Real Decreto 3393/1981, de 29 de Diciembre, sobre Indemnizaciones por residencia.

MarginalBOE-A-1982-2026
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de dieciocho de febrero, sobre indemnización por residencia, viene a indemnizar de un modo especial a los funcionarios que prestan servicios en determinados lugares geográficos por la existencia de determinadas condiciones que aconsejaron el establecimiento de dicha indemnización. Ahora bien, aunque el artículo primero del citado Decreto exige la residencia permanente por razón de destino en dichos lugares para poder percibir la indemnización, el artículo quinto dispone que la percepción se devengará desde la toma de posesión hasta el cese en el destino anterior, de modo que se han planteado dudas sobre si los funcionarios que sin haber cesado en su destino, se encuentren en comisión de servicios fuera de los lugares geográficos aludidos pueden percibir durante el tiempo que dura la comisión la indemnización por residencia. La cuestión se plantea igualmente respecto de los funcionarios que estando destinados fuera de los lugares geográficos aludidos, presten servicios temporalmente, en comisión de servicio en los mismos. A la resolución,de ambas cuestiones responde el presente Real Decreto.

De la otra parte, y en cumplimiento del artículo cinco punto cuatro de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, se establece un incremento de las cuantías de las indemnizaciones por residencia en el porcentaje previsto por la Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con informe de la comisión Superior de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero El artículo quinto del Decreto trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de dieciocho de febrero, sobre indemnización por residencia, se completará del siguiente modo:

Artículo segundo Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y dos las cuantías a percibir en concepto de indemnización por residencia en territorio nacional serán las que resulten de incrementar en un ocho por ciento las previstas en el Real Decreto cuatrocientos noventa y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de veintisiete de febrero.
Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el , si bien sus efectos económicos tendrán efectividad desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Dado en baqueira beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- Juan Carlos p.- El Ministro de Hacienda, Jaime garcía añoveros.

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