Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión.

MarginalBOE-A-2023-22765
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Rango de LeyReal Decreto

I

Unos mercados de valores adecuadamente regulados y supervisados pueden realizar una importante contribución al conjunto de la economía, asignando eficientemente recursos financieros y fomentando la internacionalización de las empresas y de la economía. Pero al mismo tiempo, las anteriores crisis financieras han demostrado que los mercados de capitales tienen un potencial destructivo significativo, y que las crisis originadas en los mercados financieros pueden contagiar con rapidez y gran virulencia a las economías y los demás sectores productivos.

Para garantizar un correcto y ordenado funcionamiento de los mercados de valores es fundamental que estos sean regulados por un marco jurídico lo más claro, estable y coherente posible. Pero además de un marco jurídico de calidad, es indispensable que el cumplimiento de dicho marco sea supervisado por una autoridad administrativa independiente que esté dotada de las potestades administrativas y los recursos humanos y materiales necesarios para ello. Esta función la cumple en nuestro ordenamiento la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) desde 1988.

En efecto, la CNMV supervisa el correcto funcionamiento de los mercados de valores, según establece la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Estos mercados se caracterizan por su elevada complejidad técnica, sofisticación y creciente integración en los mercados financieros europeos e internacionales. De ahí que la CNMV deba guiarse en su funcionamiento y sus actividades de supervisión por los más altos estándares de profesionalidad, competencia técnica e independencia; y que deba estar dotada de las técnicas de supervisión y facultades administrativas más modernas y amplias posibles, para poder cumplir sus objetivos con la mayor eficacia.

Pero al mismo tiempo, como autoridad administrativa que cumple un interés público esencial, su actuación debe estar presidida en todo momento por el cumplimento de los principios de legalidad, transparencia y proporcionalidad.

En este sentido, este real decreto pretende desarrollar de forma unitaria y coherente las potestades y facultades administrativas de supervisión que la Ley atribuye a la CNMV. Concretamente, la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión atribuye a la CNMV de forma expresa pero genérica determinadas potestades y facultades de inspección, comprobación, investigación, etc. que son complementadas y desarrolladas en sus aspectos de detalle por este real decreto. Este desarrollo reglamentario es congruente además con el artículo 4.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que reconoce a las administraciones públicas un amplio elenco de facultades de inspección y comprobación. Sigue así la sistemática de otros reglamentos similares que desarrollan potestades de supervisión e inspección, como por ejemplo el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito o el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Al desarrollar y sistematizar en un único reglamento estas facultades de supervisión, se facilita el conocimiento y aplicación de estas potestades y facultades de supervisión, y su ejercicio de la forma más coherente y predecible. Además, el reglamento desarrolla las obligaciones de registro y las relaciones interadministrativas de la CNMV que la Ley 6/2023, de 17 de marzo, establece en sus elementos esenciales.

Asimismo, este real decreto regula numerosas cuestiones que estaban recogidas en el anterior texto refundido de 2015 de la Ley del Mercado de Valores. Tal y como había observado el Consejo de Estado en diversos dictámenes, dicha Ley adolecía de un excesivo carácter reglamentista. Por ello, la nueva ley contiene únicamente los elementos configuradores básicos del régimen jurídico de supervisión e intervención de la CNMV, un régimen jurídico que es completado y desarrollado por este real decreto ejecutivo. Así se alcanzan a su vez dos importantes objetivos: por un lado, se descarga a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de aquellas cuestiones técnicas de detalle no pertinentes en el texto de una ley marco, reduciendo de esta forma no solo su extensión sino también su complejidad. Y, por otro lado, se permite que esas cuestiones de detalle se adapten en un futuro de forma mucho más ágil y rápida a las posibles modificaciones normativas derivadas del Derecho de la Unión Europea mediante la adaptación de esta norma reglamentaria.

II

El contenido de este real decreto se corresponde fundamentalmente con el desarrollo de las potestades y facultades administrativas de supervisión que la Ley atribuye a la CNMV para el cumplimiento de sus fines.

En primer lugar, este real decreto incluye el detalle de los registros oficiales que la CNMV deberá establecer y mantener, y que constituyen una pieza esencial de la transparencia que debe guiar el funcionamiento de los mercados de valores. La Ley 6/2023, de 17 de marzo, hace referencia a numerosos registros en diversas materias (folletos, entidades encomendadas para llevar el registro contable, empresas de asesoramiento financiero nacional) que se especifican en el artículo 2 de este real decreto. Se hace, por tanto, en listado exhaustivo de los registros públicos oficiales que mantendrá la CNMV.

En segundo lugar, el reglamento regula con detalle las relaciones de cooperación interadministrativa que deben guiar la actuación de la CNMV cuando ejerza competencias que pueden afectar a las competencias de otras autoridades supervisoras nacionales, europeas o de terceros estados. Así, se dedican preceptos específicos a las relaciones de cooperación con el Banco de España, las autoridades de supervisión de otros Estados miembros de la UE, la Autoridad Europea de los Mercados y Valores y las autoridades supervisoras de terceros Estados.

En este sentido, se regula la cooperación con otras autoridades nacionales. En el artículo 3, se fijan los criterios para cooperar con otras autoridades supervisoras nacionales, esto es, el Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, estableciendo requisitos de intercambio de información entre ellas. Asimismo, se fijan las situaciones en las cuales la CNMV deberá pedir a ambas entidades informe previo. El artículo 5, por su parte, fija las relaciones de cooperación con otra serie de entidades o autoridades nacionales, en relación con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y con los derivados sobre materias primas agrícolas.

Igualmente, se fijan las situaciones en que la CNMV o el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, cooperarán, garantizando el intercambio de información con otras autoridades competentes de la Unión Europea, con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en adelante, JERS) y con otros integrantes del Sistema Europeo de Supervisión Financiera, con el fin de dar cumplimiento a la Ley 6/2017, de 17 de marzo. Se fijan también los criterios para el intercambio de información entre la CNMV y las autoridades europeas. Igualmente se establecen las situaciones excepcionales en que la CNMV podrá negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación, una verificación in situ o una supervisión en el artículo 10.

Un aspecto importante regulado en este real decreto es el relativo a las disposiciones específicas sobre supervisión de empresas de servicios de inversión, y es donde se contiene principalmente la transposición parcial de la Directiva 2019/2034. Las empresas de servicios de inversión constituyen una de las categorías de intermediarios financieros de los mercados de valores más relevantes en cuanto a su número e importancia. Por ello, la normativa prevé algunas especialidades en cuanto al ejercicio de potestades y facultades de supervisión sobre ellas. En buena medida, estas facultades tienen su origen en el Derecho de la Unión Europea, y muy especialmente en la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE.

El real decreto consta de una parte expositiva, 31 artículos organizados en cuatro capítulos, y 4 disposiciones finales.

El capítulo I contiene las disposiciones generales relativas al objeto del real decreto.

El capítulo II es el relativo a los registros públicos, en el que destaca la relación de los registros oficiales cuya llevanza corre a cargo de la CNMV.

El capítulo III regula las relaciones de cooperación de la CNMV con otras autoridades supervisoras, tanto nacionales como de la UE o de terceros Estados. También se incluye en este capítulo lo relativo a los intercambios de información entre autoridades competentes.

El capítulo IV contiene las disposiciones específicas sobre la supervisión de las empresas de servicios de inversión, y es donde se contiene principalmente la transposición parcial de la Directiva 2019/2034.

Por ello, el capítulo IV se divide en tres secciones. La primera de ellas determina el ámbito objetivo y subjetivo de esta función supervisora. Se establecen los elementos que serán objeto de la evaluación supervisora. También marca en un máximo de tres años la revisión de la observancia por las empresas de servicios de inversión de los requisitos exigibles a los modelos cuya utilización para el cálculo de los requerimientos de recursos propios requiere la autorización previa.

