REAL DECRETO 2.968/1980, de 12 de Diciembre, por el que se modifica el

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyReal Decreto

funcionamiento y composición de las Comisiones Mixtas de Transferencias de los Entes

Preautonómicos.

La experiencia adquirida en la tramitación de las transferencias realizadas a diversos Entes

Preautonómicos y el deseo reiteradamente expresado por el Gobierno de igualar las competencias

asumibles en la fase preautonómica aconsejan adoptar un nuevo sistema para la elaboración de las

propuestas de traspaso de funciones y de medios que han de elevarse al Consejo de Ministros para su

ulterior aprobación.

Con esta finalidad, el presente Real Decreto modifica la naturaleza y composición de las actuales

Comisiones Mixtas de Transferencias de funciones, actividades y servicios del Estado a los Entes

Preautonómicos, sustituyéndolas por Comisiones Mixtas especializadas por materias, en las que se

integrarán representantes de la Administración del Estado y, de todos los Entes Preautonómicos

afectados. Esta nueva configuración y composición de las Comisiones permitirá una mayor coherencia,

celeridad y eficacia en la elaboración de las propuestas de traspasos que deben ser elevadas al Consejo de

Ministros.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia y de Administración Territorial, y

previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de Diciembre de mil novecientos

ochenta,

DISPONGO:

Artículo prirnero. Uno. Se crean Comisiones Mixtas de Transferencias, una por cada Departamento

ministerial afectado por el proceso de transferencias a los Entes Preautonómicos en sustitución de las

actualmente previstas en las normas de desarrollo de los Reales Decretos Leyes por los que aprueban los

regímenes provisionales de autonomía.

Dos. Corresponde a las Comisiones de Transferencias estudiar y elaborar las propuestas de traspaso

de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos en

las materias que constituyen su objeto, así como las correspondientes a los medios personales

presupuestarios y patrimoniales precisos para el adecuado desarrollo de aquéllas, atendiendo

especialmente a la homogeneización de los procesos de transferencia, a fin de equiparar los niveles de

competencia asumidas por todos ellos.

Artículo segundo. Uno. Dichas Comisiones, integradas paritariamente por representantes de la

Administración del Estado y de cada uno de los Entes Preatonómicos, estarán compuestas por los

siguientes miembros,

Presidente: El Ministro de Administración Territorial y, por su delegación, el Secretario de Estado

para las Comunidades Autónomas.

Vicepresidente: Uno de los Vocales representantes de los Entes Preautonómicos elegido por

aquéllos.

Vocales:

El Secretario de Estado para Las Comunidades Autónomas el Director General de Desarrollo

Autonómico y el Director general de Cooperación con los Regímenes Autonómicos del Ministerio de

Administración Territorial.

El Secretario General Técnico, así como los Directores generales del Ministerio afectado cuya

asistencia se estime necesaria.

El Director General del Patrimonio del Estado

El Director General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

El Director General de la Función Pública.

Los Directores generales de otros Departamentos cuya asistencia se estime precisa en cada caso.

Un representante designado por cada uno de los Entes preautonómicos interesados en el

correspondiente traspaso de funciones y servicios.

Secretario; Un funcionario de carrera con nivel de Consejero Técnico, destinado en el Ministerio de

Administración Territorial.

Dos. Los Directores generales podrán delegar su representación en un funcionario de carrera

destinado en el Ministerio respectivo, con nivel orgánico de Subdirector general o equivalente.

Artículo tercero. Una vez elaboradas las correspondientes propuestas con sujeción a la normativa

vigente. y tras su aceptación por los Entes Preautonómicos interesados, se elevarán para su aprobación al

Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Quedan derogados, en todo lo que resulten afectados por las disposiciones de este Real

Decreto, los Reales Decretos cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis

de Marzo; cuatrocientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de 17 de Marzo; cuatrocientos

setenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de Marzo; cuatrocientos setenta y siete/mil

novecientos setenta y ocho, de diecisiete de Marzo; ochocientos treinta y dos/mil novecientos setenta y

ocho, de veintisiete de Abril; mil quinientos diecisiete/mil novecientos setenta y ocho, de trece de Junio;

mil quinientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio; mil quinientos diecinueve/mil

novecientos setenta y ocho. de trece de junio; dos mil cuatrocientos cinco/mil novecientos setenta y ocho,

de veintinueve de Septiembre: dos mil cuatrocientos seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve

de Septiembre, y dos mil seiscientos noventa y dos/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de

Octubre, y cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo preceptuado en el mismo.

Segunda. Se autoriza a los Ministerios de la Presidencia del Gobierno y de Administración

Territorial para dictar conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y

aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tercera. El presente Real Decreto entrará en vigor el día. siguiente de su publicación en el "Boletín

Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos ochenta

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS SALGADO Y MONTALVO

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