Real Decreto 1897/1983, de 15 de junio, por el que se regula la campaña 1983-84 de granos oleaginosos.

MarginalBOE-A-1983-19212
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de marzo de 1983, adoptó el acuerdo por el que se establecen para la campaña 1983-1984 los precios de los productos sometidos a regulación y los programas de actuación complementarios, por lo que para la campaña de granos oleaginosos es preciso desarrollar la normativa reguladora a partir del precio señalado para el grano de girasol en dicho acuerdo.

En el presente Real Decreto se fijan, pues, los precios mínimos contractuales para los granos de girasol, cártamo y colza. Asimismo se actualizan los precios de compra y de cesión por la Administración de los aceites crudos de girasol, con la debida separación entre ambos para permitir un mayor juego de mercado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, vistos los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de junio de 1983, dispongo:

Artículo 1. 1 Para la campaña de comercialización 1983-1984, que comenzará el día 1 de agosto de 1983 y finalizará el 31 de julio de 1984, regirán como precios mínimos contractuales: Los de 4.040 pesetas el quintal métrico para el girasol, 3.840 pesetas el quintal métrico para el cártamo y 3.740 pesetas el quintal métrico para la colza.
  1. Los precios anteriores son para mercancía entregada en el almacén de la industria situada dentro del término municipal donde radica la finca y que, reuniendo las condiciones de grano limpio, seco, sano y sin olores extraños,cumpla las características de grano comercial siguientes:

    Girasol: Humedad, 8 por 100; impurezas, 2 por 100; contenido graso, 41 por 100.

    Cártamo: Humedad, 8 por 100; impurezas, 2 por 100; contenido graso, 36 por 100.

    Colza: Humedad, 9 por l00; impurezas, 2 por 100; contenido graso, 40 por 100.

  2. Si el almacén señalado estuviera fuera del término municipal donde radique la finca, la industria compensará al cultivador del incremento del gasto.

  3. Si la mercancía entregada no reuniera las características establecidas de humedad, impurezas y contenido en aceite, el precio se ajustará aplicando la escala de bonificaciones y depreciaciones que figura en el anexo.

Art. 2 Los precios establecidos en el artículo anterior, a partir del mes de noviembre y hasta el mes de abril, ambos inclusive, se incrementarán en 45 pesetas el quintal métrico al mes.
Art. 3. 1

Se autoriza al SENPA a formalizar conciertos con las industrias encuadradas en la Agrupación Nacional de Empresas para el Fomento de las Oleaginosas Nacionales y su Extracción, la Asociación Nacional de Cooperativas para el Fomento de las Oleaginosas Nacionales y su Extracción y la Asociación Nacional de Extractores Independientes de Semillas Oleaginosas, que actuarán como Entidades colaboradoras del mismo, adquiriendo tal carácter cuando, habiendo formalizado contratos de cultivo y compraventa de granos oleaginosos regulados con todos aquellos agricultores que lo soliciten, por realizar siembras de dichos granos, adquieran todos los granos de estas oleaginosas que les ofrezcan los mismos, todo ello de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

  1. Las industrias extractoras facilitarán al SENPA cuanta información sobre los cultivos, compras, almacenamientos, molturación y rendimiento de los granos de oleaginosas les sea solicitada por dicho Organismo.

Art. 4. 1 La contratación entre los cultivadores y las industrias encuadradas en las Asociaciones citadas en el artículo 3. como Entidades colaboradoras del SENPA se efectuará mediante contrato, ajustado al modelo aprobado por Resolución del FORPPA de 22 de julio de 1981.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de industrias encuadradas en la Asociación Nacional de Cooperativas para el Fomento de las Oleaginosas Nacionales y su Extracción, y para la producción de sus asociados, el contrato, a los efectos de la aplicación de estas normas, podrá ser sustituido por certificación de la relación de los socios cultivadores, con expresión de las superficies cultivadas por cada uno, así como de cuantos datos pudiera exigir el SENPA.

