Real Decreto 1247/1985, de 29 de Mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Leon.

MarginalBOE-A-1985-15608
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El articulo 12 y la disposicion transitoria segunda de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establecen el procedimiento de elaboracion y aprobacion de los estatutos de las universidades encomendando a los consejos de Gobierno de las Comunidades Autonomas la aprobacion de los mismos. No obstante, en el supuesto de Comunidades Autonomas sin competencias en materia universitaria, la disposicion final segunda de la Ley remite al Gobierno la aprobacion de los correspondientes estatutos universitarios. Tal es el caso de los Estatutos de La Universidad de Leon que ahora se aprueban. La Ley Organica de Reforma Universitaria establece en el articulo 12 que la aprobacion de los estatutos universitarios se realizara en funcion de su concordancia con la misma Ley. Por ello, y a fin de garantizar la autonomia de las universidades, se ha hecho uso del articulo 24 de la Ley Organica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, Solicitando del supremo Organo consultivo del Gobierno un dictamen facultativo sobre la legalidad de los citados estatutos.

Aunque los estatutos universitarios son normas emanadas de una potestad Autonomica de autoordenacion, resulta obvio que deben respetar el bloque de legalidad, si bien ello no significa la modificacion continua de los estatutos cuando otras normas posteriores de obligado cumplimiento inciden en ellos. Si una Ley posterior o un reglamento ejecutivo, en uso de unas competencias correctamente ejercidas, contradicen eventualmente lo dispuesto en los estatutos universitarios, automaticamente se aplicaran esas normas de caracter prevalente o superior. Por ello, el bloque de legalidad respecto del cual el Gobierno ha de ejercer la funcion de control que le atribuye la Ley Organica de Reforma Universitaria esta formado por la propia Ley y otras posteriores que le afectan, leyes que en algunos casos las universidades no han podido prever. Asi, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones publicas, o la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica. Tambien se han promulgado normas como la Ley 5/1985, de 21 de marzo, del Consejo Social de las universidades, que completa la Ley Organica de Reforma Universitaria. Todo ello constituye el bloque de legalidad, asi como las normas reglamentarias de desarrollo de la citada Ley Organica y el resto del ordenamiento juridico aplicable.

Como alguna de las mencionadas leyes o normas reglamentarias contienen remisiones a los estatutos, procede ahora dar la posibilidad a La Universidad de Leon de introducir las pertinentes adiciones a los mismos, con el fin de completarlos, sin necesidad de proceder a su revision, atendiendo a lo que establecen los articulo 13.2 y 45.3, y la Disposicion Adicional cuarta, apartado 2, de la Ley de Reforma Universitaria; El articulo 3.5 de la Ley 5/1985, de 21 de marzo; Los articulos 7.1 y 10 del Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, y el articulo 9.5. Del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero.

De acuerdo con El Consejo de Estado, el Gobierno entiende, dentro de un estricto respeto a la autonomia universitaria, que siempre que en relacion con algun precepto pueda caber una interpretacion que le haga aplicable dentro de la legalidad, no sera necesario modificar su redaccion, sin perjuicio de que, en cada caso concreto, tanto el estado como cualquier otro interesado puedan recurrir ante la Jurisdiccion Contencioso-administrativa el acto de aplicacion de que se trate.

En su virtud, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 29 de mayo de 1985, dispongo:

Articulo 1 Quedan aprobados los Estatutos de La Universidad de Leon, conforme al texto que se acompaÒa como anexo al presente Real Decreto.
Art. 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, el claustro constituyente de La Universidad de Leon dispondra de un plazo hasta el 30 de octubre de 1985 para, si asi lo estima conveniente, completar los estatutos a la luz de lo establecido en los articulos 13.2 y 45.3 y Disposicion Adicional cuarta, apartado 2, de la Ley de Reforma Universitaria; El articulo 3.5 de la Ley 5/1985, de 21 de marzo; Los articulos 7.1 y 1o del Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, y el articulo 9.5 del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, respectivamente.

Las normas anteriormente mencionadas deberan ser elevadas al Gobierno para su aprobacion, en su caso, conforme al procedimiento establecido en el articulo 12 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Una vez aprobadas, se incorporaran al texto de los estatutos que figura como anexo del presente Real Decreto.

Art. 3 De no producirse en el plazo seÒalado en el articulo anterior la regulacion a que en el mismo se hace referencia, por el Gobierno no se procedera a aprobar con caracter provisional un regimen transitorio a esos efectos.

Dado en Madrid a 29 de mayo de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro De Educacion y Ciencia, Jose Maria maravall Herrero.

Estatutos de La Universidad de Leon

Preambulo

El claustro constituyente de La Universidad de Leon,

Considerando:

Que la institucion universitaria tiene el deber primordial de actuar como instrumento de transformacion social al servicio de la libertad, la igualdad y el progreso, para la realizacion mas plena de la dignidad humana, y que la ciencia y la cultura constituyen la mayor riqueza que se puede crear, mantener y transmitir;

Que la renovacion de la vida academica y la calidad del servicio publico de la EnseÒanza Superior, que la sociedad tiene derecho a exigir, solo pueden conseguirse mediante la actividad convergente de todos los sectores de la Comunidad Universitaria y el fiel cumplimiento de sus respectivas responsabilidades.

Que el establecimiento de un nuevo ordenamiento de la vida academica, basado en el principio de autonomia y desarrollo dentro del marco de la legislacion, es el medio mas eficaz para promover un mayor rendimiento y asegurar dinamica y permanentemente el ejercicio equilibrado de las actividades esenciales de La Universidad,

Acuerda

Adoptar como Norma Basica propia el siguiente

Estatuto de La Universidad de Leon

Titulo primero Artículos 2.1 a 11

Principios y objetivos fundamentales

Articulo 1 La Universidad de Leon es una entidad de derecho publico, dotada de personalidad juridica y patrimonio propio, que goza de autonomia conforme a la constitucion y las leyes

El presente Estatuto es su Norma Basica de autogobierno, que sera desarrollada por las normas complementarias de funcionamiento interno que ella misma apruebe, dentro del marco de atribuciones que, en cada momento, le sean conferidas por las disposiciones legales de rango superior emanadas del Estado y de la Comunidad Autonoma.

Art. 2. 1 La Universidad de Leon asume el compromiso de desarrollar, junto a las misiones comunes que la legislacion vigente atribuye a todas las universidades espaÒolas, las actividades especificas que, dentro de sus atribuciones, requiera el Pleno desarrollo cientifico, tecnico, cultural y artistico de la sociedad.
  1. En consecuencia, cuidara de que su propia expansion tienda a consolidar y potenciar sus actuales centros y unidades de enseÒanza e investigacion, a crear los nuevos centros y unidades que las necesidades de progreso cientifico y socioeconomico exijan y a proporcionar a los profesionales de sus ambitos academicos el acceso a la informacion de los avances que se produczcan en sus campos respectivos, asi como el perfeccionamiento y aplicacion de sus conocimientos especificos.

  2. Asimismo, orientara sus actividades hacia la difusion de Patrimonio Cultural Regional, nacional y universal, y hacia la promocion de aquellos principios y valores que, como la libertad de investigacion, enseÒanza y estudio, el respeto de las ideas ajenas, la busqueda de la verdad y el espiritu critico, le son mas propios.

Art. 3 La calidad de la enseÒanza sera objetivo basico y deber de La Universidad de Leon

Esta articulara cuantas medidas sean necesarias para alcanzar tal fin.

Art. 4 En la medida en que la plena realizacion de las funciones que le corresponden y la consecucion de los objetivos propuestos lo aconsejen, La Universidad de Leon establecera relaciones de colaboracion, coordinacion e intercambio con otras universidades e instituciones nacionales y extranjeras y, especialmente, con las mas proximas.
Art. 5 La Organizacion y Funcionamiento de La Universidad de Leon deberan fundamentarse en los siguientes principios: La libertad academica, autonomia organica y funcional, primacia de la calidad, aptitud y merito como objetivos permanentes, y los demas principios generales, constitucionales y legales que enmarca la actuacion administrativa.
Art. 6 En el ejercicio de sus funciones y actividades propias, La Universidad de Leon dispondra de todas aquellas atribuciones que, no estando legalmente reservadas al estado o a la Comunidad Autonoma, pueden contribuir al mas adecuado cumplimiento de los fines que tiene asignados.
Art. 7 La Universidad de Leon, en ejercicio de su autonomia economica y financiera y de acuerdo con la legislacion vigente, dispondra del patrimonio y los recursos adecuados a la satisfaccion de sus fines y tendra plena capacidad para gestionar sus bienes.
Art. 8 A La Universidad de Leon corresponde ejercer la coordinacion y el control superior de las actividades docentes y de investigacion que desarrollen todos los centros y unidades propios y adscritos.
Art. 9 El escudo de La Universidad de Leon sera: Escudo espaÒol; En campo de plata un Leon rampante de purpura o, por dificultades cromaticas, de gules, uÒado y coronado de oro; Jefe estrecho de gules con la inscripcion "vniversitas legionensis" en capitales de oro y a la siniestra la Cruz de la Victoria en su color.
Art. 10 La bandera de La Universidad de Leon sera: Bandera espaÒola de color verde claro, con el escudo de La Universidad de Leon en su centro geometrico.
Art. 11 El sello de La Universidad de Leon reproducira su escudo.
Titulo II Artículos 12.1 a 46

Funciones basicas

Capitulo primero Artículos 12.1 a 32

El estudio y la enseÒanza

Seccion 1 Acceso y permanencia en La Universidad. Artículos 12.1 a 15
Art. 12. 1 Cualquier persona que reuna todos los requisitos para el inicio o la continuacion de los estudios universitarios, podra solicitar su admision en La Universidad de Leon en los plazos que fije La Junta de Gobierno.
  1. El acceso a los distintos centros de La Universidad de Leon se regulara por las disposiciones legales establecidas o que se establezcan. Ademas, en cualquiera de los diversos ciclos de enseÒanza, estara condicionado por las disponibilidades fisicas y docentes de cada centro y por las exigencias de la calidad de enseÒanza, las cuales seran determinadas por La Junta de Gobierno, con arreglo a los criterios objetivos que establezca El Consejo de Universidades.

  2. La Universidad de Leon gestionara la adecuacion de medios con objeto de poder atender la demanda previsible de alumnos.

Art. 13. 1 Los alumnos podran matricularse por curso completo o por asignaturas, Respetando el regimen de incompatibilidades entre asignaturas establecido en el correspondiente Plan de Estudios.
  1. Podra realizarse ampliacion de matricula una vez conocidas oficialmente las calificaciones de los examenes de la convocatoria anterior.

  2. Los alumnos de La Universidad de Leon podran cursar como enseÒanzas complementarias asignaturas correspondientes al Plan de Estudios de otro centro, contando con el beneplacito de La Junta de dicho centro para el cumplimiento de la normativa vigente.

Art. 14 El Consejo Social de La Universidad, previo informe del Consejo de Universidades, determinara el numero maximo de convocatorias o pruebas a que puede someterse un alumno para superar una asignatura y los plazos maximos de permanencia en La Universidad de Leon, de acuerdo con las caracteristicas de los respectivos estudios.
Art. 15 A fin de contribuir a que nadie quede excluido del estudio universitario por razones economicas, La Universidad de Leon, dentro del Ambito de sus atribuciones y en la medida de sus disponibilidades, establecera un sistema de becas, ayudas y creditos, y la exencion parcial o total del pago de tasas academicas, o su fraccionamiento.
Seccion 2 Organizacion y planes de estudio. Artículos 16.1 a 22
Art. 16. 1 La Universidad de Leon impartira estudios reglados dirigidos a la obtencion de titulos de caracter Oficial, asi como enseÒanzas que permitan la obtencion de otros titulos o diplomas, y de certificados propios de sus centros, de los departamentos, Institutos Universitarios y escuelas de especializacion profesional.
  1. Los estudios dirigidos a la obtencion del titulo de Diplomado seran organizados por las Escuelas Universitarias no tecnicas, y podran serlo por las facultades. Aquellos que conduzcan al titulo de Ingeniero tecnino o arquitecto tecnico se impartiran por las Escuelas Universitarias de ingenieria o arquitectura tecnica.

  2. Los estudios encaminados a la obtencion de los titulos de licenciado, arquitecto, Ingeniero o Doctor, seran organizados por las Facultades y Escuelas Tecnicas Superiores, sin perjuicio de las funciones que corresponden a los departamentos con relacion a los estudios y cursos de doctorado.

Art. 17 Los estudios reglados conducentes a la obtencion de titulos universitarios seran regulados en los respectivos planes de estudio

Estos determinaran la existencia o no de los tres ciclos, asi como los requisitos necesarios para acceder a cada uno de ellos y, en su caso, las adaptaciones procedentes entre los distintos planes que hayan sido impartidos en el mismo centro.

Art. 18 Los planes de estudio especificaran, como minimo, los siguientes extremos:
  1. enunciacion de las asignaturas obligatorias, con indicacion del nucleo de los conocimientos basicos que hayan de superarse.

  2. en su caso, el numero y cuadro de materias optativas, incluyendo las que figuren en otro Plan de Estudios vigente en esta Universidad.

  3. determinacion de las asignaturas prelativas que impidan el acceso a otras asignaturas o cursos.

  4. numero de clases teoricas y practicas correspondientes a cada asignatura.

  5. la necesidad o no de completar los conocimiento en regimen de practicas, incluyendo la posibilidad de realizarlas mediante la prestacion de servicios a terceros.

  6. la concurrencia, obligatoria u optativa, a seminarios y a cursillos especificos.

  7. los titulos a los que da derecho la adquisicion de los distintos conocimientos.

  8. se procurara que los planes de estudios sean homologables con los de otras universidades.

Art. 19 Las propuestas de planes de estudio iran acompaÒadas de una memoria economica sobre los costes que requiere su implantacion.
Art. 20 El regimen de la enseÒanza impartida por La Universidad de Leon tendra caracter Oficial.
Art. 21 La evaluacion de los conocimientos de los alumnos sera realizada por los profesores encargados de las respectivas asignaturas, de conformidad con las directrices administrativas establecidas por cada centro.
Art. 22 Los alumnos de La Universidad de Leon escogeran dos de las tres convocatorias que se establezcan en los meses de febrero, junio y septiembre.
Seccion 3 El doctorado Artículos 23.1 a 25
Art. 23. 1 El doctorado tiene como objeto la especializacion del alumno en un campo cientifico, tecnico o artistico determinado, asi como a su formacion en las tecnicas de investigacion correspondientes.
  1. Los estudios de doctorado se desarrollaran Efectuando los cursos y seminarios de un programa de doctorado y realizacion y defendiendo una tesis doctoral, de la forma que determine la legislacion vigente para cada caso y los siguientes articulos.

Art. 24. 1 En La Universidad se constituira una Comision de Doctorado, con dos Subcomisiones, una para las Areas de Ciencias de la Naturaleza y tecnicas, y otra para las Areas de Ciencias Sociales y Humanidades.
  1. La Comision de Doctorado estara presidida por el Rector, o Vicerrector en quien delegue, presidiendo cada una de las Subcomisiones, y formada por un profesor Doctor de alguno de los Cuerpos Docentes Universitarios electo, por periodos bianuales, de cada uno de los departamentos.

  2. La Comision de Doctorado tendra las atribuciones que le sean conferidas por la reglamentacion general.

  3. Ademas, La Comision de Doctorado de La Universidad debera fijar los criterios que han de regir En la Seccion que los departamentos han de efectuar para el inicio de los estudios de doctorado, la determinacion del numero de alumnos que pueden cursarlos y los criterios para determinar los creditos o puntuacion que corresponda a cada curso o seminario.

  4. La Comision de Doctorado podra autorizar la modificacion del proyecto de tesis doctoral que en su dia fuera aprobada por el correspondiente Consejo de Departamento, a la solicitud del doctorado y previo informe de dicho Consejo.

Art. 25 Los programas de doctorado aprobados por La Comision de Doctorado seran enviados a La Junta de Gobierno para su tramitacion al Consejo de Universidades.
Seccion 4 Curso de especializacion Artículos 26 a 28.1
Art. 26 La Universidad de Leon desarrollara estudios de postgrado y los cursos para la formacion de especialistas y para la actualizacion y formacion permanente de los profesionales universitarios, asi como de extension universitaria.
Art. 27. 1 Los estudios de postgrado y los cursos de especializacion tendran una duracion minima de veinte horas de docencia teorica o practica, seran organizados por los centros, departamentos e Institutos Universitarios y se desarrollaran bajo La Direccion de un profesor, que sera el responsable de los mismos.
  1. Su desarrollo supondra la realizacion de una memoria justificativa previa que incluya la duracion, el programa, los docentes y un estudio economico detallado del curso. La aprobacion se hara por La Junta de Gobierno.

Art. 28. 1 Correspondera al Consejo Social, a propuesta de La Junta de Gobierno de La Universidad, la aprobacion de las tasas de matricula de dichos cursos.
  1. La distribucion de las cantidades generales por estos cursos se ajustara a lo determinado en el articulo 45 del presente Estatuto.