La segunda de ellas desarrolla como la CNMV colaborará con otras autoridades supervisoras de otros Estados Miembros. De forma específica, el artículo 17 señala la información que la CNMV deberá remitir a la ABE y también en las situaciones de emergencia, esto último en cumplimiento del artículo 262 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Además, se desarrolla de forma concreta la supervisión en base consolidable y de grupos consolidados. También se desarrolla el funcionamiento de los colegios supervisores, en desarrollo del artículo 264 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

Por último, la sección tercera regula las obligaciones de divulgación e información. El artículo 30 marca la información que la CNMV debe publicar en materia de solvencia en su página web, además de desarrollar de forma específica como se aplicarán los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Por su parte, el artículo 31 indica la información, en materia de solvencia, que las empresas de servicios de inversión deben publicar, integrada en un solo documento denominado «Información sobre solvencia». Este informe debe tener una naturaleza, al menos, anual.

Por último, se regulan 4 disposiciones finales, relativas a la entrada en vigor, el derecho de la Unión que se traspone, los títulos competenciales para dictar el real decreto y la habilitación para el desarrollo de esta norma.

La disposición final primera enuncia los títulos competenciales del Estado habilitantes, mientras que la disposición final segunda identifica la Directivas de la Unión europea que son objeto de transposición. Por último, la disposición final tercera habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con habilitación expresa de esta, a la CNMV, a poder dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución del presente real decreto, mientras que la disposición final cuarta ordena la entrada en vigor de la norma al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

III

Este real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, que se prevén en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, es el instrumento óptimo para llevar a cabo la transposición parcial de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, y dar así cumplimiento a las obligaciones del Reino de España en relación con la incorporación de normas de derecho europeo a nuestro ordenamiento jurídico. Además, es el instrumento óptimo y necesario para reducir las materias que hasta ahora venían siendo reguladas en sede legal en el ámbito de los mercados de valores y que tienen una ubicación más idónea en una norma de rango reglamentario.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la transposición parcial de la Directiva 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, guarda el necesario equilibrio entre la necesidad de mitigar los riesgos derivados de la actividad de las entidades del sector financiero y el impulso normativo a su competitividad y rentabilidad. Asimismo, también es respetuosa con el principio de proporcionalidad la regulación por este real decreto de las distintas potestades administrativas, los registros oficiales y las relaciones interadministrativas que mantenga la CNMV y que se prevén en este real decreto. En todos esos aspectos, este real decreto cumple con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El principio de seguridad jurídica queda reforzado de forma muy significativa, en la medida en que este real decreto sistematiza y reordena cuestiones que hasta ahora estaban reguladas en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. De esta forma se ahonda en diversos subprincipios derivados del de seguridad jurídica, como son el de cognoscibilidad de las normas y el de calidad normativa. La distribución entre ley y reglamento avanzada mediante la nueva Ley 6/2023, de 17 de marzo, y este real decreto mejora así el conocimiento y comprensión de las normas por parte de sus destinatarios, facilitando su interpretación y aplicación y permitirá que en este ámbito el ordenamiento jurídico pueda ir adaptándose sin efectuar constantes modificaciones legislativas o efectuando las menos posibles.

En aplicación del principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública como en la de audiencia pública, los interesados tuvieron acceso al borrador de este real decreto y otros documentos (Anteproyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, Proyecto de Real Decreto de instrumentos, registros e infraestructuras, Proyecto de Real Decreto de Empresas de Servicios de Inversión) en la página web del Ministerio Asuntos Económicos y Transformación Digital.

En este sentido, se han realizado dos procesos de audiencia pública. El primero de ellos tuvo lugar del 5 al 25 de mayo de 2021, mientras que el segundo se realizó del 21 al 28 de septiembre de 2023. En la primera de estas audiencias, las entidades que participaron apenas realizaron observaciones a este real decreto, con la salvedad de la CNMV. Lo mismo sucedió en la segunda audiencia, donde las aportaciones más relevantes se recibieron por parte de la CNMV y el Banco de España.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto no impone carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Directiva 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión.

Ha sido sometido a los trámites de consulta y audiencia públicas, y durante su tramitación se ha recabado informes de las Secretarías Generales Técnicas del Ministerio de Justicia, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación digital, a la vez que se recibían informes de la CNMV, el Banco de España, la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 2023,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1  Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en concreto el régimen jurídico de las potestades y facultades administrativas de la Comisión Nacional de los Mercados de Valores (en adelante CNMV).

CAPÍTULO II Registros oficiales Artículo 2
Artículo 2  Registros oficiales.

La CNMV mantendrá los siguientes registros públicos oficiales, a los que el público tendrá libre acceso:

a) Un registro de las entidades que tengan encomendada la llevanza del registro contable correspondiente a cada una de las emisiones de valores representados mediante anotaciones en cuenta.

b) Un registro de las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos correspondientes a una emisión.

c) Un registro que contendrá los folletos aprobados por la CNMV en virtud de lo previsto en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

d) Un registro de los documentos a que se refiere el artículo 37.1 a) y b) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, cuando en el caso de la admisión a negociación, la CNMV sea la encargada de verificar los requisitos de admisión a negociación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Para las ofertas públicas de venta o suscripción de valores negociables no exceptuadas de la obligación de publicar un folleto, un registro de los documentos a que se refiere el artículo 37.1. a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

e) Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen en España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.

f) Un registro de las empresas de asesoramiento financiero nacional (EAFN) y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.

g) Un registro de los agentes o apoderados que actúen con carácter habitual por cuenta de las empresas de servicios de inversión, y de las empresas de asesoramiento financiero nacional (EAFN) que sean personas jurídicas.

h) Un registro de información regulada, que deberá incluir la información señalada en los artículos 99, 100, 103, 105, 106 y 228 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. También se incluirán los requerimientos oficiales de la CNMV para la remisión, ampliación o revisión del contenido de la información a la que hacen referencia los artículos 99 a 102 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Este registro tendrá la consideración de mecanismo central para el almacenamiento de la información.

i) Un registro de las sociedades cotizadas previstas en el artículo 495 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

j) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en el título IX de la citada ley.

k) Un registro de los mercados regulados, de cuyo contenido y modificaciones se informará a los organismos supervisores de los demás Estados miembros de la Unión Europea y a la AEVM.

l) Un registro de los sistemas multilaterales de negociación españoles.

m) Un registro de los sistemas organizados de contratación españoles (SOC).

n) Un registro de las entidades de crédito y de las empresas de servicios de inversión que realicen la actividad regulada de internalización sistemática.

ñ) Un registro de los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central a las que se refieren el artículo 83 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

o) Un registro de fondos de activos bancarios a los que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en el que se inscribirán los hechos y actos sujetos a registro en la CNMV conforme a la normativa aplicable.

p) Un registro de las plataformas de financiación participativa.

q) Un registro de fondos de titulización, en el que se inscribirán los hechos y actos sujetos a registro en la CNMV conforme a la normativa aplicable.

r) Un registro de información privilegiada relativa a emisores de instrumentos financieros que hayan sido admitidos a negociación en mercados regulados o para los que se haya solicitado la admisión a un mercado regulado.

s) Un registro de los proveedores de servicios de suministro de datos.

t) Un registro de información de gobierno corporativo y de otras informaciones que las sociedades emisoras deban remitir a la CNMV en cumplimiento de disposiciones normativas y que no estén definidas en los registros anteriores.

u) Un registro de los folletos de ofertas públicas de adquisición de acciones aprobados por la CNMV en virtud de lo previsto en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, así como de las excepciones a la formulación de ofertas públicas de adquisición de acciones.

CAPÍTULO III Cooperación con otras autoridades Artículos 3 a 12
Artículo 3  Cooperación con otras autoridades supervisoras nacionales.
  1.  El Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dentro de sus respectivas competencias legales sobre el control e inspección de las entidades financieras, cooperarán estrechamente con la finalidad de armonizar en lo que resulte conveniente y mejorar, con base en su experiencia mutua, los criterios y programas que amparen las técnicas y prácticas de supervisión que utilicen en el ejercicio de aquellas competencias.

  2.  A tal efecto, intercambiarán periódicamente las informaciones que sean relevantes, en especial, las referidas a asegurar la mayor calidad de las técnicas empleadas, y podrán celebrar uno o varios convenios que tengan por objeto la normalización de dichos intercambios, la homogeneización de procedimientos o prácticas concretos y, en su caso, articular los instrumentos que permitan el seguimiento de los objetivos mencionados.

    Asimismo, intercambiarán sin demora toda la información pertinente para el ejercicio de sus funciones y deberes.

  3.  En particular el Banco de España y la CNMV colaborarán estrechamente para garantizar una adecuada supervisión de aquellas empresas de servicios de inversión a las que se les aplique el marco prudencial de las entidades de crédito conforme al artículo 124 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Esta colaboración permitirá la transferencia de conocimientos en técnicas y prácticas supervisoras del régimen prudencial de las entidades de crédito por parte del Banco de España a la CNMV.

  4.  En el ejercicio de sus funciones, la CNMV tomará debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de otros Estados miembros de la Unión Europea afectados y de la Unión en su conjunto, en particular en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento de que se trate.

Artículo 4  Solicitud de informe previo y de información, conforme al Reglamento (UE) nº. 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, a otras autoridades supervisoras nacionales.
  1.  La CNMV deberá solicitar informe previo al Banco de España o a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, para la adopción de cualquiera de las siguientes decisiones en relación con las contrapartes sometidas a su respectiva supervisión prudencial:

    a) Las decisiones relativas a la existencia de procedimientos de gestión del riesgo y a la suficiencia del capital de las contrapartes financieras a los efectos de lo previsto en el artículo 11.3 y 4 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, o en el artículo 6.3 del proyecto respecto del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia).

    b) La aplicación de las exenciones a las operaciones intragrupo a las que se refiere el artículo 4.2 y el artículo 11.5 y siguientes del citado Reglamento.

  2.  Las decisiones que pueda adoptar la CNMV a las que se refiere la letra a) anterior deberán basarse, en todo caso, en el informe que emita la autoridad responsable de la supervisión prudencial de la correspondiente entidad.

  3.  La CNMV podrá requerir al Banco de España y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción relativas a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.

Artículo 5  Cooperación con otras autoridades nacionales.
  1.  En relación con los derechos de emisión, la CNMV cooperará con la Oficina Española de Cambio Climático, los organismos públicos competentes en materia de supervisión de los mercados de contado y de subastas, el Registro Nacional de Derechos de Emisión y otros organismos públicos responsables de la supervisión de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con el fin de garantizar la obtención de una visión de conjunto de los mercados de los derechos de emisión.

  2.  En relación con los derivados sobre materias primas agrícolas, la CNMV informará y cooperará con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los organismos públicos autonómicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n ° 922/72, (CEE) n ° 234/79, (CE) n ° 1037/2001 y (CE) n ° 1234/2007.

Artículo 6  Cooperación con otras autoridades supervisoras de la Unión Europea.
  1.  La supervisión prudencial de una empresa de servicios de inversión española estará a cargo de la CNMV, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho europeo que atribuyan competencia a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

  2.  La CNMV y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dentro de sus respectivas competencias, cooperarán, garantizando el intercambio de información con otras autoridades competentes de la Unión Europea, con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en adelante, JERS) y con otros integrantes del Sistema Europeo de Supervisión Financiera, siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, su desarrollo reglamentario y en la normativa europea. A su vez participarán en las actividades de la Autoridad Bancaria Europea (en adelante, ABE) y de los colegios de supervisores que se puedan crear según lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

  3.  La CNMV cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, haciendo uso a tal fin de todas las facultades que la misma le atribuye y las establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009.

  4.  Asimismo, la CNMV prestará ayuda a otras autoridades competentes de la Unión Europea. En particular, intercambiará información, colaborará en actividades de investigación o supervisión y cooperará a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.

  5.  La CNMV cooperará con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en adelante, AEVM). En particular, le proporcionará sin demora toda la información que requiera para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión.

  6.  Al ejercer sus facultades sancionadoras y de investigación, la CNMV cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea para garantizar que las sanciones o medidas produzcan los resultados deseados y coordinará su actuación con otras autoridades cuando se trate de casos transfronterizos.

    La CNMV podrá ejercer sus potestades para fines de cooperación, incluso en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en España.

  7.  En ejercicio de su función supervisora, la CNMV solicitará a las autoridades competentes de otros Estados miembros aquella información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la Ley 6/2023, de 17 de marzo y su normativa de desarrollo que resulten de la transposición de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE; o en el Reglamento (UE) n. º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n. º 648/2012, que pueda estar previamente a disposición del supervisor en otro Estado miembro.

  8.  En el caso de que en el ejercicio de su función supervisora sobre cualquier persona a la que se refiere el artículo 232 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la CNMV tuviera conocimiento de información que, aun no correspondiendo con su ámbito de supervisión, pudiera ser de interés para el ejercicio de la función supervisora de una autoridad supervisora de un Estado miembro de la Unión Europea, comunicará inmediatamente dicha información a la autoridad del Estado miembro correspondiente sin que esto pudiera en ningún caso entenderse como ejercicio de la función supervisora por parte de la CNMV.

  9.  En el ejercicio de sus funciones, la CNMV y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital tendrán en cuenta la convergencia de los instrumentos y las prácticas de supervisión a nivel europeo en la aplicación de las disposiciones legales adoptadas en el desarrollo de la normativa europea.

    En particular velarán por el cumplimiento de las directrices y recomendaciones que formule la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, y la AEVM de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.

    También se atendrán a los avisos y recomendaciones que formule la JERS con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

Artículo 7  Intercambio de información.
  1.  La CNMV facilitará sin demora a la AEVM, a la ABE, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, y a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea la información necesaria para el desempeño de sus funciones que estas le requieran.

  2.  La CNMV no transmitirá la información recibida de autoridades competentes de otros países a otros organismos o personas físicas y jurídicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes.

    En tal caso, la información recibida por la CNMV o transmitida por esta únicamente podrá utilizarse para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento en el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 233.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

  3.  Asimismo, la CNMV podrá transmitir la información recibida de otras autoridades competentes al Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  4.  Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, en circunstancias debidamente justificadas la CNMV podrá transmitir la información a otros organismos o personas físicas y jurídicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes. En este caso, la CNMV informará inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado que envió la información.

  5.  La CNMV utilizará la información confidencial recopilada, intercambiada o transmitida en el marco de la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, en virtud de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, su desarrollo reglamentario y del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014; exclusivamente para desempeñar sus funciones y, en particular, para los fines siguientes:

    a) Verificar el cumplimiento de las condiciones que regulan el acceso a la actividad de las empresas de servicios de inversión y facilitar la supervisión, sobre una base individual o consolidada, del ejercicio de dicha actividad, especialmente en lo que respecta a las exigencias de adecuación del capital impuestas por la normativa aplicable, a los procedimientos administrativos y contables y a los mecanismos de control interno.

    b) El seguimiento de las normas prudenciales.

    c) La imposición de sanciones.

    d) En el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente.

    e) En el marco de un procedimiento judicial.

    f) En mecanismos extrajudiciales para resolver las denuncias de los inversores.

    g) Supervisar el funcionamiento apropiado de los centros de negociación.

    La CNMV podrá intercambiar información confidencial a efectos de lo dispuesto en este apartado, indicar expresamente el modo en que dicha información debe tratarse y restringir expresamente cualquier otra transmisión de esa información.

Artículo 8  Notificación de datos a la AEVM y las autoridades competentes respecto de los límites de posiciones en derivados sobre materias primas.
  1.  La CNMV notificará a la AEVM y demás autoridades competentes los datos pormenorizados de:

    a) Toda exigencia de reducir el volumen de una posición o exposición con arreglo al artículo 234.3.m) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo; y

    b) Todo límite impuesto a la capacidad de las personas de contratar un instrumento con arreglo al artículo 234.3.ñ) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

  2.  La notificación incluirá, cuando proceda, datos pormenorizados del requerimiento o de la solicitud a tenor del artículo 234.3.h) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, incluida la identidad de la persona o personas a las que se haya dirigido y las razones correspondientes, así como el alcance de los límites impuestos con arreglo al artículo 234.3.ñ) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, incluidas la persona afectada, los instrumentos financieros de que se trate, los umbrales sobre el volumen de las posiciones que la persona podrá suscribir en todo momento, y las excepciones aplicables de conformidad con el artículo 77 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, así como las razones correspondientes.