  1. La vigencia del modelo de contrato subsistirá de una para otra campaña mientras no sea modificado por el FORPPA.

  2. Los contratos de girasol, de cártamo y de colza deberán estar formalizados antes del 31 de julio de 1983, constituyéndose la industria en depositaria de una copia a disposición del SENPA.

Art. 5 El SENPA mantendrá un servicio de arbitraje, opcional y no obligatorio para las partes contratantes, que avale el cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente Real Decreto.
Art. 6. 1 En la campaña 1983-1984 el FORPPA adquirirá el aceite crudo de girasol de producción nacional que libremente le ofrezcan los extractores colaboradores y que reúna las características de calidad que se establezcan, al precio de 113 pesetas el kilogramo sobre centro de recepción.
  1. El precio de adquisición se incrementará sucesivamente en 1,20 pesetas el kilogramo, por mes en el período comprendido entre octubre de 1983 y febrero de 1984, ambos inclusive.

Art. 7 En la campaña 1983-1984 el precio de cesión del aceite crudo de girasol adquirido por el FORPPA o por el SENPA será de 125 pesetas el kilogramo

En el caso de que se modifique el actual régimen de comercio este precio será el de base de entrada para la libre importación de aceite de girasol por las Empresas privadas.

DISPOSICION FINAL

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por sí o a través de los Organismos correspondientes, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 15 de junio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Carlos Romero Herrera.

ANEXO

Escala de bonificaciones y depreciaciones

  1. Por impurezas.

    Se incluirán bajo la denominación de impurezas todas las materias extrañas (polvo, piedra, pajas, restos de vegetales, materias verdes y semillas adventicias), las semillas vanas, las semillas anormales y las cáscaras. Asimismo se considerarán como impurezas el 25 por 100 de la totalidad de los granos partidos cuando el porcentaje de éstos supere el 2 por 100. Se considerará como grano partido toda la semilla a la que le falte un trozo, sea éste superior, igual o inferior a la mitad del grano.

    Porcentaje de impurezas (en peso) * Porcentaje sobre precio de garantía contractual *

    * Bonificaciones *

    Del 0 al 1 por 100 * 1,50 *

    * Depreciaciones *

    Del 2,01 al 3 por 100 * 1,00 *

    Del 3,01 al 4 por 100 * 2,30 *

    Del 4,01 al 5 por 100 * 3,40 *

    Del 5,01 al 6 por 100 * 4,50 *

    Del 6,01 al 7 por 100 * 5,70 *

    Del 7,01 al 8 por 100 * 6,90 *

    Del 8,01 al 9 por 100 * 8,10 *

    Del 9,01 al 10 por 100 * 9,30 *

    Superiores al 10 por 100 * Anormal *

    Cuando el porcentaje total de impurezas sea superior al 10 por 100 en peso o el contenido en materias verdes en el girasol, en el cártamo o en la colza sea superior al 5 por 100, aunque el total de impurezas no rebase el 10 por 100, la partida se considerará como anormal.

  2. Por humedad.

    Porcentaje de impurezas (en peso) * Porcentaje sobre precio de garantía contractual *

    * Bonificaciones *

    Hasta el 5 por 100 * 3,50 *

    Del 5,01 al 6 por 100 * 2,30 *

    Del 6,01 al 7 por 100 * 1,00 *

    * Depreciaciones *

    Del 8,01 al 9 por 100 * 1,00 *

    Del 9,01 al 10 por 100 * 2,30 *

    Del 10,01 al 11 por 100 * 3,50 *

    Del 11,01 al 12 por 100 * 4,90 *

    Del 12,01 al 13 por 100 * 6,30 *

    Del 13,01 al 14 por 100 * 7,70 *

    Superiores al 14 por 100 * Anormal *

    El cuadro anterior es válido para el girasol y el cártamo en el caso de la colza, no se aplicará depreciación cuando el contenido en humedad esté comprendido entre el 8,01 y el 9 por 100; en los demás es válido el cuadro para la colza.

  3. Por contenido graso: O,90 pesetas el kilogramo de grano por cada 1 por 100 (fracciones en proporción) de contenido graso arriba o abajo del establecido en el artículo primero.

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