Seccion 5 Convalidacion de estudios Artículos 30.1 a 32

Ar. 29. 1. Los expedientes de convalidacion se iniciaran a solicitud del interesado y se tramitaran a traves de los centros que imparten los estudios que se pretenden convalidar.

  1. Corresponde al Rector de La Universidad la resolucion de los expedientes de convalidaciones de los estudios realizados en los diferentes centros o secciones de los mismos, asi como las de aquellos que se hayan cursado en otros centros espaÒoles o extranjeros.

Art. 30. 1 En cada centro se constituira una Comision de convalidaciones, formada por cinco profesores, encargada de emitir dictamen sobre la solicitud de convalidacion de estudios, previo informe, si fuera necesario, de los profesores responsables de cada una de las asignaturas.
  1. Asimismo, se constituira una Comision de convalidaciones de La Universidad, que estara presidida por el Vicerrector de Ordenacion Academica, y formada por un representante de cada centro perteneciente a la respectiva Comision de convalidaciones y por un funcionario administrativo, designado por El Presidente, que actuara como Secretario. Esta Comision emitira los correspondientes dictamenes de asesoramiento al Rector de La Universidad.

Art. 31 Los expedientes de convalidaciones se resolveran, de menos, una vez por trimestre.
Art. 32 Las convalidaciones de estudios tramitados por este procedimiento solo tendran validez a efectos academicos.
Capitulo II Artículos 33.1 a 46

La investigacion y el apoyo cientifico y tecnico a la sociedad

Seccion 1 Disposiciones generales Artículos 33.1 a 36
Art. 33. 1 La investigacion, como mision basica de La Universidad, es un derecho y un deber de los profesores y fundamento de la docencia universitaria.
  1. Es necesario, por lo tanto, que La Universidad de Leon potencie la investigacion. Instara a entidades, tanto publicas como privadas, para que doten a La Universidad de los medios necesarios para ellos.

Art. 34 Los departamentos e instituciones universitarios son las unidades basicas y fundamentales de la investigacion en La Universidad de Leon.
Art. 35 Los servicios de apoyo a la investigacion son elementos fundamentales para el desarrollo de la misma

Su organizacion y distribucion seran establecidas por La Junta de Gobierno.

Art. 36 La Universidad de Leon, dentro del Ambito de sus atribuciones y en la medida de sus disponibilidades, potenciara prioritariamente los servicios de uso comun, dotandolos de los medios materiales y humanos necesarios.
Seccion 2 La programacion de la investigacion Artículos 37.1 y 38.1
Art. 37. 1 En La Universidad de Leon se constituira una Comision de investigacion, que estara presidida por el Vicerrector de la investigacion e integrada por un profesor Doctor representante electo de cada uno de los departamentos e institutos de investigacion de La Universidad.
  1. La Comision de investigacion formara dos Subcomisiones, una para las Areas de Ciencias Sociales y Humanidades y otra para las Areas de Ciencias de la Naturaleza y tecnicas.

Art. 38. 1 La Comision de investigacion, en funcion de baremos objetivos, distribuira el presupuesto de investigacion de La Universidad de Leon entre los departamentos e institutos, de tal modo que quede asegurada en todos ellos la realizacion de investigacion

Sus decisiones seran individualizadas y razonadas.

  1. La Comision de investigacion, a propuesta de los departamentos o de los Institutos Universitarios, aprobara los planes de investigacion, anuales o plurianuales, que exijan por parte de La Universidad de Leon una inversion que supere una cifra anual, que se determinara para cada curso academico en los presupuestos de La Universidad. Por debajo de esa cifra el plan podra ser aprobado por cada Departamento o Instituto.

  2. Igualmente correspondera a La Comision de investigacion la distribucion de becas de investigacion y bolsas de viaje con cargo al presupuesto de La Universidad.

Seccion 3 Los contratos Artículos 39.1 a 46
Art. 39. 1 Los departamentos, Institutos Universitarios y su profesorado, podran contratar con entidades publicas o privadas, o bien con Personas Fisicas, la realizacion de trabajos de caracter cientifico, tecnico o artistico, asi como el desarrollo de cursos de especializacion, formacion o perfeccionamiento.
  1. Dichos contratos seran suscritos por el Rector, los Directores de los departamentos o institutos, o los profesores, autorizados cuando ello sea preciso.

  2. La Universidad de Leon fomentara la firma de los contratos a que se refiere el apartado anterior siempre que su cumplimiento no perjudique el desarrollo de las tareas propias de La Universidad. A este respecto, El Consejo Social promovera la celebracion de estos contratos y elevara una memoria al claustro sobre dicha actuacion.

  3. Los contratos estableceran de modo preciso los compromisos adquiridos para cada una de las partes y el tratamiento aplicable a los resultados obtenidos, incluyendo, de acuerdo con la legislacion vigente, a quien corresponde la titularidad de los derechos de la Propiedad Intelectual o industrial de la obra resultante, asi como, en su caso, la hipotetica participacion futura en los beneficios de explotacion de la misma.

Art. 40 Los contratos suscritos por La Universidad, o los departamentos o institutos, no podran obligar a sus miembros, salvo la aceptacion personal de estos.
Art. 41. 1

Los contratos suscritos por profesores e investigadores de La Universidad de Leon, salvo que sea innecesario conforme a la legislacion vigente o a lo seÒalado en el articulo 43.2, habran de ser autorizados por el correspondiente Consejo de Departamento o Instituto y, en el caso de que determinen algun tipo de responsabilidad para La Universidad de Leon, por el Rector, de acuerdo con La Junta de Gobierno.

  1. A efectos de conocimiento y refrendado, las autorizaciones mencionadas en el parrafo anterior deberan ser comunicadas en el plazo de diez dias habiles desde su recepcion al Rector, el cual, de acuerdo con La Junta de Gobierno, podra oponerse al contrato en el plazo de treinta dias. Si transcurrido este plazo no lo hiciese, el contrato se entendera refrendado.

Art. 42. 1 Los contratos suscritos por los Directores de Departamento o institutos deberan ser acordados por el respectivo Consejo y comunicados, a efectos de conocimiento y refrendo, al Rector, quien dispondra de treinta dias para oponerse a ellos, de acuerdo con La Junta de Gobierno

De no hacerlo se entenderan refrendados.

  1. No obstante, si el contrato determinase la contratacion de personal, debera producirse la autorizacion previa y expresa del Rector, de acuerdo con La Junta de Gobierno, rigiendo para ello los plazos determinados en el parrafo anterior.

Art. 43. 1 Las autorizaciones y refrendos mencionados en los articulos 41 y 42 deberan otorgarse, salvo que los contratos contraviniesen la normativa vigente.
  1. Los contratos que celebren los profesores para la publicacion de trabajos no necesitaran autorizacion alguna.

Art. 44 Los contratos suscritos por La Universidad deberan ser acordados por La Junta de Gobierno.
Art. 45. 1 El personal de La Universidad que participe en la realizacion de estos trabajos tendra derecho a remuneraciones por los mismos, debiendo estas figurar individualizadamente en los contratos.
  1. El total de las remuneraciones correspondientes a los contratos y cursos no sobrepasara lo establecido en el articulo 5.1 del Real Decreto 1930/1984 o la legislacion que lo sustituya.

  2. Los posibles beneficios que se obtengan por estos contratos seran aplicados por La Universidad a gastos corrientes y de inversion de los departamentos o institutos que hayan ejecutado los contratos y de aquellos otros que, por su propia naturaleza, tengan dificultades para la firma de contratos.

Art. 46 Pertenecera a La Universidad y se integrara en su patrimonio todo el material adquirido en virtud de contratos

Asimismo, y en la medida de lo posible, se integrara el material adquirido con fondos de investigacion procedentes de contratos con entidades publicas o con fondos publicos para la ayuda a la investigacion.

Titulo III Artículos 47.1 a 91

La Comunidad Universitaria

Capitulo primero Artículos 47.1 a 75

El Personal Docente

Seccion 1 Disposiciones generales Artículos 47.1 a 49
Art. 47. 1 Son docentes de La Universidad de Leon: Los profesores funcionarios, los profesores interinos, los profesores contratados y los ayudantes.
  1. Son profesores funcionarios quienes ocupen plazas de plantilla en La Universidad de Leon y formen parte de los siguientes cuerpos: Catedraticos de Universidad, profesores titulares de Universidad, catedraticos de Escuelas Universitarias y profesores titulares de Escuelas Universitarias.

  2. Son profesores interinos aquellos que, por exigencias academicas, La Universidad de Leon nombre en los terminos que establezca la legislacion vigente y el presente Estatuto.

  3. Son profesores contratados los profesores asociados, los profesores visitantes y los profesores emeritos.

  4. La Universidad de Leon podra contratar ayudantes en los terminos establecidos por la legislacion vigente y por este Estatuto.