  3.  La CNMV notificará las acciones o medidas adoptadas, como mínimo 24 horas antes de su fecha prevista de entrada en vigor. Si, por circunstancias excepcionales, la CNMV no puede efectuar la notificación en ese plazo, podrá hacerlo con una antelación inferior.

  4.  Cuando la CNMV reciba una notificación como la prevista en este artículo de otra autoridad competente, podrá adoptar medidas con arreglo al artículo 234.3.m) y ñ) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, cuando tenga constancia de que la medida es necesaria para la consecución del objetivo de la otra autoridad competente. La CNMV procederá también a la notificación de conformidad con este apartado si se propone adoptar medidas.

  5.  Cuando una acción adoptada con arreglo al apartado 1 se refiera a productos energéticos al por mayor, la CNMV remitirá también la notificación a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida con arreglo al Reglamento (CE) n. º 713/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.

Artículo 9  Consulta previa a otras autoridades competentes de supervisión de la Unión Europea.
  1.  La CNMV, con carácter previo a la adopción de decisiones que puedan afectar al ejercicio de las funciones de supervisión por parte de las autoridades competentes interesadas de otro Estado miembro de la Unión Europea, consultará con dichas autoridades, facilitando la información que resulte esencial o pertinente, en atención a la importancia de la materia de que se trate.

    En particular, se deberá realizar la oportuna consulta, antes de adoptar las siguientes decisiones:

    a) Las contempladas en el título V, capítulo IV, de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en relación con la adquisición de participaciones significativas, con independencia del alcance del cambio en el accionariado que se vea afectado por la decisión correspondiente.

    b) Los informes que se deban emitir en las operaciones de fusión, escisión o cualquier otra modificación relevante en la organización o en la gestión de una empresa de servicios de inversión.

    c) Las sanciones por la comisión de infracciones muy graves y graves que, a juicio de la CNMV, se consideren de especial relevancia.

    d) Las medidas de intervención y sustitución, a las que se refiere el artículo 330 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

    e) La solicitud de recursos propios adicionales, con arreglo a lo previsto en el artículo 258.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, así como la imposición de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.

    En los supuestos recogidos en las letras c), d) y e), se deberá consultar en todo caso a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo eventualmente afectado por la decisión.

  2.  Con carácter excepcional, la CNMV, podrá omitir la consulta previa a la autoridad competente interesada de otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando concurran circunstancias de urgencia o cuando dicha consulta pudiera comprometer la eficacia de las decisiones a adoptar. No obstante, la CNMV deberá informar sin demora a las citadas autoridades, en cuanto la decisión se haya adoptado.

Artículo 10  Negativa a cooperar o al intercambio de información.

La CNMV podrá negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación, una verificación in situ o una supervisión conforme al artículo 12.4 a 12.6 o a intercambiar información conforme al artículo 7.1 a 7.5, y 12.1, solamente en caso de que:

a) Se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas.

b) Se haya dictado ya una resolución judicial firme con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.

En caso de denegación, la CNMV lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante y a la AEVM, facilitando la mayor información posible al respecto.

Artículo 11  Cooperación en materia de supervisión de centros de negociación.
  1.  La CNMV establecerá mecanismos de cooperación proporcionados con la autoridad competente del Estado miembro de acogida cuando los centros de negociación establezcan mecanismos en otros Estados miembros de la Unión Europea para permitir el acceso remoto y las operaciones de ese centro y cuando, dada la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, los centros de negociación hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados y la protección de los inversores en ese Estado.

  2.  Asimismo, la CNMV y la autoridad competente de un centro de negociación de otro Estado miembro de la Unión Europea establecerán mecanismos de cooperación proporcionados cuando dicho centro haya establecido en territorio español mecanismos para garantizar el acceso remoto, y las operaciones realizadas en España y cuando, dada la situación de los mercados de valores españoles, hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados y la protección de los inversores en España.

  3.  A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que las operaciones revisten una importancia sustancial cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios y actividades de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

Artículo 12  Cooperación en materias de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 y el Reglamento (UE) nº. 600/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
  1.  La CNMV podrá comunicar a las autoridades competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea información relacionada con las materias reguladas en las normas nacionales que traspongan la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, y en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

    En tales casos, la CNMV deberá indicar si la información sólo puede divulgarse con su consentimiento expreso.

    Asimismo, cuando la CNMV reciba información de las autoridades competentes de otros Estados miembros y dichas autoridades hayan indicado que la información sólo puede divulgarse con su consentimiento expreso, la CNMV deberá utilizar esa información exclusivamente para los fines que haya autorizado esa autoridad.

    Cuando una petición de información de la CNMV a otras autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea haya sido rechazada o no haya sido atendida, la CNMV lo pondrá en conocimiento de la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010; sin perjuicio de las posibilidades de rechazar una solicitud de información previstas en el artículo 83 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

  2.  Cuando la CNMV tenga motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea actividades contrarias a las disposiciones nacionales por las que se haya transpuesto la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; o al Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, lo notificará de manera tan específica como sea posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro y a la AEVM. Esta comunicación se entenderá sin perjuicio de las competencias que pueda ejercer la CNMV.

  3.  Asimismo, cuando la CNMV reciba una notificación de la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea que tenga motivos fundados para sospechar qué entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en territorio español actividades contrarias a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y a sus disposiciones de desarrollo, deberá adoptar las medidas oportunas para corregir esta situación. Además, comunicará a la autoridad competente notificante y a la AEVM el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos.

  4.  La CNMV podrá pedir la cooperación de otras autoridades competentes de la Unión Europea en una actividad de supervisión, para una verificación in situ o una investigación relacionada con las materias reguladas en las normas nacionales que traspongan la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, así como con las materias relacionadas con el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.

    Cuando esta petición de cooperación haya sido rechazada o no haya sido atendida, la CNMV lo pondrá en conocimiento de la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sin perjuicio de las posibilidades de rechazar una solicitud de información previstas en el artículo 83 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

  5.  Cuando se trate de empresas de servicios y actividades de inversión, autorizadas en otro Estado miembro, que sean miembros remotos de un mercado regulado, la CNMV podrá optar por dirigirse a ellas directamente, en cuyo caso informará debidamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen del miembro remoto.

  6.  En caso de que la CNMV reciba una solicitud relativa a una verificación in situ o a una investigación, en el marco de sus competencias:

    a) Realizará por sí misma la verificación o investigación,

    b) Permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud; o

    c) Permitirá que la realicen auditores o expertos.

CAPÍTULO IV Disposiciones específicas en materia de supervisión de empresas de servicios de inversión Artículos 13 a 31
Sección I  Ámbito subjetivo y objetivo de la función supervisora Artículos 13 a 15
Artículo 13  Ámbito subjetivo de la función supervisora.

Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a las empresas de servicios de inversión a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, que se supervisarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo del mismo Reglamento y siendo, por tanto, de aplicación los requisitos prudenciales establecidos en el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 y en la transposición de los títulos VII y VIII de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 contenidos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y su desarrollo reglamentario.

Artículo 14  Contenido de la revisión y evaluación supervisoras.
  1.  De acuerdo con el Título V del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y, teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el artículo 240 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la CNMV someterá a revisión los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las empresas de servicios de inversión a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019; y en las normas de solvencia contenidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto, y evaluará los siguientes elementos:

    a) Los riesgos a los cuales las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables están o podrían estar expuestas, en concreto los mencionados en el artículo 104 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

    b) La evaluación del riesgo sistémico, teniendo en cuenta la determinación y medición del riesgo sistémico con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 de 24 de noviembre o a las recomendaciones de la JERS;

    c) La ubicación geográfica de las exposiciones de la empresa de servicios de inversión;

    d) El modelo de negocio de la empresa de servicios de inversión;

    e) Los riesgos para la seguridad de sus redes y sistemas de información, de los usuarios de tales sistemas y de otras personas afectadas por las ciber amenazas, con el fin de garantizar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de sus procesos, datos y activos;

    f) La exposición de las empresas de servicios de inversión al riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación;

    g) Los sistemas de gobernanza de las empresas de servicios de inversión y la capacidad de los miembros del órgano de dirección para desempeñar sus funciones.

    A partir de esta revisión y evaluación, la CNMV determinará si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades y los fondos propios y la liquidez mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólida de sus riesgos.

    La CNMV deberá tener en cuenta si las empresas de servicios de inversión han suscrito un seguro de responsabilidad civil o, en caso de no existir esta cobertura en el sector asegurador, un aval u otra garantía financiera con los mismos fines.

    A efectos de este párrafo se tendrá en cuenta el artículo 76.2 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, sobre segregación aplicable al dinero de clientes en depósito.

  2.  La CNMV establecerá la frecuencia e intensidad de la revisión y la evaluación contempladas en el apartado 1 tomando en consideración el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las empresas de servicios de inversión en cuestión y, cuando proceda, su importancia sistémica, y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

    La CNMV decidirá caso por caso si la revisión y la evaluación han de realizarse, y de qué modo, en relación con las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, solo cuando lo estime necesario debido al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de dichas empresas de servicios de inversión.

  3.  Se tendrán en cuenta las excepciones establecidas en el artículo 6 apartado 1 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019, para la aplicación de los requerimientos de recursos propios en base consolidada.

  4.  Al llevar a cabo la revisión y la evaluación del apartado 1, la CNMV tendrá acceso a los órdenes del día, las actas y la documentación soporte de las reuniones del órgano de dirección y sus comités, así como a los resultados de la evaluación interna o externa de la actuación del órgano de dirección.

  5.  La CNMV informará a la ABE del funcionamiento de su proceso de revisión y evaluación supervisora, así como de la metodología empleada para hacer uso de las facultades supervisoras previstas en el título IX, artículos 234 a 248 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, siempre que el proceso de revisión muestre que una empresa de servicios de inversión podría plantear un riesgo sistémico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010.

Artículo 15  Revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos.
  1.  La CNMV someterá a revisión regularmente, y al menos cada tres años, la observancia por las empresas de servicios de inversión de los requisitos exigibles a los modelos cuya utilización para el cálculo de los requerimientos de recursos propios requiere la autorización previa de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

    En particular, la CNMV tomará en consideración los cambios en la actividad de la empresa de servicios de inversión y la aplicación de dichos modelos internos a nuevos productos, y revisarán y evaluarán si la empresa de servicios de inversión hace uso de técnicas y prácticas bien desarrolladas y actualizadas para esos modelos internos.

    En caso de apreciarse deficiencias significativas en la capacidad del modelo interno de una empresa de servicios de inversión para reflejar los riesgos, la CNMV podrá exigir que se subsanen las deficiencias o tomar medidas para mitigar sus consecuencias, tales como la imposición de coeficientes de multiplicación más elevados, incrementos en los requerimientos de recursos propios u otras medidas que se consideren apropiadas y efectivas.

  2.  Si, en el caso de un modelo interno referente al riesgo de mercado, un número elevado de excesos de pérdidas con respecto al valor en riesgo calculado por el modelo de la entidad, con arreglo al artículo 366 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, indica que el modelo no es o ha dejado de ser suficientemente preciso, la CNMV podrá revocar la autorización para utilizarlo o imponer medidas para que se perfeccione dentro de plazos concretos.

  3.  Si una empresa de servicios de inversión hubiera sido autorizada para aplicar un método de cálculo de los requerimientos de recursos propios que requiere la autorización previa de la CNMV y deja de cumplir los requisitos exigidos para aplicarlo, la empresa de servicios de inversión deberá demostrar que las consecuencias del incumplimiento son irrelevantes o bien deberá presentar un plan para volver a cumplir oportunamente dichos requisitos y fijar un plazo para llevarlo a cabo.

    La empresa de servicios de inversión perfeccionará dicho plan si es poco probable que desemboque en un total cumplimiento de los requisitos o si el plazo resulta inadecuado. Si es poco probable que la empresa de servicios de inversión pueda volver a cumplir los requisitos en un plazo adecuado y no demuestra satisfactoriamente que las consecuencias del incumplimiento sean irrelevantes, la autorización para utilizar el método se revocará o se limitará a las áreas en las que no exista incumplimiento o a aquellas en las que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado.

  4.  La CNMV tendrá en cuenta el análisis de los métodos internos y los parámetros de referencia elaborados por la ABE al revisar las autorizaciones que concedan a las empresas de servicios de inversión para utilizar dichos modelos.

Sección II  Colaboración entre Autoridades de Supervisión Artículos 16 a 29
Artículo 16  Cooperación con autoridades de otros Estados miembros.
  1.  La CNMV colaborará con las autoridades competentes de otros Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, el presente real decreto y el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

    En particular, la CNMV intercambiará, sin demora, información sobre las empresas de servicios de inversión, incluidos los elementos siguientes:

    a) Información sobre la dirección y la estructura de propiedad de la empresa de servicios de inversión.

    b) Información sobre el cumplimiento de los requisitos de fondos propios por parte de la empresa de servicios de inversión.

    c) Información sobre el cumplimiento de los requisitos de concentración de riesgos y de liquidez de la empresa de servicios de inversión.

    d) Información sobre los procedimientos administrativos y contables y los mecanismos de control interno de la empresa de servicios de inversión.

    e) Cualquier otro factor relevante que pueda influir en el riesgo que entrañe la empresa de servicios de inversión.

  2.  La CNMV comunicará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida toda la información y las constataciones en relación con cualquier problema y riesgo que una empresa de servicios de inversión pueda plantear para la protección de los clientes o la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida y que hayan detectado durante la supervisión de las actividades de la empresa de servicios de inversión.

  3.  A raíz de la información facilitada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, la CNMV adoptará todas las medidas necesarias para resolver o evitar los posibles problemas y riesgos mencionados en el apartado 2. Previa solicitud, la CNMV explicará detalladamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la manera en que han tenido en cuenta la información y las constataciones que estas autoridades han transmitido.

  4.  Cuando España sea el Estado miembro de acogida, y tras la comunicación de la información y las constataciones análogas a las que se refiere el apartado 2, la CNMV considere que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no han tomado las medidas necesarias análogas a las contempladas en el apartado 3, la CNMV podrá tomar las medidas adecuadas para proteger a los clientes destinatarios de los servicios o preservar la estabilidad del sistema financiero, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, a la ABE y a la AEVM.

    La CNMV podrá someter al control de la ABE aquellos casos en que una solicitud de colaboración, en particular una solicitud para intercambiar información, haya sido denegada o no haya sido atendida dentro de un plazo razonable.

  5.  Cuando la CNMV esté en desacuerdo con las medidas de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrá remitir el asunto a la ABE.

  6.  A efectos de evaluar la condición que figura en el artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, la CNMV podrá solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un miembro compensador información relativa al modelo de garantías y a los parámetros utilizados para el cálculo de las garantías exigidas a la empresa de servicios de inversión correspondiente.

Artículo 17  Obligación de informar a la ABE.

La CNMV informará a la ABE de lo siguiente:

a) el proceso de revisión y evaluación a que se refiere el artículo 14 de este real decreto;

b) la metodología utilizada para las decisiones a que se refieren los artículos 257, 258 y 261 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo;

c) el nivel de las sanciones administrativas establecidas por los Estados miembros, a las que se refiere el artículo 332 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

Artículo 18  Obligaciones de información en situaciones de urgencia.

