Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de Diciembre (BOE de 20 de diciembre): modificación de la LRJS

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
CargoCoordinador
Páginas8-23
· EDITORIAL BOMARZO ·
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RESÚMENES NORMATIVOS
REAL DECRETO-LEY 6/2023, DE 19 DE DICIEMBRE (BOE de 20 de
diciembre): MODIFICACIÓN DE LA LRJS
PRECEPTO
AFECTADO
ANTERIOR REDACCIÓN
NUEVA REDACCIÓN
Artículo 2. Ámbito del
orden jurisdiccional
social: MODIFICACIÓN
DE LAS LETRAS n) Y o)
Los órganos jurisdiccionales del orden social,
por aplicación de lo establecido en el artículo
anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas
que se promuevan:
(…)
n) En impugnación de resoluciones
administrativas de la autoridad laboral recaídas
en los procedimientos previstos en el apartado
3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo
51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como
las recaídas en el ejercicio de la potestad
sancionadora en materia laboral y sindical y,
respecto de las demás impugnaciones de otros
actos de las Administraciones públicas sujetos
al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus
potestades y funciones en materia laboral y
sindical que pongan fin a la vía administrativa,
siempre que en este caso su conocimiento no
esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
(…)
o) En materia de prestaciones de Seguridad
Social, incluidas la protección por desempleo y
la protección por cese de actividad de los
trabajadores por cuenta propia, así como sobre
la imputación de responsabilidades a
empresarios o terceros respecto de las
prestaciones de Seguridad Social en los casos
legalmente establecidos. También las
cuestiones referidas a aquellas prestaciones de
protección social que establezcan las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias, dirigidas a garantizar recursos
económicos suficientes para la cobertura de las
necesidades básicas y a prevenir el riesgo de
exclusión social de las personas beneficiarias.
Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a
la valoración, reconocimiento y calificación del
grado de discapacidad, así como sobre las
prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14
de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia, teniendo a todos los efectos
de esta Ley la misma consideración que las
relativas a las prestaciones y los beneficiarios
de la Seguridad Social
Los órganos jurisdiccionales del orden social,
por aplicación de lo establecido en el artículo
anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas
que se promuevan:
(…)
n) En impugnación de resoluciones
administrativas de la autoridad laboral recaídas
en los procedimientos previstos en el apartado
5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el
apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, así como las recaídas en el
ejercicio de la potestad sancionadora en
materia laboral y sindical y, respecto de las
demás impugnaciones de otros actos de las
Administraciones públicas sujetos al Derecho
Administrativo en el ejercicio de sus potestades
y funciones en materia laboral y sindical que
pongan fin a la vía administrativa, siempre que
en este caso su conocimiento no esté atribuido
a otro orden jurisdiccional.
(…)
o) En materia de prestaciones de Seguridad
Social, incluidas la protección por desempleo y
la protección por cese de actividad de los
trabajadores por cuenta propia, así como sobre
la imputación de responsabilidades a
empresarios o terceros respecto de las
prestaciones de Seguridad Social en los casos
legalmente establecidos. También las
cuestiones referidas a aquellas prestaciones de
protección social que establezcan las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias, dirigidas a garantizar recursos
económicos suficientes para la cobertura de las
necesidades básicas y a prevenir el riesgo de
exclusión social de las personas beneficiarias.
Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a
la valoración, reconocimiento y calificación del
grado de discapacidad, así como sobre el
reconocimiento de la situación de dependencia
y prestaciones económicas y servicios derivados
de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de
dependencia, teniendo a todos los efectos de
esta Ley la misma consideración que las
relativas a las prestaciones y los beneficiarios
de la Seguridad Social
Artículo 18.
Intervención en el
juicio: MODIFICACIÓN
DEL APARTADO 1
1. Las partes podrán comparecer por sí mismas
o conferir su representación a abogado,
procurador, graduado social colegiado o
cualquier persona que se encuentre en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles. La
representación podrá conferirse mediante
poder otorgado por comparecencia ante el
secretario judicial o por escritura pública
1. Las partes podrán comparecer por sí mismas
o conferir su representación a abogado,
procurador, graduado social colegiado o
cualquier persona que se encuentre en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles. La
representación podrá conferirse mediante
poder otorgado por comparecencia ante el
letrado o letrada de la Administración de
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Justicia, a través del registro electrónico de
apoderamientos apud acta o por escritura
pública
Artículo 19.
