Real Decreto 667/2015, de 17 de julio, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en lo que se refiere a cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil homologados.
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Octubre de 2015 |
Marginal | BOE-A-2015-8047 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de la Presidencia |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Directiva de ejecución 2014/37/UE de la Comisión, de 27 de febrero de 2014, ha modificado la Directiva 91/671/CEE del Consejo, relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos.
Esta reforma responde, por una parte, a la conveniencia de incluir en la norma comunitaria una referencia a que todos los dispositivos de retención para niños que se utilicen a bordo de los vehículos deberán estar homologados, bien de acuerdo con las normas del Reglamento CEPE/ONU 44/03, único vigente hasta entonces, o bien con las normas del Reglamento CEPE/ONU 129, que entró en vigor el 9 de julio de 2013, introducido por la citada Directiva de ejecución 2014/37/UE de la Comisión, de 27 de febrero de 2014, en el que se recogen las últimas mejoras técnicas que deben cumplir esos dispositivos, disposición que ya se viene aplicando al haberse incorporado a nuestro ordenamiento a través de la normativa de industria que regula esta materia.
En segundo lugar, con la modificación de la mencionada directiva se trata de incluir una precisión con respecto a los dispositivos de retención infantil, para exigir que su utilización se realice conforme a las instrucciones que haya facilitado el fabricante a través de un manual, folleto o publicación electrónica, en donde se indicará de qué forma y en qué tipo de vehículos se pueden utilizar de manera segura. Esta previsión se debe a que actualmente conviven en el mercado dispositivos de retención infantil que deben instalarse en el sentido de la marcha y otros que han de disponerse en sentido contrario, motivo por el que no es posible establecer una regulación única para todos ellos, de manera que, para garantizar una correcta y segura instalación de todos ellos, es preciso establecer que ésta deberá realizarse siguiendo las instrucciones del fabricante.
En nuestro ordenamiento, las normas sobre el uso de los dispositivos de retención infantil se recogen en el artículo 117 (Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados) del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. En consecuencia es necesario modificar el artículo 117 del Reglamento General de Circulación, al objeto de incorporar a nuestro ordenamiento interno las previsiones de la citada norma comunitaria.
Además se ha aprovechado para incorporar en este artículo otros cambios orientados a aumentar la seguridad y la protección de los menores en función de su estatura y del asiento que ocupen en el vehículo, con la finalidad de reducir la gravedad de las lesiones que pudieran sufrir en caso de accidente. En concreto se refuerza la protección de los menores de dieciocho años de estatura igual o inferior a 135 centímetros cuando viajen en un vehículo de hasta nueve plazas incluido el conductor, al establecer la obligación de que ocupen los asientos traseros, admitiendo como únicas excepciones que el vehículo no disponga de asientos traseros, éstos ya se encuentren ocupados por menores de edad en sus mismas condiciones, o no sea posible la instalación en los asientos traseros de todos los sistemas de retención. Únicamente en dichas circunstancias excepcionales estos menores podrán ocupar el asiento delantero del vehículo debiendo utilizar, en todo caso un sistema de retención homologado adaptado a su talla y peso.
El objetivo de estos cambios es imponer como prioridad que el menor que no alcance esa estatura ocupe siempre el asiento trasero del vehículo, en el que la posibilidad de sufrir lesiones en caso de accidente es considerablemente menor que al ocupar los asientos delanteros, evitando que los menores puedan ocupar el asiento delantero aun cuando los asientos traseros no estén ocupados.
No obstante, cabe señalar que los cambios incluidos en el artículo 117 del Reglamento General de Circulación no afectan al artículo 119 del propio texto reglamentario, que relaciona las exenciones a las obligaciones previstas en aquél en cuanto al uso de cinturones u otros sistemas de retención homologados, entre las que se recogen las referidas a los taxis cuando circulen en tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades, a los que se permite transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero.
También se ha simplificado la redacción del precepto, con el fin de aportar una mayor claridad que evite las dudas que su interpretación ha suscitado en los últimos años.
Por último, se modifica el número 4.º del apartado A), sobre matriculación ordinaria, del anexo XIII «Matriculación», del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, al objeto de establecer la obligatoriedad de la emisión en soporte electrónico de las tarjetas de inspección técnica tipo B en los casos de vehículos de las categorías M o N y tipo BL.