Art. 48. 1 La Universidad de Leon, en su presupuesto anual, establecera su plantilla docente, en la que se relacionaran convenientemente clasificadas todas las plazas.
  1. La plantilla debera adaptarse a las exigencias minimas que determine el Gobierno en desarrollo del articulo 5.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

  2. Las modificaciones de plantilla, por ampliacion de plazas o por minoracion o cambio de denominacion o categoria de las vacantes, mediante Acuerdo del Consejo Social, debera determinarse anualmente, teniendo en cuenta, en todo caso, las necesidades de los planes de estudio e investigacion.

Art. 49 Todo docente que preste su servicio en La Universidad de Leon estara adscrito a un Departamento, con total libertad de eleccion entre aquellos a los que pueda optar en funcion del Area de conocimiento de su especialidad y siempre que existan constituidos en La Universidad de Leon.
  1. En aquellos departamentos con secciones, los docentes se adscribiran a una de ellas, de acuerdo con lo determinado en el reglamento de funcionamiento del Departamento correspondiente.

Seccion 2 Los profesores funcionarios e interinos Artículos 50.1 a 56.1
Art. 50. 1 Las vacantes en La Universidad de Leon a ocupar por funcionarios docentes se cubriran mediante el sistema de concursos regulados en los articulos 35 a 42 de la Ley de Reforma Universitaria, y en sus disposiciones de desarrollo.
  1. Los concursos se regiran por las bases de sus convocatorias, que se ajustaran a lo establecido en su legislacion especifica, en las disposiciones que regulen el regimen de ingreso en la Administracion publica y en el presente Estatuto.

Art. 51. 1 Vacante una plaza de las pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes, El Consejo Social decidira, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras y previo informe del Departamento o departamentos interesados y de las juntas de los centros y de La Junta de Gobierno, si procede o no amortizar o cambiar la denominacion o categoria de la plaza

Corresponde al Rector comunicar la vacante al Consejo Social y recabar los informes de los departamentos y de los centros implicados y el posterior de La Junta de Gobierno.

  1. La decision de no amortizar la plaza o de cambiarla de denominacion o categoria, sera comunicada por El Consejo Social a La Junta de Gobierno para que esta, en atencion a las necesidades docentes e investigadoras y previos los informes del Departamento y centros interesados, decida sacar la plaza a concurso, mediante alguno de los sistemas regulados en los articulos 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria, o a concurso de meritos entre profesores del cuerpo a que corresponde la vacante, conforme a lo dispuesto en el articulo 39 de la citada Ley.

  2. El Rector convocara el correspondiente concurso dentro del mismo curso en el que se produzca la vacante.

Art. 52. 1 La designacion de los Presidentes y vocales que correspondan a La Universidad de Leon de las comisiones establecidas en los articulos 25 a 39, incluidos ambos, de la Ley de Reforma Universitaria, es competencia de La Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento al que esta adscrita la plaza vacante y oidas las juntas de los centros interesados.
  1. La designacion de los miembros de las comisiones a que se refiere el parrafo 1 de este articulo, se hara conforme a la legislacion vigente, no siendo necesario que pertenezcan a La Universidad de Leon.

Art. 53. 1 A peticion expresa de los departamentos, mediante acuerdo por mayoria de dos tercios del Consejo correspondiente, y con el informe favorable de todos los centros afectados, La Junta de Gobierno podra autorizar que se convoquen a concurso plazas de La Universidad de Leon, junto con las de otras universidades que se seÒale en dicha peticion.
  1. El Presidente y el vocal de las comisiones correspondientes se determinaran en lo que respecta a La Universidad de Leon conforme a las siguientes bases:

  1. mediante el procedimiento establecido en el parrafo 1. De este articulo se propondra un Presidente y un vocal y sera requisito imprescindible que se otorgue el placet a los propuestos por las restantes universidades.

  2. en el sorteo para designar Presidente titular y suplente, entraran respectivamente aquellos profesores que hayan sido propuestos para Presidentes por cada una de las universidades. A continuacion se realizara el sorteo para designar vocal, titular y suplente, del cual quedara excluido el vocal de la propuesta a la que pertenezca El Presidente; En caso de ser solamente dos las universidades afectadas sera automaticamente vocal titular el propuesto por La Universidad del Presidente suplente elegido en el sorteo, y viceversa.

Art. 54 La Junta de Gobierno determinara, a propuesta del Consejo de Departamento, al que este adscrito la plaza vacante, oidas las juntas de los centros interesados, el lugar donde se hayan de celebrar las sesiones publicas de los concursos regulados en los articulos 35 a 39 de la Ley de Reforma Universitaria, que, en la medida de lo posible, sera Leon.
Art. 55 Al elegir La Comision a que se refiere el articulo 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria, el claustro de La Universidad de Leon debera elegir tambien seis miembros suplentes

Cada miembro titular tendra su propio suplente que, solo en el caso de imposibilidad justificada de la suplencia, sera sustituido por el mas antiguo de los suplentes.

Art. 56. 1 Cuando las necesidades de su actividad docente e investigadora le requieran, La Junta de Gobierno, a propuesta de La Comision de Seleccion correspondiente, podra acordar el nombramiento de profesores interinos

En ningun caso podra ocuparse interinamente una plaza vacante durante mas de un aÒo sin que esta sea convocada a concurso.

  1. Si estos nombramientos se refieren a plazas de catedraticos, profesor titular de Universidad o catedratico de Escuela Universitaria, sera necesario que los nombrados esten en posesion del titulo de Doctor.

  2. La decision sobre el nombramiento de profesores interinos sera acordada por La Junta de Gobierno, a propuesta de una Comision de Seleccion compuesta de igual forma que la mencionada en el articulo 58,3 para la contratacion de profesores asociados y siguiendo los procedimientos alli determinados.

Seccion 3 Los profesores contratados Artículos 57 a 60
Art. 57 En defecto de la legislacion estatal o en la medida que esta lo permita La Universidad de Leon podra contratar profesores asociados, por medio renovables de tres aÒos de duracion maxima.
Art. 58. 1 La contratacion de profesores asociados sera acordada por La Junta de Gobierno de La Universidad, a propuesta de la correspondiente Comision de contratacion.
  1. Para asegurar la publicidad de estos concursos, La Universidad de Leon comunicara las convocatorias al Consejo de Universidades.

  2. La Comision de contratacion de profesores asociados estara compuesta segun acuerdo de La Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento al que este adscrita la plaza, por: El Rector, o Vicerrector en quien delegue, que actuara como Presidente; De Decano o Director del Centro que haya de desempeÒar sus funciones docentes; Tres profesores funcionarios, de los cuales uno habra de ser catedratico y como maximo dos del mismo Departamento, mas un Ayudante y un alumno de dicho Departamento y centro, respectivamente. Esta Comision dictaminara el informe emitido por El Consejo de Departamento al que este adscrita la plaza, el cual sera razonado e individualizado, y debera recoger aquellos aspectos que cualquier miembro de dicho Consejo considere de interes. Asimismo, la mencionada Comision podra recabar cuanta informacion considere oportuna para un correcto ejercicio de sus funciones.

  3. Las renovaciones de los contratos se ajustaran al procedimiento establecido en el numero anterior.

  4. La Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento, aprobara las normas reguladoras de la documentacion a presentar por los candidatos, los criterios de enjuiciamiento de meritos y, en general, el contenido de la convocatoria.

Art. 59. 1 Los contratos de los profesores visitantes seran suscritos por el Rector, previo informe favorable del Consejo de Departamento interesado.
  1. La duracion de los contratos de los profesores visitantes no podra exceder de un aÒo.

Art. 60 El Rector de La Universidad de Leon, oida La Junta de Gobierno y el correspondiente Consejo de Departamento, podra aprobar la contratacion como profesores emeritos de funcionarios docentes ya jubilados, cuando cumplan los siguientes requisitos:
  1. la plaza de La Universidad de Leon, que ocupaba antes de la jubilacion, sera convocada forzosamente a concurso o concurso de meritos, salvo amortizacion o cambio de denominacion.

  2. el profesor emerito, en materia de Derechos Pasivos, quedara sometido a la legislacion del estado.

  3. los contratos seran bianuales y renovables.

Seccion 4 Regimen de los profesores Artículos 61 a 68
Art. 61 Las situaciones de servicio activo, excedencia voluntaria y servicios especiales o cualquiera otra que prevea la legislacion General del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autonoma, para los funcionarios en general, seran aplicables a los profesores funcionarios de La Universidad de Leon.
Art. 62. 1 El Rector, habiendo oido a La Junta de Gobierno, al Consejo de Departamento y a las juntas de los centros interesados, podra otorgar a los profesores de La Universidad de Leon permisos para desarrollar la docencia o la investigacion en otras universidades o centros de investigacion.
  1. Si la duracion de estos permisos es inferior a tres meses, el profesor tendra derecho a la totalidad de las retribuciones que venia percibiendo.

  2. Si la duracion fuese superior a tres meses el Rector, oida La Junta de Gobierno, El Consejo de Departamento y las juntas de los centros interesados determinara la cuantia de las retribuciones a percibir.

  3. El Rector, oida La Junta de Gobierno, las juntas de los centros interesados y El Consejo de Departamento correspondiente, otorgara, a aquellos profesores funcionarios que lo soliciten, permiso sabatico de un aÒo por cada seis de servicio docente activo en La Universidad de Leon, para realizar trabajos de investigacion en la propia Universidad, o de investigacion o docencia en otra Universidad o institucion cientifica.

Art. 63. 1 Por motivos justificados, el Rector podra dispensar de sus obligaciones academicas, sin percepcion de retribuciones, a los profesores, durante un periodo no superior a dos aÒos y previos informes favorables del Consejo de Departamento, juntas de los centros interesados y oida La Junta de Gobierno.
  1. Al cabo de dos aÒos de disfrute de la dispensa sin que el interesado se haya reincorporado, la plaza quedara vacante y se procedera conforme a las previsiones contenidas en este Estatuto.

Art. 64 La Junta de Gobierno, a tenor de la legislacion vigente regulara la jornada laboral de los profesores de La Universidad de Leon.
Art. 65 Los profesores universitarios se regiran en materia de incompatibilidades por la legislacion general y especifica que sea de aplicacion.
Art. 66. 1 Se reconoce a todos los profesores de La Universidad de Leon el derecho a elegir la dedicacion a tiempo completo o a tiempo parcial.
  1. Los profesores asumiran el compromiso de dedicacion a tiempo completo o a tiempo parcial durante todo el curso, al comienzo del mismo. Se otorgara siempre el cambio solicitado de la dedicacion a tiempo parcial a la dedicacion a tiempo completo, si lo permitieren las posibilidades presupuestarias.

  2. La dedicacion a tiempo completo durante el tiempo que alli se determina, es requisito para poder acogerse a los permisos del articulo 62.

Art. 67. 1 La adopcion de decisiones sobre la Organizacion y Funcionamiento de las actividades academicas relativas a cada asignatura del respectivo Plan de Estudios de los centros es competencia de los profesores encargados de la misma, sin perjuicio de la iniciativa superior de organizacion, coordinacion y Direccion que, en sus ambitos propios, corresponden a los departamentos y a los centros.
  1. Todos los profesores responsables de alguna asignatura en La Universidad de Leon estan obligados, al principio de cada curso, a presentar en La Secretaria del centro donde impartan docencia, el programa de la asignatura con la bibliografia necesaria para su preparacion.

  2. Anualmente cada funcionario docente elaborara una memoria de su labor de investigacion y docencia que entregara en las secretarias del respectivo Departamento y centro.

Art. 68 Las becas o ayudas de investigacion obtenidas por el profesor, no seran incompatibles con la percepcion de las retribuciones integras que le correspondan.
Seccion 5 Los ayudantes Artículos 69.1 a 74.1
Art. 69. 1 Los ayudantes son aquellos titulados universitarios que orientan su actividad hacia la formacion cientifica y docente y que han sido contratados con tal caracter.
  1. Los ayudantes de Facultades y Escuelas Tecnicas Superiores habran de ser Licenciados, Ingenieros o arquitectos que, habiendo superado los cursos de doctorado, acrediten al menos dos aÒos de actividad investigadora.

  2. Los ayudantes de Escuelas Universitarias habran de ser Licenciados, arquitectos o Ingenieros superiores, o en el caso de las Areas especificas que determine la legislacion, diplomados, Arquitectos Tecnicos o Ingenieros Tecnicos.

Art. 70 Los ayudantes tendran una dedicacion a tiempo completo a La Universidad y podran colaborar en las tareas docentes en los terminos seÒalados en el siguiente articulo.
Art. 71. 1 Los ayudantes que no sean doctores podran colaborar en la docencia impartiendo un maximo de cinco horas de clases practicas a la semana.
  1. Los ayudantes que sean doctores podran colaborar en la docencia impartiendo un maximo de tres clases teoricas y nueve horas de clases practicas a la semana. Asimismo, se les reconoce la plena capacidad investigadora.

Art. 72 El Rector, previo informe favorable de La Junta de Gobierno y El Consejo de Departamento correspondiente, podra autorizar a los ayudantes la realizacion de estudios en otras universidades o instituciones academicas, espaÒolas o extranjeras, manteniendo su condicion en La Universidad de Leon

Dicha autorizacion no podra otorgarse por un plazo superior a dos aÒos.

Art. 73 Todo Ayudante quedara adscrito a un Departamento.
Art. 74. 1 La contratacion de ayudantes sera acordada por La Junta de Gobierno de La Universidad a propuesta de la correspondiente Comision de contratacion.
  1. Para asegurar la publicidad de estos concursos, La Universidad de Leon comunicara las convocatorias al Consejo de Universidades y las hara publicas a traves de, al menos, dos periodicos nacionales y uno local de Leon.

  2. La Comision de contratacion de ayudantes estara compuesta segun acuerdo de La Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento al que este adscrita la plaza: Por el Rector, o Vicerrector en quien delegue, que actuara como Presidente; El Decano o Director del Centro al que este adscrita la plaza; Tres profesores funcionarios, de los cuales uno habra de ser catedratico y, como maximo, dos del mismo Departamento, mas un alumno del centro y dos ayudantes, siendo uno de estos ultimos Doctor y otro no Doctor, y uno de ellos del Departamento al que esta adscrita la plaza. Esta Comision dictaminara el informe emitido por El Consejo de Departamento al que este adscrita la plaza, el cual sera razonado e individualizado, y debera recoger aquellos aspectos que cualquier miembro de dicho Consejo considere de interes. Asimismo, la mencionada Comision podra recabar cuanta informacion considere oportuna para un correcto ejercicio de sus funciones.

  3. Las renovaciones de los contratos se ajustaran al procedimiento establecido en el numero anterior.

  4. La Junta de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento, aprobara las normas reguladoras de la documentacion a presentar por los candidatos, los criterios de enjuiciamiento de meritos y, en general, el contenido de la convocatoria.

Seccion 6 Evaluacion del rendimiento docente y cientifico del profesorado Artículo 75
Art. 75 La evaluacion periodica del rendimiento docente y cientifico del profesorado, contemplada en el articulo 45.3 de la vigente Ley de Reforma Universitaria, sera regulada por el claustro en el plazo maximo de un aÒo a partir de la entrada en vigor de este Estatuto.
Capitulo II Artículos 76.1 y 77

Los estudiantes

Art. 76. 1 Corresponden a los estudiantes los siguientes derechos:
  1. recibir enseÒanza de calidad en las asignaturas en que esten matriculados, orientada, en la medida de lo posible, a las salidas profesionales de la carrera y a las necesidades de la sociedad.

  2. participar en el proceso de creacion y transmision de la ciencia, la tecnica, la cultura y el arte.

  3. participar en la promocion y realizacion de actividades culturales, recreativas y deportivas, con el objeto de lograr una formacion integral.

  4. participar en la evaluacion de la calidad de la enseÒanza y de la labor docente del profesorado.

  5. Conocer previamente los criterios de realizacion y correccion de examenes, siendo oidos al respecto.

  6. ser valorados objetivamente en su rendimiento academico, asi como Revisar sus examenes escritos, pudiendo ejercer los medios de reclamacion correspondientes contra cualquier actuacion presuntamente arbitraria.

  7. participar en todos los Organos colegiados de La Universidad, conforme a lo dispuesto en el Estatuto y normativa complementaria.

  8. elegir por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto a todos sus representantes en los Organos colegiados de La Universidad.

  9. a optar, a partir de la quinta convocatoria, para realizar los examenes correspondientes ante un Tribunal integrado por tres especialistas y en acto publico.

  10. cualquier otro que se desprenda de la normativa vigente.

  1. La Universidad de Leon y los respectivos centros asignaran locales permanentes para la representacion de estudiantes y medios economicos y materiales para que puedan desarrollar sus actividades. Y, en su caso, locales para la celebracion de asambleas, previa autorizacion de la autoridad academica correspondiente, y, en la medida de lo posible, sin perturbar la normal actividad academica.

Art. 77 Son deberes de los estudiantes:
  1. cooperar con el resto de los miembros de la Comunidad Universitaria en la consecucion de los fines de La Universidad.

  2. cumplir fielmente el calendario escolar y la programacion docente que hayan establecido los correspondientes Organos de La Universidad.

  3. observar la disciplina academica.

  4. respetar el patrimonio de La Universidad.

  5. cualquier otro que se desprenda de la normativa vigente.

Capitulo III Artículos 78 a 88

Del Personal de Administracion y Servicios

Seccion 1 Disposiciones generales Artículos 78 a 82
Art. 78 El Personal de Administracion y Servicios de La Universidad de Leon, tanto el sujeto a la legislacion administrativa como a la legislacion laboral, constituye el sector de la Comunidad Universitaria al que corresponde ejercer las funciones administrativas y de servicios

Estas han de realizarse de acuerdo con los principios de profesionalidad, objetividad, jerarquia y legalidad.

Art. 79. 1 El Personal de Administracion y Servicios podra elegir la dedicacion a tiempo completo o a tiempo parcial

Sus retribuciones se habran de ajustar a lo que determine la normativa vigente y, en su caso, este Estatuto.

  1. La Junta de Gobierno, a propuesta del Gerente, oida La Junta de Gerencia, podra asignar gratificaciones por servicios extraordinarios, en los terminos previstos por la legislacion vigente.

Art. 80. 1 De conformidad con la legislacion vigente, los grupos y escalas propios de La Universidad, seran los siguientes:
  1. escala de tecnicos de gestion. Escala facultativa Archiveros y bibliotecarios.

  2. escala de gestion universitaria. Escala de ayudantes de archivos, bibliotecas y museos.

  3. escala administrativa. Escala de auxiliares de archivos, bibliotecas y museos.

  4. escala auxiliar administrativa.

  5. escala subalterna.

  1. Igualmente, La Universidad podra crear, ademas, aquellas otras escalas que considere necesarias para su buen funcionamiento, mediante Acuerdo del Consejo Social.

Art. 81. 1

La Junta de Gobierno de La Universidad, a propuesta de la Gerencia, previo informe de los Comites de representantes, establecera la relacion de Puestos de Trabajo existentes en su organizacion, incluyendo la denominacion, dedicacion y caracteristicas de los mismos, los niveles jerarquicos y el nivel o grado de dificultad y responsabilidad en el que hayan de estar clasificados, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos para su desempeÒo. Esta relacion de puestos sera publica, especificandose en ella los puestos que se reservan a Personal Funcionario y a Personal Laboral.

  1. Las plazas vacantes seran convocadas a traslado en su totalidad y cubiertas por concurso de meritos entre los funcionarios de la misma escala o cuerpo que presten servicios en La Universidad de Leon, con anterioridad a la oferta publica de empleo.

Art. 82 Las categorias y funciones del Personal de Administracion y Servicios en regimen de contrato laboral, seran las definidas en sus Convenios Colectivos.
Seccion 2 Seleccion, promocion y rendimiento Artículos 83.1 a 88
Art. 83. 1 La Universidad de Leon seleccionara su propio Personal de Administracion y Servicios, en virtud de su regimen de autonomia y de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, capacidad y meritos.
  1. La Universidad de Leon podra optar a efectos de seleccion de personal entre los sistemas de concurso, oposicion y concurso-oposicion.

  2. Los tribunales de seleccion seran nombrados por el Rector y estaran formados por cinco miembros. Seran presididos por el Rector o personal en quien delegue, y necesariamente formaran parte de los mismos como vocales dos miembros del Personal de Administracion y Servicios, uno de ellos el Gerente, de no recaer en el la presidencia.

Art. 84. 1 Las plazas vacantes se proveeran mediante oferta publica de empleo.
  1. Para la promocion del Personal Funcionario, La Universidad de Leon convocara anualmente a concurso-oposicion entre sus propios funcionarios hasta el 50 por 100 de las plazas vacantes existentes.

  2. La promocion del Personal Laboral se realizara de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos convenios y la legislacion vigente.

Art. 85

La adscripcion a Puestos de Trabajo que impliquen complementos retributivos especificos, se realizara mediante concurso de meritos entre el Personal Funcionario de La Universidad y ateniendose a los siguientes criterios minimos de valoracion de los aspirantes: Escala o cuerpo al que pertenece; Nivel de puesto de trabajo en la plantilla organica; Titulacion; Antiguedad; Experiencia en otros Cuerpos o Escalas de la Administracion, y conocimiento de las caracteristicas del respectivo puesto de trabajo.

Art. 86 La Universidad de Leon facilitara al Personal de Administracion y Servicios la realizacion de estudios para la obtencion de titulos academicos o profesionales

Asimismo, promovera la asistencia a los cursos de perfeccionamiento y capacidad profesional que organice la propia Universidad u otros entes publicos o privados.

Art. 87. 1 El Personal de Administracion y Servicios, como estamento de la Comunidad Universitaria, tendra sus representantes en los Organos de Gobierno y de gestion de La Universidad, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto.
  1. La representacion del Personal de Administracion y Servicios funcionario, se

    Realizara por medio de La Comision de personal o por el Organo que legalmente le sustituya.

  2. El Personal Laboral estara representado por un Comite de Empresa.

  3. Estos Organos de representacion se regiran por sus reglamentos y por la Norma General que les sea de aplicacion.

Art. 88 El claustro regulara en el plazo maximo de un aÒo, a partir de la entrada en vigor de este Estatuto, los sistemas que permitan un control efectivo del rendimiento del Personal de Administracion y Servicios.
Capitulo IV Artículos 89 a 91

El Defensor de la Comunidad Universitaria

Art. 89

Para la defensa de los intereses y derechos de los sectores e individuos de la Comunidad Universitaria, el claustro de La Universidad de Leon elegira un comisionado suyo, que actuara como receptor de las quejas contra el funcionamiento institucional y como mediador y conciliador de los desacuerdos y enfrentamientos que se produzcan entre los diferentes sectores de dicha Comunidad, si todas las partes afectadas en cada uno de ellos asi se lo planteasen.

Art. 90. 1 El Defensor de la Comunidad Universitaria, que tendra caracter honorifico, sera elegido para un periodo de un aÒo y podra estar auxiliado por un mediador Delegado en cada uno de los centros, departamentos, institutos, servicios, unidades y Organos que integran La Universidad de Leon.
  1. La posibilidad de reeleccion para el cargo de Defensor de la Comunidad Universitaria queda establecida sin limitacion alguna.

Art. 91 El claustro de La Universidad de Leon establecera en el plazo maximo de un aÒo la reglamentacion especifica que regule el ejercicio del cargo de Defensor de la Comunidad Universitaria.
Titulo IV

Organizacion y Funcionamiento de La Universidad

Capitulo primero
Disposiciones generales Artículos 92 a 207.1
Seccion 1 Organizacion interna Artículos 92 a 98.1
Art. 92 En aplicacion del principio de autonomia funcional que rige La Universidad de Leon, realizara sus funciones a traves de las actuaciones propias de los diferentes centros, departamentos, secciones, institutos, servicios, unidades y Organos que la integran.
Art. 93 Los departamentos y los Institutos Universitarios seran las unidades basicas encargadas de organizar y desarrollar, dentro de sus propias atribuciones, las funciones de docencia e investigacion.
Art. 94. 1

Las facultades, las Escuelas Tecnicas Superiores, las Escuelas Universitarias y demas centros de especializacion, actuaran como nucleos de organizacion, en el Ambito de sus atribuciones, de sus respectivas enseÒanzas y de gestion de las actividades complementarias de Administracion y Servicios, en relacion con aquellos estudios legalmente establecidos como vias de obtencion de los correspondientes titulos o diplomas.

  1. Las facultades, las Escuelas Tecnicas Superiores, las Escuelas Universitarias y los demas centros de especializacion seran habitualmente designados en las disposiciones de este Estatuto con el nombre generico de centro o centros.

Art. 95 La Gerencia se encargara de organizar y supervisar las actividades de Administracion y Servicios de La Universidad.
Art. 96. 1 Todo acuerdo o propuesta de creacion, modificacion o supresion de departamentos, Institutos Universitarios, centros, secretariados, servicios o secciones debera acompaÒarse de una memoria justificativa, en la que se incluira la referencia explicita a los siguientes extremos:
  1. objetivos que se persiguen con la creacion, modificacion o supresion y razones que avalan la decision que se propone.

  2. funciones especificas asignadas a la entidad que se va a crear, modificar o suprimir.

  3. plantilla detallada del personal adscrito a las actividades propias de la entidad, y su correspondiente dedicacion.

  4. Plan General de infraestructura y equipamiento.

  5. plan detallado de gastos y propuesta de financiacion de los mismos.

  6. inventario de las instalaciones, equipo, mobiliario, fondos bibliograficos, y demas bienes, que vayan a estar, o que hayan estado, vinculados a las actividades asignadas.

  7. proyecto de Reglamento de Regimen Interno.

  1. En caso de modificacion o supresion, la memoria incluira, asimismo, proyecto detallado y razonado de la futura adscripcion de sus miembros y del destino que se haya de dar a los diferentes bienes integrantes del patrimonio que la entidad tenia asignados.

Art. 97. 1 Todos los departamentos, Institutos Universitarios, centros, secretariados y servicios dependientes de La Universidad de Leon deberan Elaborar y presentar a la aprobacion de La Junta de Gobierno de La Universidad un Reglamento de Regimen Interno, en el plazo maximo de un aÒo a partir de la entrada en vigor de este Estatuto, o del momento de su creacion o constitucion, si fuera posterior.
  1. Si el reglamento se ajusta a los principios y directrices establecidos en las leyes generales y en este Estatuto, habra de ser aprobado por La Junta de Gobierno.

  2. Transcurridos tres meses desde la fecha en que el reglamento se haya presentado a aprobacion de La Junta de Gobierno sin que esta hubiese formulado resolucion expresa, dicho reglamento se entendera aprobado.

Art. 98.1

Al finalizar cada aÒo academico, todos los departamentos e Institutos Universitarios deberan entregar a La Secretaria General de La Universidad una memoria de actividades, en la que quede reflejada de forma resumida la labor docente e investigadora desarrollada durante el curso inmediatamente precedente, debiendo hacerse en ella expresa mencion a la contribucion especifica de cada uno de sus profesores e investigadores.

  1. Asimismo los centros deberan entregar una memoria de sus actividades docentes.

  2. De igual manera, La Junta de Gobierno presentara al claustro una memoria anual de sus actividades.

  3. Las memorias de actividades mencionadas se encontraran a disposicion de los integrantes de la Comunidad Universitaria.

Seccion 2 Principios generales de funcionamiento Artículos 99.1 a 113
Subseccion 1 Atribuciones de los centros, departamentos, Institutos Universitarios y Organos de Gobierno Artículo 99.1
Art. 99. 1 Cada uno de los centros, departamentos, Institutos Universitarios y Organos de Gobierno de La Universidad de Leon dispondra de aquellas atribuciones minimas que sean imprescindibles para el normal desarrollo de sus funciones propias.
  1. En particular, y en cuanto sean acordes con su composicion y funciones, se les reconocen especificamente las siguientes:

  1. Elaborar el proyecto de su propio Reglamento de Regimen Interno.

  2. administrar los bienes adscritos a sus actividades peculiares.

  3. hacer aplicacion de las consignaciones presupuestarias que les sean asignadas y de los ingresos a ellos afectados que generen sus propias actividades.

  4. designar, mediante eleccion, a sus propios Organos de Direccion y Gobierno.

  5. organizar su propia gestion administrativa, programando la actividad del Personal de Administracion y Servicios que tengan asignado.

  6. informar de todos aquellos proyectos de creacion, modificacion o supresion de plazas, entidades y Centros Docentes, de investigacion , de creacion o de gestion, que afecten de forma importante a sus funciones y actividades propias.

Subseccion 2 Normas generales de funcionamiento de Organos colegiados. Artículos 100.1 a 107.1
Art. 100. 1 Salvo cuando expresamente se disponga lo contrario en este Estatuto todas las elecciones destinadas a designar a los miembros integrantes de los diferentes Organos colegiados de representacion y Gobierno de La Universidad se efectuaran dentro del primer mes de cada curso academico.
  1. Estas elecciones se regiran por las disposiciones pertinentes del Reglamento de Regimen Interno del respectivo Organo colegiado o del Reglamento Electoral de La Universidad de Leon, o por las normas dictadas al efecto por la autoridad competente.

Art. 101. 1 Los Organos colegiados de representacion y Gobierno de La Universidad de Leon y sus diferentes centros, departamentos, institutos, secretariados y servicios deberan reunirse en sesion ordinaria, al menos, al comienzo y final de cada curso academico.
  1. Se reuniran, ademas, siempre que su Presidente los convoque segun el procedimiento establecido para cada caso.

Art. 102. 1 Salvo cuando explicitamente se estableciere otro plazo, las reuniones de los Organos colegiados de representacion y Gobierno seran convocados por su Presidente con una antelacion minima de cuarenta y ocho horas, mediante escrito en el que constaran todos los puntos que vayan a ser sometidos a estudio o debate.
  1. En caso de que, estando presentes todos los miembros de dichos Organos, acordaran por unanimidad constituirse en sesion de trabajo sin que medie la convocatoria establecida en el numero anterior, dicha reunion sera valida a todos los efectos.

Art. 103. 1 Los Presidentes de los Organos colegiados de representacion y Gobierno convocaran reunion de estos Organos siempre que sea preceptivo, cuando lo pida la cuarta parte de sus miembros y cuando lo exija el cumplimiento de las funciones y actividades que tienen encomendadas.
  1. Los Presidentes de los Organos colegiados de representacion y Gobierno deberan incorporar al orden del dia de las reuniones aquellos puntos cuya inclusion sea solicitada por la cuarta parte de sus miembros o por todos los representantes en los mismos de cualquiera de los sectores de la Comunidad Universitaria que esten representados, siempre que la peticion se formule con anterioridad al momentos en que empiece a contarse el plazo minimo de antelacion que se fija a la respectiva convocatoria.

Art. 104. 1 Para la validez de los acuerdos de los Organos colegiados de representacion y Gobierno sera necesario que esten presentes en la reunion, en el momento de adoptarse, la mayoria de sus miembros.
  1. Si a la reunion, constituida en virtud de primera convocatoria, no concurriese la mayoria requerida, o si en algun momento de las deliberaciones se produjesen ausencias que hagan que esa mayoria no se mantenga, El Presidente suspendera la reunion y hara una segunda convocatoria escrita con una antelacion minima de cuarenta y ocho horas.

  2. La reunion de los Organos colegiados de representacion y Gobierno, en virtud de segunda convocatoria, sera valida, si asiste, al menos, un tercio de sus miembros.

  3. En los Organos colegiados de representacion y Gobierno no se podran adoptar acuerdos que afecten directamente a centros, departamentos, secciones, en su caso , institutos, servicios, unidades, Organos o personas, sin que se les ofrezca previamente la posibilidad de presentar y Exponer los informes y alegaciones que deseen.

Art. 105 Salvo si expresamente se estableciera otra regla en este Estatuto, los acuerdos de los Organos colegiados se adoptaran por mayoria simple de los asistentes, decidiendo, en caso de empate, el voto de su Presidente.
Art. 106. 1 En todas las reuniones de los Organos colegiados podran participar, con la autorizacion previa de su Presidente, quienes, no siendo miembros de los mismos, tengan interes legitimo en intervenir en la discusion de alguno de los temas que se vayan a tratar, y quienes puedan contribuir al esclarecimiento de alguna de sus implicaciones.
  1. En ningun supuesto tendran derecho a voto quienes no siendo miembros de los Organos colegiados intervengan en las sesiones de estos.

Art. 107. 1 Todos los Organos colegiados, salvo las propias Comisiones Delegadas, podran constituir Comisiones Delegadas que se encarguen de cometidos concretos durante periodos de tiempo determinados.
  1. Salvo en los supuestos en que las leyes generales o este Estatuto establecieren lo contrario, no podran constituirse comisiones para plazas superiores al tiempo que falte para finalizar el curso academico en el que son designadas.

  2. El regimen de estas Comisiones Delegadas sera el que establezca el Reglamento de Regimen Interno del Organo colegiado que las designa, el que decidan las propias Comisiones Delegadas, segun sus atribuciones y, en ultimo termino el que derive de la normativa que regula la actuacion del Organo en cuya delegacion actuan.

Subseccion 3 Normas generales aplicables a los Organos unipersonales Artículos 108.1 a 113
Art. 108. 1 Los titulares de Organos unipersonales de Direccion y Gobierno, cuya designacion sea hecha directamente por los Organos colegiados, cesaran en sus funciones:
  1. en el momento de cumplirse el plazo para el que fueron nombradas.

  2. en el momento de causar baja como miembros de Pleno derecho de los Organos colegiados que los designaron y en el supuesto de que, como condicion para su eleccion, debieran pertenecer al Organo colegiado que los designo.

  3. por decision propia, mediante renuncia formalmente expresada ante el Organo que los eligio y ante la autoridad que los nombro.

  4. mediante el tramite de la mocion de censura, si esta es aprobada.