La CNMV advertirá, tan pronto como sea posible, al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la ABE y a la JERS, del surgimiento de una situación de emergencia, incluida una situación como la definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, y, en particular, en aquellos casos en que exista una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido autorizadas empresas de servicios de inversión de un grupo sujeto a la supervisión en base consolidada de la CNMV o en el que estén establecidas sucursales significativas de una empresa de servicios de inversión española, según se contemplan en el artículo 262 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

Artículo 19  Supervisión de los grupos consolidables.
  1.  Corresponderá a la CNMV la supervisión en base consolidada o la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo de:

    a) Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión en los que la matriz sea una empresa de servicios de inversión autorizada en España o una sociedad de cartera de inversión, tal como se define en el artículo 4.1.23 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

    b) Los grupos consolidables en los que la matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera cuya filial sea una empresa de servicios de inversión autorizadas en España.

    c) Los grupos consolidables en los que la matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera española que tengan como filiales empresas de servicios de inversión autorizadas en España y en otros Estados miembros de la Unión Europea.

    d) Los grupos consolidables que tengan como matriz más de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en España y en otro Estado miembro de la Unión Europea cuyas filiales sean empresas de servicios de inversión autorizadas en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea en los que tengan su sede las sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera matrices, siempre que la empresa de servicios de inversión autorizada en España tenga el balance más elevado.

    e) Los grupos consolidables integrados por empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea cuya matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en un Estado miembro distinto de aquellos donde han sido autorizadas las empresas de servicios de inversión, siempre que la empresa de servicios de inversión autorizada en España tenga el balance más elevado.

  2.  No obstante lo dispuesto en las letras c), d) y e) del apartado anterior, la CNMV, de común acuerdo con las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea responsables de la supervisión en base individual de las empresas de servicios de inversión de un grupo, podrá dejar de aplicar los criterios contemplados en dichas letras si la importancia relativa de las actividades del grupo en alguno del resto de Estados miembros en los que opere aconseja que la supervisión base consolidada o la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo sea ejercida por una autoridad competente distinta de la CNMV.

    En los casos contemplados en el párrafo anterior, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la empresa de servicios de inversión matriz de la UE o la empresa de servicios de inversión española con el balance más elevado del grupo, según corresponda, tendrá derecho a ser oída por la CNMV antes de que las autoridades competentes adopten la decisión.

    La CNMV notificará a la Comisión Europea y a la ABE, todo acuerdo adoptado de conformidad con este apartado.

Artículo 20  Inclusión de sociedades de cartera en la supervisión consolidada.
  1.  Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades de cartera de inversión, tal como se define en el artículo 4.1.23 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, se incluirán en la supervisión consolidada.

  2.  Cuando las empresas de servicios de inversión filiales de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no estén incluidas en la supervisión en base consolidada en virtud de alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, la CNMV pedirá a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha filial.

  3.  La CNMV, cuando sea el supervisor en base consolidada, podrá pedir la información mencionada en el artículo 21 de este real decreto a las filiales de una empresa de servicios de inversión, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y comprobación previstos por el citado artículo.

  4.  La CNMV, como supervisor en base consolidada, establecerá una lista de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) n. º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Esta lista deberá ser remitida por la CNMV al resto de autoridades competentes de otros Estados miembros, a la ABE y a la Comisión Europea.

Artículo 21  Solicitudes de información y comprobaciones de la actividad de las sociedades mixtas de cartera.
  1.  Cuando la empresa matriz de una o de varias empresas de servicios de inversión españolas sea una sociedad mixta de cartera, la CNMV exigirá a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquellas o por mediación de las filiales que sean empresas de servicios de inversión, la comunicación de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre dichas filiales.

    Asimismo, la CNMV supervisará las operaciones que se produzcan entre la empresa o empresas de servicios de inversión, la empresa mixta de cartera y las filiales de esta, y podrá exigir a la empresa o empresas de servicios de inversión que dispongan de procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control internos adecuados que permitan la adecuada supervisión de las operaciones anteriores.

  2.  La CNMV podrá realizar o encomendar a auditores de cuentas la comprobación in situ de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales.

    En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el capítulo III del título I de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

    Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la comprobación in situ de la información se llevará a cabo según el procedimiento previsto en el artículo 27 de este real decreto.

Artículo 22  Intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada y sociedades mixtas de cartera.
  1.  Cuando la empresa matriz y la empresa o empresas de servicios de inversión que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, la CNMV comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros toda la información pertinente para facilitar el ejercicio de la supervisión en base consolidada.

  2.  Cuando corresponda a la CNMV la supervisión de empresas matrices no situadas en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de este real decreto, esta podrá instar a las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentre situada la empresa matriz a solicitar a la empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que transmitan esta información a la CNMV.

  3.  En el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información a la que se refieren los dos párrafos anteriores no implicará que la CNMV esté obligada a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.

  4.  Cuando la empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera y dicha empresa y la entidad o entidades de crédito que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, el Banco de España comunicará a las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros la información a que se refiere el artículo 21 de este real decreto.

La recogida o la tenencia de información conforme al párrafo anterior no implicará que el Banco de España ejerza una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a que se refiere el artículo 20 de este real decreto.

Artículo 23  Colaboración de la CNMV con otras autoridades en el marco de la supervisión de grupo.
  1.  En el ejercicio de la colaboración con autoridades supervisoras de otros países la CNMV facilitará toda aquella información pertinente que le sea solicitada por dichas autoridades y, en todo caso, de oficio, aquella información que pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una empresa de servicios de inversión o una entidad financiera de otro Estado.

    En particular, la información a que se refiere el primer párrafo incluirá:

    a) La estructura jurídica y la estructura de gobierno de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, incluida su estructura organizativa, que abarque todos los entes regulados y no regulados, las filiales no reguladas y las empresas matrices, así como de las autoridades competentes de los entes regulados del grupo de empresa de servicios de inversión.

    b) Procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su comprobación.

    c) Evoluciones adversas en empresas de servicios de inversión o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión.

    d) Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales adoptadas por la CNMV, incluida la imposición de un requerimiento específico de recursos propios y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requerimientos de recursos propios con arreglo al artículo 312.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

    e) La imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 261 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

  2.  La planificación y coordinación, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y con los bancos centrales, de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de las mismas incluirá la preparación de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.

  3.  La CNMV facilitará a la ABE toda la información que ésta necesite para llevar a cabo las tareas encomendadas por la normativa europea, con arreglo al artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

  4.  La CNMV podrá informar y solicitar asistencia a la ABE de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea involucradas en la supervisión de empresas de servicios de inversión del grupo consolidable:

    a) No comuniquen información esencial sin demora, incluida la nombrada en el apartado primero.

    b) Denieguen una solicitud de cooperación y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no den curso a la misma en un plazo razonable.

    c) No lleven a cabo adecuadamente las tareas que les correspondan como supervisores en base consolidada.

  5.  La CNMV consultará con la otra autoridad competente, antes de la adopción de una decisión que pueda ser importante para las funciones de supervisión de otras autoridades competentes, sobre los puntos siguientes:

    a) Cambios en la estructura accionarial, organizativa o de gestión de las empresas de servicios de inversión pertenecientes a un grupo de empresa de servicios de inversión que requieran la aprobación o la autorización de las autoridades competentes.

    b) Sanciones importantes impuestas a las empresas de servicios de inversión por las autoridades competentes o cualquier otra medida excepcional adoptada por dichas autoridades.

    c) Requisitos específicos de fondos propios impuestos de conformidad con el artículo 257 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

  6.  La CNMV consultará al supervisor de grupo cuando le vaya a imponer sanciones importantes o adoptar cualquier otra medida excepcional con arreglo al apartado 5, letra b) de este artículo.

  7.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5, la CNMV no estará obligada a consultar a otras autoridades competentes en casos de urgencia o cuando dicha consulta pueda comprometer la eficacia de su decisión. En estos casos la CNMV informará sin demora a las demás autoridades competentes afectadas por la decisión de no consultarlas.