De esta manera se elimina para esos casos la opción actual de expedir esas tarjetas en soporte papel o en soporte electrónico, lo que supone una reducción de cargas administrativas para los fabricantes e importadores de estas clases de vehículos, en consonancia con el conjunto de medidas que la Administración General del Estado viene adoptando con este objetivo.
Además, se adapta su redacción a la normativa aduanera vigente, en lo que se refiere al documento acreditativo de la importación de los vehículos, para sustituir las referencias al Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor y al Certificado de Adeudo, por el Documento Único Administrativo (DUA).
Esta norma ha sido informada por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2.d) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación prevista en la disposición final primera del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa, de Fomento y de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de julio de 2015,
DISPONGO:
El artículo 117 del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, queda redactado como sigue:
Artículo 117. Cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil homologados.
1. El conductor y los ocupantes de los vehículos estarán obligados a utilizar, debidamente abrochados, los cinturones de seguridad homologados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas. Esta obligación, en lo que se refiere a los cinturones de seguridad, no será exigible en aquellos vehículos que no los tengan instalados.
En todo caso, los menores de edad de estatura igual o inferior a 135 centímetros deberán utilizar sistemas de retención infantil y situarse en el vehículo de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. En los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se informará a los pasajeros de la obligación de llevar abrochados los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención infantil homologados, por el conductor, por el guía o por la persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV, colocado en lugares visibles de cada asiento.
En estos vehículos, los ocupantes a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de tres o más años deberán utilizar sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso. Cuando no se disponga de estos sistemas utilizarán los cinturones de seguridad, siempre que sean adecuados a su talla y peso.
3. En los vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, los ocupantes a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 deberán utilizar sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso.
Dichos ocupantes deberán situarse en los asientos traseros. Excepcionalmente podrán ocupar el asiento delantero, siempre que utilicen sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso, en los siguientes casos:
1.º Cuando el vehículo no disponga de asientos traseros.
2.º Cuando todos los asientos traseros estén ya ocupados por los menores a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.
3.º Cuando no sea posible instalar en dichos asientos todos los sistemas de retención infantil.
En caso de que ocupen los asientos delanteros y el vehículo disponga de airbag frontal, únicamente podrán utilizar sistemas de retención orientados hacia atrás si el airbag ha sido desactivado.
4. Los sistemas de retención infantil se instalarán en el vehículo siempre de acuerdo con las instrucciones que haya facilitado su fabricante a través de un manual, folleto o publicación electrónica. Las instrucciones indicarán de qué forma y en qué tipo de vehículos se pueden utilizar de forma segura.
5. La falta de instalación y la no utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención infantil homologados tendrá la consideración de infracción grave o muy grave, conforme a lo establecido en el artículo 65, apartados 4.h) y 5.ll), respectivamente, del texto articulado.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
El número 4.º del apartado A) «Matriculación ordinaria», del anexo XIII «Matriculación», del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda redactado del siguiente modo:
4.º Tarjeta de inspección técnica que podrá emitirse en soporte papel o en soporte electrónico. No obstante lo anterior, las tarjetas de inspección técnica tipo B para vehículos de categoría M o N, y tipo BL, deberán estar emitidas de forma obligatoria en soporte electrónico.
Si el vehículo es de importación, se presentará el documento único administrativo (DUA) o documento alternativo, en caso de proceder de un Estado parte del Acuerdo EEE distinto de España, salvo que en la tarjeta de inspección técnica conste la diligencia de importación.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado sobre tráfico y circulación de vehículos a motor por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.
Mediante esta norma se incorpora al Derecho español la Directiva de ejecución 2014/37/UE de la Comisión, de 27 de febrero de 2014, por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo, relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos.
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Este real decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 2015.
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No obstante, lo dispuesto en la disposición final primera, en concreto en el último inciso del párrafo primero del número 4.º, sobre obligatoriedad de emisión de tarjetas de inspección técnica en soporte electrónico, entrará en vigor en las siguientes fechas:
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11 de noviembre de 2015, para las tarjetas de inspección técnica tipo B de los vehículos de categoría M o N.
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11 de mayo de 2016, para las tarjetas de inspección técnica tipo BL.
Dado en Madrid, el 17 de julio de 2015.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN