Real Decreto 1830/1981, de 20 de agosto, sobre Servicios esenciales por estaciones de Servicio en caso de Huelga de su personal.

MarginalBOE-A-1981-19018
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Con relativa frecuencia se vienen produciendo situaciones conflictivas entre los concesionarios de Estaciones de Servicio y su personal, que pudieran llegar a ocasionar una paralizacion General del Servicio publico prestado por aquellos en cuanto al suministro y venta de carburantes y combustibles liquidos, y, aunque tales concesionarios estan obligados a que sus instalaciones presten servicio permanente , no se garantiza la imposibilidad de graves trastornos en la prestacion de tan esencial servicio al publico Por ello, con independencia de las responsabilidades que contraigan los titulares de las estaciones en que los hechos se produzcan, el Gobierno debe tomar las medidas necesarias para asegurar un funcionamiento minimo de la red de suministro en los supuestos de que el Personal Laboral de las Estaciones de Servicio llegase a ejercitar su derecho de huelga. A este fin, se promulgo el Real Decreto mil quinientos treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, que debe completarse al tiempo que se regula su vigencia

En su virtud, y en aplicacion de lo dispuesto en el parrafo segundo del articulo diez del Real Decreto-Ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo , a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energia , de transportes, turismo y comunicaciones, y de trabajo, Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Articulo primero cualquier situacion de huelga que afecte al personal dependiente de los concesionarios de Estaciones de Servicio se entendera condicionada a que se mantengan los servicios laborales minimos a que se refiere el presente Real Decreto
Articulo segundo

con independencia de la obligacion, que afecta a cada concesionario de estacion de servicio, de realizar el suministro y venta de carburantes y combustibles permanentemente, los titulares de las Estaciones de Servicio que figuran en el anexo del presente Real Decreto someteran a la aprobacion de la Delegacion del Gobierno en campsa, a traves de la Agencia comercial correspondiente de esta compaÒia, una relacion nominal del personal imprescindible para asegurar suficientemente el suministro en su estacion de servicio durante las veinticuatro horas del dia. Esta relacion la presentaran en el plazo de dos dias naturales a contar desde el siguiente al de la publicacion del presente Real Decreto y, una vez aprobada por el Delegado del Gobierno en campsa, se dara conocimiento de ello por el mismo cauce a cada concesionario , para su traslado por este al personal afectado y a la delegacion de trabajo correspondiente.

Articulo tercero

en los cinco primeros dias de cada trimestre natural, los titulares de las Estaciones de Servicio que figuran en el anexo, o las que, de acuerdo con el articulo siguiente, pudieran sustituirlas, presentaran, por el mismo conducto , a la aprobacion del Delegado del Gobierno en campsa las modificaciones que consideren oportunas en la relacion nominal de personal afectado , y una vez aprobada lo notificaran a los interesados.

Articulo cuarto

se autoriza a la Delegacion del Gobierno en campsa para que, en funcion de las circunstancias concurrentes, pueda modificar la relacion de Estaciones de Servicio afectadad y contenidas en el anexo de esta disposicion, mediante resolucion que debera publicarse en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Articulo quinto

los paros y alteraciones de trabajo del personal determinado conforme a los articulos anteriores se consideraran ilegales, y el incumplimiento por los concesionarios de las obligaciones reseÒadas en los citados articulos se considerara , con independencia de cualquier otra, falta muy grave, a los efectos previstos en el titulo X del vigente reglamento de suministro aprobado por Orden Ministerial de diez de abril de mil novecientos ochenta.

Articulo sexto los articulos anteriores no supondran limitacion alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situacion, ni tampoco de la tramitacion y efectos de las peticiones que la motivan
Articulo septimo queda derogado el Real Decreto mil quinientos treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio
Articulo octavo el presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado"

Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, pio cabanillas gallas

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