Presentación de la
demanda y pluralidad
de actores o
demandados:
MODIFICACIÓN DEL
APARTADO 2
2. En los procesos en los que demanden de
forma conjunta más de diez actores, éstos
deberán designar un representante común, con
el que se entenderán las sucesivas diligencias
del litigio. Este representante deberá ser
necesariamente abogado, procurador,
graduado social colegiado, uno de los
demandantes o un sindicato. Dicha
representación podrá conferirse mediante
poder otorgado por comparecencia ante el
secretario judicial, por escritura pública o
mediante comparecencia ante el servicio
administrativo que tenga atribuidas las
competencias de conciliación, mediación o
arbitraje o el órgano que asuma estas
funciones. Junto con la demanda se deberá
aportar el documento correspondiente de
otorgamiento de esta representación
2. En los procesos en los que demanden de
forma conjunta más de diez actores, éstos
deberán designar un representante común, con
el que se entenderán las sucesivas diligencias
del litigio. Este representante deberá ser
necesariamente abogado, procurador,
graduado social colegiado, uno de los
demandantes o un sindicato. Dicha
representación podrá conferirse mediante
poder otorgado por comparecencia ante el
letrado o letrada de la Administración de
Justicia, a través del registro electrónico de
apoderamientos apud acta, por escritura
pública o mediante comparecencia ante el
servicio administrativo que tenga atribuidas las
competencias de conciliación, mediación o
arbitraje o el órgano que asuma estas
funciones. Junto con la demanda se deberá
aportar el documento correspondiente de
otorgamiento de esta representación
Artículo 21.
Intervención de
abogado, graduado
social colegiado o
procurador:
MODIFICACIÓN DEL
APARTADO 2
2. Si el demandante pretendiese comparecer en
el juicio asistido de
abogado o representado técnicamente por
graduado social colegiado o representado por
procurador, lo hará constar en la demanda.
Asimismo, el demandado pondrá esta
circunstancia en conocimiento del juzgado o
tribunal por escrito, dentro de los dos días
siguientes al de su citación para el juicio, con
objeto de que, trasladada tal intención al actor,
pueda éste estar representado técnicamente
por graduado social colegiado o representado
por procurador, designar abogado en otro plazo
igual o solicitar su designación a través del
turno de oficio. La falta de cumplimiento de
estos requisitos supone la renuncia de la parte
al derecho de valerse en el acto de juicio de
abogado, procurador o graduado social
colegiado
2. Si el demandante pretendiese comparecer en
el juicio asistido de abogado, representado
técnicamente por graduado social o
representado por procurador, lo hará constar
en la demanda, indicando los datos de contacto
del profesional. Asimismo, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 5 del artículo 81, el
demandado pondrá esta circunstancia en
conocimiento del juzgado o tribunal por escrito,
indicando también los datos de contacto de su
profesional, dentro de los dos días siguientes al
de su citación para el juicio, con objeto de que,
trasladada tal intención al actor, pueda éste
estar representado técnicamente por graduado
social o representado por procurador, designar
abogado en otro plazo igual o solicitar su
designación a través del turno de oficio. En este
caso, el actor que no hubiese efectuado dicha
designación podrá hacerlo, comunicando al
juzgado o tribunal dentro de los dos días
siguientes a la notificación tal circunstancia. La
falta de cumplimiento de estos requisitos
supone la renuncia de la parte al derecho de
valerse en el acto de juicio de abogado,
procurador o graduado social
Artículo 25. Requisitos
de la acumulación
objetiva y subjetiva de
acciones y
reconvención:
MODIFICACIÓN DE LOS
APARTADOS 3, 5 Y 7
3. También podrán acumularse, ejercitándose
simultáneamente, las acciones que uno o varios
actores tengan contra uno o varios
demandados, siempre que entre esas acciones
exista un nexo por razón del título o causa de
pedir. Se entenderá que el título o causa de
pedir es idéntico o conexo cuando las acciones
se funden en los mismos hechos.
(…)
5. En demandas derivadas del mismo accidente
de trabajo o enfermedad profesional, cuando
3. También podrán acumularse, ejercitándose
simultáneamente, las acciones que uno o varios
actores tengan contra uno o varios
demandados, siempre que entre esas acciones
exista un nexo por razón del título o causa de
pedir. Se entenderá que el título o causa de
pedir es idéntico o conexo cuando las acciones
se funden en los mismos hechos o en una
misma o análoga decisión empresarial o en
varias decisiones empresariales análogas.
Si en estos casos, el actor o los actores no
ejercitan conjuntamente las acciones, el
juzgado deberá acordar la acumulación de los
procesos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 28, salvo cuando aprecie, de forma
motivada, que la acumulación podría ocasionar
perjuicios desproporcionados a la tutela judicial
efectiva del resto de intervinientes.
5. En demandas derivadas del mismo accidente
de trabajo o enfermedad profesional, cuando
exista más de un juzgado o sección de la misma
sala y tribunal, en el momento de su

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