Artículo 24  Funcionamiento de los colegios de supervisores.
  1.  La CNMV, cuando le corresponda establecer un colegio de supervisores conforme a lo dispuesto artículo 264 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo:

    a) Presidirá las reuniones del colegio.

    b) Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados de la organización de las reuniones, de las decisiones acordadas y de las medidas llevadas a cabo.

    c) Informará a la ABE, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 233 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.

    En todo caso, las decisiones de la CNMV deberán tener en cuenta la pertinencia de la actividad de supervisión que vaya a planificarse o coordinarse, incluida las obligaciones de cooperación con los Estados miembros en los que se encuentren establecidas sucursales significativas, así como la incidencia de las decisiones en la estabilidad del sistema financiero del resto de Estados miembros de la Unión Europea.

  2.  En los colegios de supervisores participarán:

    a) La ABE como considere adecuado a fin de fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de dichos colegios de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

    b) Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea.

    c) Las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas.

    d) Bancos centrales.

    e) Autoridades competentes de terceros países con sujeción a requerimientos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 233 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

  3.  La CNMV podrá plantear a la ABE en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, cualquier desacuerdo con otras autoridades competentes que integren el colegio y solicitar su asistencia.

Artículo 25  Colaboración de la CNMV con autoridades de otros países en el marco de la supervisión de sucursales.
  1.  Con objeto de supervisar la actividad de las empresas de servicios de inversión españolas que operen a través de una sucursal en otros Estados miembros de la Unión Europea, la CNMV colaborará estrechamente con las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes.

    En el marco de esta colaboración, la CNMV comunicará toda la información pertinente relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas empresas de servicios de inversión que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar la supervisión de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes riesgos, otros factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la empresa de servicios de inversión, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno.

    La comunicación de información a que se refiere el párrafo anterior estará condicionada, en el caso de Estados no miembros de la Unión Europea, al sometimiento de las autoridades supervisoras extranjeras a obligaciones de secreto profesional equivalentes, al menos, a las establecidas en el 233 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

  2.  En materia de liquidez, la CNMV comunicará de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea donde operen sucursales de empresas de servicios de inversión españolas:

    a) Cualquier información o constatación relacionada con la supervisión en materia de liquidez, de conformidad con la parte quinta del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, y con el título IX, artículos 232 y 234 a 248 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de las actividades realizadas por la empresa de servicios de inversión a través de las sucursales, en la medida en que dicha información o constataciones sean pertinentes a efectos de la protección de los depositantes o inversores del Estado miembro de acogida.

    b) Cualquier crisis de liquidez que se produzca o quepa razonablemente esperar que vaya a producirse. Esta información contendrá, además, las medidas de supervisión prudencial aplicadas al respecto y los pormenores del plan de recuperación y de cualquier medida de supervisión prudencial adoptada en ese contexto.

  3.  La CNMV, en su condición de autoridad competente del Estado miembro de acogida de una sucursal de una empresa de servicios de inversión de otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen que comuniquen y expliquen la manera en que se han tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por éste.

    Si tras estas explicaciones la CNMV considera que las autoridades del Estado de origen no han adoptado medidas adecuadas, podrá adoptar medidas para proteger los intereses de depositantes e inversores y la estabilidad del sistema financiero, después de informar a las autoridades competentes del Estado de origen y, si se trata de autoridades de un Estado miembro de la Unión Europea, también a la Autoridad Bancaria Europea.

  4.  Cuando la CNMV sea el supervisor de una empresa de servicios de inversión española con sucursales en otro Estado miembro de la Unión Europea y esté en desacuerdo con las medidas que vayan a tomar las autoridades competentes del Estado miembro donde esté situada la sucursal, podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

Artículo 26  Comprobaciones in situ de la actividad de las sucursales.
  1.  Para ejercer la supervisión de las sucursales de empresas de servicios de inversión españolas en otros Estados miembros de la Unión Europea, la CNMV, tras consultar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrá llevar a cabo comprobaciones in situ de las informaciones contempladas en el artículo 25 de este real decreto. Dicha comprobación podrá también llevarse a cabo a través de las autoridades competentes del Estado miembro donde opere la sucursal o través de auditores de cuentas o peritos.

    En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos de conformidad con el capítulo III de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, o, en caso de que los auditores de cuentas estén establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá estarse a lo dispuesto respecto a un régimen de independencia equiparable al español.

  2.  Para ejercer la supervisión de las sucursales en España de empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, las autoridades competentes de dichos Estados miembros, tras consultar a la CNMV, podrán llevar a cabo comprobaciones in situ de las informaciones contempladas en el artículo 25 del presente real decreto. Estas comprobaciones se realizarán, en todo caso, sin perjuicio de la normativa española aplicable.

  3.  Con fines de supervisión y cuando lo considere pertinente por motivos de estabilidad del sistema financiero en España, la CNMV tendrá la facultad de llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas por las sucursales de las empresas de servicios de inversión que operen en España, así como de exigir información a una sucursal sobre sus actividades.

    Antes de proceder a tales comprobaciones e inspecciones, la CNMV consultará sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

    A la mayor brevedad posible, una vez realizadas esas comprobaciones e inspecciones, la CNMV comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información obtenida y los resultados que sean pertinentes para la evaluación del riesgo de la empresa de servicios de inversión correspondiente.

Artículo 27  Comprobación de información relativa a entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea.
  1.  En el marco de la aplicación de las normas de solvencia contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 y el Reglamento (UE) n.º 2033/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, la CNMV podrá solicitar a las autoridades competentes de otros Estados miembros la comprobación de información sobre las siguientes entidades establecidas en su territorio:

    a) Empresas de servicios de inversión.

    b) Sociedades de cartera de inversión.

    c) Entidades de crédito.

    d) Sociedades financieras de cartera.

    e) Sociedades financieras mixta de cartera.

    f) Entidades financieras.

    g) Empresas de servicios auxiliares.

    h) Sociedades mixtas de cartera.

    i) Filiales, situadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, incluidas las filiales que sean entidades aseguradoras y reaseguradoras.

  2.  Cuando la CNMV reciba una solicitud análoga a la del apartado 1 por parte de las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, deberá darle curso, en el marco de su competencia, a través de uno de los siguientes métodos:

    a) Procediendo por sí mismo a la comprobación.

    b) Permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud.

    c) Permitiendo que proceda a ella un auditor de cuentas o un perito.

    Además, la CNMV permitirá que la autoridad competente solicitante participe en la comprobación, si así lo desea, cuando no la efectúe por sí misma.

  3.  En caso de que la comprobación sea llevada a cabo por auditores de cuentas, deberá estarse a lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el capítulo III del título I de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Artículo 28  Decisiones conjuntas.
  1.  En el marco de la colaboración establecido en el artículo 265 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la CNMV, como supervisor en base consolidada de un grupo, o como autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea en España hará cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre:

    a) La aplicación de lo dispuesto en los artículos 171 y 255 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, para determinar la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicación del artículo 257 de la citada ley a cada una de las empresas de servicios de inversión del grupo y en base consolidada.

    b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez.

  2.  La decisión conjunta a que refiere el apartado 1 se adoptará:

    a) A efectos del apartado 1.a), en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con los artículos 255.2 y 257.2.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

    b) A efectos del apartado 1.b), en un plazo de un mes a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con los artículos 69 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, y 172 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

  3.  La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que la CNMV, cuando sea el supervisor en base consolidada, remitirá a la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea.

    En caso de desacuerdo, por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, la CNMV, antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado siguiente, consultará a la ABE. El resultado de la consulta no será vinculante.

  4.  En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2, la CNMV, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 171 y 257.2.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y del artículo 43 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes y, en su caso, el resultado de la consulta a la ABE, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.

    Si al final de los plazos a que se refiere el apartado 2 alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, la CNMV aplazará su resolución y esperará la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.

    El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el periodo de cuatro meses o el periodo de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.

