Real Decreto 1830/1981, de 20 de agosto, sobre Servicios esenciales por estaciones de Servicio en caso de Huelga de su personal.
Marginal | BOE-A-1981-19018 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
Con relativa frecuencia se vienen produciendo situaciones conflictivas entre los concesionarios de Estaciones de Servicio y su personal, que pudieran llegar a ocasionar una paralizacion General del Servicio publico prestado por aquellos en cuanto al suministro y venta de carburantes y combustibles liquidos, y, aunque tales concesionarios estan obligados a que sus instalaciones presten servicio permanente , no se garantiza la imposibilidad de graves trastornos en la prestacion de tan esencial servicio al publico Por ello, con independencia de las responsabilidades que contraigan los titulares de las estaciones en que los hechos se produzcan, el Gobierno debe tomar las medidas necesarias para asegurar un funcionamiento minimo de la red de suministro en los supuestos de que el Personal Laboral de las Estaciones de Servicio llegase a ejercitar su derecho de huelga. A este fin, se promulgo el Real Decreto mil quinientos treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, que debe completarse al tiempo que se regula su vigencia
En su virtud, y en aplicacion de lo dispuesto en el parrafo segundo del articulo diez del Real Decreto-Ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo , a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energia , de transportes, turismo y comunicaciones, y de trabajo, Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:
con independencia de la obligacion, que afecta a cada concesionario de estacion de servicio, de realizar el suministro y venta de carburantes y combustibles permanentemente, los titulares de las Estaciones de Servicio que figuran en el anexo del presente Real Decreto someteran a la aprobacion de la Delegacion del Gobierno en campsa, a traves de la Agencia comercial correspondiente de esta compaÒia, una relacion nominal del personal imprescindible para asegurar suficientemente el suministro en su estacion de servicio durante las veinticuatro horas del dia. Esta relacion la presentaran en el plazo de dos dias naturales a contar desde el siguiente al de la publicacion del presente Real Decreto y, una vez aprobada por el Delegado del Gobierno en campsa, se dara conocimiento de ello por el mismo cauce a cada concesionario , para su traslado por este al personal afectado y a la delegacion de trabajo correspondiente.
en los cinco primeros dias de cada trimestre natural, los titulares de las Estaciones de Servicio que figuran en el anexo, o las que, de acuerdo con el articulo siguiente, pudieran sustituirlas, presentaran, por el mismo conducto , a la aprobacion del Delegado del Gobierno en campsa las modificaciones que consideren oportunas en la relacion nominal de personal afectado , y una vez aprobada lo notificaran a los interesados.
se autoriza a la Delegacion del Gobierno en campsa para que, en funcion de las circunstancias concurrentes, pueda modificar la relacion de Estaciones de Servicio afectadad y contenidas en el anexo de esta disposicion, mediante resolucion que debera publicarse en el "BoletÌn Oficial del Estado".
los paros y alteraciones de trabajo del personal determinado conforme a los articulos anteriores se consideraran ilegales, y el incumplimiento por los concesionarios de las obligaciones reseÒadas en los citados articulos se considerara , con independencia de cualquier otra, falta muy grave, a los efectos previstos en el titulo X del vigente reglamento de suministro aprobado por Orden Ministerial de diez de abril de mil novecientos ochenta.
Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, pio cabanillas gallas