Real Decreto 856/1989, de 7 de Julio, por el que se dispone la Formacion del Censo agrario de 1989.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Agosto de 1989
MarginalBOE-A-1989-16690
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

De acuerdo con el artículo 26, j), de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, corresponde al Instituto Nacional de Estadística la formación de los censos generales tanto demográficos como los de carácter económico y sus derivados y conexos.

Dentro de los censos económicos, los censos agrarios en España, entendidos como investigaciones exhaustivas acerca del colectivo de explotaciones agrarias, se iniciaron con el Censo Agrario de 1962. Por la importancia de la materia y en virtud de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre formación de censos económicos, el Censo de 1962 tuvo su continuación en los Censos de 1972 y 1982, cumpliéndose así el período decenal que, como norma general, fue previsto en la citada Ley.

En el artículo 2 del Reglamento número 571/1988, de 29 de febrero, del Consejo de las Comunidades Europeas, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrarias durante el período 1988/1997, se establece que los Estados miembros efectuarán entre el 1 de diciembre de 1988 y el 1 de marzo de 1991, una encuesta de base en forma de censo general de todas las explotaciones agrarias.

En consecuencia y teniendo en cuenta que según el artículo 45.2 de la Ley de la Función Estadística Pública las estadísticas cuya realización resulte obligatoria por exigencia de la normativa comunitaria europea quedan incluidas en el Plan Estadístico Nacional, el Censo Agrario tendrá la consideración de estadística para fines estatales y, por tanto, el Instituto Nacional de Estadística podrá solicitar la colaboración de las distintas Administraciones Públicas, particularmente de las Comunidades Autónomas, para llevar a cabo los trabajos correspondientes.

La realización del próximo Censo Agrario en el año 1989 permite cumplir la normativa comunitaria y realizar los censos escalonadamente como prevé el artículo 3.° de la Ley de Formación de los Censos Económicos.

A estos efectos el Instituto Nacional de Estadística en colaboración con el Instituto de Relaciones Agrarias ha llevado a cabo durante el año 1988 la formación de un directorio de explotaciones agrarias, elemento clave para la posterior elaboración del censo agrario.

Con el Censo Agrario de 1989 España prosigue su colaboración con la política estadística de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura (FAO) que patrocina la realización de un censo agrario mundial en torno al año 1990.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1 °

El Instituto Nacional de Estadística realizará en todo el territorio nacional el censo agrario referido al año agrario 1988-1989.

Artículo 2 °

Para la realización de los trabajos de formación del censo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de Estadística podrá recabar la colaboración de los órganos y servicios de la Administración del Estado así como de las demás Administraciones Públicas en los términos establecidos en el título III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Artículo 3 °

Se faculta al Instituto Nacional de Estadística para efectuar los trabajos previos a la formación del censo, así como los ensayos que considere convenientes, para lo que podrá solicitar la colaboración necesaria del modo previsto en el artículo anterior.

Artículo 4 °

Los gastos que se originen para la realización del censo agrario ordenado por el presente Real Decreto, se sufragarán con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL

Por el Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictarán las disposiciones complementarias que requiera la ejecución del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 7 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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