  5.  Igualmente, en ausencia de la referida decisión conjunta, la CNMV, como responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea, tomará una decisión sobre la aplicación de los artículos 171 y 257.2.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y del artículo 43 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019; sobre una base individual, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada y, en su caso, el resultado de la consulta a la ABE, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma.

    Si al final del período de cuatro meses o un mes, según proceda, alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, la CNMV aplazará su resolución y esperará la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se refiere el apartado 2 serán considerados períodos de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado reglamento.

    El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el periodo de cuatro meses o el periodo de un mes, según proceda, o tras haberse adoptado una decisión conjunta.

  6.  Las decisiones a que se refieren los dos apartados anteriores se expondrán en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgo, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los períodos a que se refiere el apartado 2.

    La CNMV, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o filial afectada.

  7.  Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 y las decisiones de los supervisores en base consolidada de otros Estados miembros de la Unión Europea, que afecten a empresas de servicios de inversión españolas filiales de los grupos consolidados a que se refieran tales decisiones, tendrán idénticos efectos legales que las decisiones adoptadas por la CNMV.

  8.  La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los apartados 4 y 5 serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo 257.2.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.

Artículo 29  Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información de la CNMV.
  1.  Respecto a las sucursales de empresas de servicios de inversión españolas distintas de las contempladas en el artículo 95 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la CNMV:

    a) Promoverá el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud a la que alude el artículo 262 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, la CNMV deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

    b) Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea en que esté establecida una sucursal significativa de una empresa de servicios de inversión española la información a que se refiere el artículo 7.5 b) de este real decreto, y las solicitudes de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el artículo 257.2 a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 264.2.c) de la citada Ley en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro en que la sucursal opere.

    Asimismo, la CNMV comunicará a la empresa de servicios de inversión española la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

  2.  Respecto a las sucursales en España de empresas de servicios de inversión de otros Estados miembros de la Unión Europea, la CNMV podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por la CNMV no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, la CNMV dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión. Al tomar su decisión, la CNMV tendrá en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

  3.  En las actuaciones a que se refieren los apartados 1.a) y 2 anteriores, la CNMV deberá:

    a) Tener en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

    b) Considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de instrumentos financieros gestionados; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la empresa de servicios de inversión en la liquidez del mercado y en los sistemas de pago, y de compensación y liquidación; o las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes.

    Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia empresa de servicios de inversión interesada.

  4.  La CNMV comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas de empresas de servicios de inversión españolas:

    a) Los resultados de las evaluaciones de riesgos de las empresas de servicios de inversión con sucursales de este tipo que se hayan realizado de conformidad con el artículo 257 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

    b) Las decisiones adoptadas en virtud del artículo 257.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en la medida en que dichas evaluaciones y decisiones sean pertinentes para esas sucursales.

    Asimismo, la CNMV consultará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida sobre las medidas operativas llevadas a cabo por las empresas de servicios de inversión para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata cuando ello sea pertinente para los riesgos de liquidez en la moneda del Estado miembro de acogida.

  5.  La CNMV podrá recurrir a la ABE y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, cuando:

    a) Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no hayan consultado a la CNMV a la hora de establecer el plan de recuperación de la liquidez.

    b) Cuando la CNMV sostenga que los planes de recuperación de la liquidez impuestos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sucursal significativa que opere en España no son adecuados.

Sección III  Obligaciones de publicación y divulgación Artículos 30 y 31
Artículo 30  Obligaciones de publicidad de la CNMV en materia de solvencia.
  1.  La CNMV deberá publicar en su página web:

    a) Los textos de las disposiciones legales y reglamentarias, así como las orientaciones generales adoptadas en el ámbito de la normativa de solvencia.

    b) El modo en que se han ejercido las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión Europea.

    c) Los criterios y metodología seguidos por la propia CNMV para revisar los acuerdos, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las empresas de servicios de inversión y sus grupos a fin de dar cumplimiento al Reglamento (UE) n.º2033/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, y a las normas de solvencia contenidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y evaluar los riesgos a los que las mismas están o podrían estar expuestas.

    d) Los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 a 9 del Reglamento (UE) n. 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017.

    e) Los informes anuales de las empresas de servicios de inversión, de acuerdo con el artículo 27 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

    f) Las demás previstas en el artículo 266 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

  2.  Asimismo, cuando la CNMV, conforme al artículo 7.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, decida eximir a una empresa de servicios de inversión del cumplimiento del artículo 6.1 del mencionado reglamento, deberá publicar la siguiente información:

    a) Los criterios aplicados para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de recursos propios o el reembolso de pasivos.

    b) El número de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de esta exención y, entre ellas, el número de empresas de servicios de inversión que cuentan con filiales situadas en un país no perteneciente a la Unión Europea.

    c) Sobre una base agregada para España:

    1.  El importe total consolidado de recursos propios de la empresa de servicios de inversión matriz en España a la que se aplique esta exención que esté en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

    2.  El porcentaje del total consolidado de recursos propios de empresas de servicios de inversión matrices en España a las que se aplique esta exención, representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

    3.  El porcentaje del total consolidado de recursos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a las empresas de servicios de inversión matrices en España a las que se aplique esta exención, representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

  3.  Cuando la CNMV, conforme al artículo 9.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, autorice a una empresa de servicios de inversión a incorporar, en su cálculo de la exigencia contemplada en el artículo 6.1 del mencionado reglamento, a aquellas de sus filiales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7.1.c) y d) del citado reglamento y cuyas exposiciones o pasivos significativos lo sean con respecto a dichas empresas de servicios de inversión matrices, deberá publicar la siguiente información:

    a) Los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de recursos propios o el reembolso de pasivos.

    b) El número de empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido esta autorización y, entre ellas, el número de dichas empresas de servicios de inversión matrices que cuentan con filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

    c) Sobre una base agregada para España:

    1.  El importe total de recursos propios de las empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido esta autorización que esté en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

    2.  El porcentaje del total de recursos propios de empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido esta autorización, representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

    3.  El porcentaje del total de recursos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a las empresas de servicios de inversión matrices a las que se haya concedido esta autorización, representado por recursos propios en poder de filiales situadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

Artículo 31  Información sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión.
  1.  Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y las empresas de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables publicarán en su página web debidamente integrada en un solo documento denominado «Información sobre solvencia», información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés con el fin de evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación al objeto de dar cumplimiento a las exigencias mínimas de recursos propios previstas en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019; y en la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

  2.  Las mismas obligaciones de divulgación serán exigibles, de forma individual, a las empresas de servicios de inversión españolas o extranjeras constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, filiales de empresas de servicios de inversión españolas, en los casos que la CNMV así lo considere en atención a su actividad o importancia relativa dentro del grupo. En el caso de que la obligación afecte a filiales extranjeras, la CNMV remitirá la correspondiente resolución a la empresa de servicios de inversión española dominante, que estará obligada a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento efectivo.

  3.  Las empresas de servicios de inversión podrán omitir la información no significativa y, con la oportuna advertencia, los datos que consideren reservados o confidenciales. También podrán determinar el medio, lugar y modo de divulgación del citado documento, de una forma que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por el público.

  4.  La publicación del documento «Información sobre solvencia» deberá realizarse con frecuencia al menos anual y a la mayor brevedad. En todo caso la publicación no podrá tener lugar con posterioridad a la fecha de aprobación de las cuentas anuales de la empresa de servicios de inversión.

No obstante lo anterior, las empresas de servicios de inversión evaluarán la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una mayor frecuencia habida cuenta la naturaleza y características de sus actividades.

Asimismo, la CNMV podrá determinar las informaciones a las que las empresas de servicios de inversión deberán prestar una atención particular cuando evalúen si resulta necesaria una frecuencia de publicación mayor a la anual para dichos datos.

Disposiciones Finales
Disposición final primera  Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final segunda  Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Este real decreto incorpora parcialmente la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE.

Disposición final tercera  Habilitaciones normativas.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este real decreto.

Disposición final cuarta  Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2023.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

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