  5. por incapacidad superior a cinco meses consecutivos, o a diez no consecutivos, y por ausencia superior a dos meses consecutivos, o a cuatro meses no consecutivos, siempre que dichas incapacidades o ausencias se produzcan dentro del mismo mandato.

  6. por cualquiera de los motivos que la legislacion vigente considera causa de inhabilitacion o suspension para los cargos publicos.

    1. Los titulares de cargos de confianza, cuya propuesta o designacion corresponda a los Organos unipersonales a que se refiere el numero 1 de este articulo, cesaran en sus funciones:

  7. en los supuestos contemplados en los apartados a), b), c) y f) del numero 1 de este mismo articulo.

  8. cuando cese la autoridad que los designo, cualquiera que sea la causa de dicho cese.

  9. cuando sean cesados, mediante resolucion comunicada por escrito por la autoridad que los designo.

Art. 109 No podra recaer sobre la misma persona la titularidad de dos o mas cargos unipersonales de Direccion y Gobierno.
Art. 110. 1 Todos los titulares de cargos de Direccion y Gobierno que cesen en el desempeÒo de los mismos continuaran en funciones hasta la toma de posesion de quienes los sustituyan, salvo en los supuestos de cese contemplados en los apartados b), c) y f) del numero 1 y en el apartado c) numero 2 del articulo 108 de este Estatuto.
  1. En caso de que los cesantes no puedan, o no esten dispuestos, a continuar en funciones, la autoridad que sea competente en cada caso designara quienes hayan de sustituirles en el desempeÒo de las atribuciones que les sean propias, en tanto sean nombrados nuevos titulares por el procedimiento reglamentario normal.

  2. En cualquier caso, la designacion de los nuevos titulares se hara dentro del plazo que este Estatuto estableciere al respecto o, en defecto de fijacion expresa de plazo, dentro del mes siguiente al momento del cese.

Art. 111. 1 Los titulares de Organos unipersonales de Direccion y Gobierno, cuya designacion sea hecha por los Organos colegiados, podran plantear ante los mismos la cuestion de confianza sobre su programa de politica universitaria.
  1. La confianza se entendera otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoria absoluta de los miembros presentes del correspondiente Organo colegiado.

Art. 112. 1 Los Organos colegiados de La Universidad podran plantear la mocion de censura a todos aquellos Organos unipersonales que ellos mismos hubiesen designado.
  1. La mocion de censura, que habra de ser presentada, al menos, por un tercio de los componentes del Organo colegiado y votada entre ocho y treinta dias a partir del momento de su presentacion, habra de incluir programa de politica universitaria y candidato al cargo cuyo titular es objeto de la mocion de censura.

  2. La aprobacion de la mocion de censura requiere el voto favorable de la mayoria absoluta de los miembros presentes del correspondiente Organo colegiado.

  3. Si la mocion de censura no fuera aprobada, sus signatarios no podran presentar otra hasta que transcurra un aÒo.

Art. 113 A peticion y previo informe del Consejo de Departamento, y en su caso, de La Junta de Centro, los Organos unipersonales de Gobierno y los Secretarios podran ser dispensados por La Junta de Gobierno de forma total o parcial, y con caracter provisional, de otras obligaciones academicas.
Capitulo II Artículos 114.1 a 134.1

Los departamentos

Seccion 1 Disposiciones generales Artículos 114.1 a 122.1
Art. 114. 1 Los departamentos, en cuanto unidades basicas encargadas de organizar y desarrollar la investigacion y las enseÒanzas propias de su respectiva Area de conocimiento, integraran en su organizacion a todos los profesores, investigadores, ayudantes, alumnos y Personal de Administracion y Servicios que esten formalmente vinculados a el.
  1. Igualmente, y sin perjuicio de los condicionamiento que impongan la existencia y funcionamiento de los centros en que se imparten las enseÒanzas pertenecientes a sus Areas de conocimiento, estaran afectos funcionalmente a los departamentos todos los muebles e inmuebles que les sean adscritos por La Junta de Gobierno, previo informe de las partes interesadas.

Art. 115. 1 Los departamentos deberan llevar la denominacion que corresponda a su respectivas Areas de conocimiento.
  1. En el supuesto de que un mismo departamentos integra varias Areas de conocimiento, o de que en una misma Area de conocimiento haya varios departamentos, La Junta de Gobierno de La Universidad determinara, en el momento de la creacion o modificacion de aquellos, la denominacion que le ha de corresponder, previo imforme, en su caso, de los departamentos afectados.

Art. 116 Ademas de las generales que tengan legalmente asignadas y de las que ocasionalmente puedan serles encomendadas por los Organos de Gobierno de La Universidad, a los departamentos corresponden las siguientes funciones propias:
  1. programar y organizar en conexion con la programacion general de cada centro, las enseÒanzas de las diferentes asignaturas o especialidades integrantes, con el fin de lograr un aprovechamiento optimo de todos los recursos personales y materiales de que disponga La Universidad de Leon, dentro del Ambito de las respectivas Areas de conocimiento.

  2. fomentar y coordinar la investigacion desarrollada en el marco de las Areas o disciplinas en ellos integradas y determinar la orientacion y directrices de su investigacion propia.

  3. organizar los cursos de doctorado en el Area o Areas de su competencia.

  4. desarrollar todas aquellas actividades complementarias que contribuyan a la mejor preparacion cientifica y pedagogica de sus miembros y a la mayor calidad de las enseÒanzas que se impartan y de la investigacion que desarrollen.

  5. promover el aprovechamiento social de sus actividades docentes y de investigacion, mediante la realizacion de trabajos especificos y el desarrollo periodico de cursos de especializacion y reciclaje.

Art. 117 Se reconocen como atribuciones minimas de los departamentos, ademas de las que tengan conferidas por las leyes generales o por su reglamentacion especifica, las siguientes:
  1. establecer los objetivos y las lineas basicas de las tareas docentes e investigadoras de sus respectivas Areas de conocimiento, en funcion de las necesidades de la actividad academica, dentro del respeto debido a la libertad de todos sus miembros respecto de las tareas docentes de acuerdo con los centros implicados.

  2. aprobar la realizacion de actividades de colaboracion docente e investigadora segun los criterios y las condiciones establecidas en su Reglamento de Regimen Interno y con sujeccion a las directrices de la reglamentacion respectiva que este vigente en La Universidad de Leon.

  3. proponer a los centros a peticion de estos, los profesores que han de impartir las enseÒanzas correspondientes a las diferentes asignaturas.

  4. informar las convocatorias de concurso para cubrir las plazas de profesor titular o catedratico en cualquiera de los centros de La Universidad de Leon, asi como las solicitudes de convocatoria para las plazas de profesor asociado o Ayudante y los nombramientos de profesores visitantes y emeritos, siempre que esas plazas correspondan a especialidades pertenecientes a sus propias Areas de conocimiento.

  5. informar las propuestas de nombramiento de doctores "honoris causa" relacionadas con sus Areas de conocimiento.

Art. 118. 1 No obstante el principio general establecido en el articulo 115 de estos estatutos, podran constituirse departamentos que esten integrados por diversas Areas de conocimiento, con tal de que tales Areas tengan entre si afinidad cientifica y se siga el procedimiento establecido en el Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre.
  1. Asimismo, atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especializacion cientifica y previo informe favorable del Consejo de Universidades, podran constituirse departamentos cuyo Ambito de actividad no coincida con ninguna de las Areas de conocimiento establecidas con caracter general.

Art. 119 La iniciativa para la creacion, modificacion y supresion de los departamentos corrresponde a los centros, departamentos o grupos de profesores afectados o, en su defecto, a La Junta de Gobierno

Tras el informe de los centros y departamentos afectados, la decision correspondera a La Junta de Gobierno.

Art. 120. 1 En la creacion, modificacion y supresion de departamentos, La Junta de Gobierno de La Universidad atendera primordialmente a las exigencias que plantee el desarrollo de las actividades de docencia que vayan a integrarse, o que esten ya integradas, en los mismos.
  1. El numero minimo de profesores de cada cuerpo o categoria academico- administrativa que se considera necesario para la creacion o permanencia de los departamentos sera el minimo permitido por la legislacion vigente para cada caso.

Art. 121 En el momento de la creacion o modificacion de un Departamento, La Junta de Gobierno de La Universidad, atendiendo a las exigencias de la programacion de las actividades docentes y de investigacion, a la importancia y a la cantidad de recursos personales y materiales, asi como a la disponibilidad de espacio fisico, determinara cual habra de ser la sede Oficial del Departamento.
Art. 122. 1 A efectos de investigacion, de colaboracion o de docencia extraordinaria, La Junta de Gobierno de La Universidad de Leon, a peticion de un Departamento, podra autorizar la adscripcion temporal al mismo de otros profesores, oidos los restantes departamentos afectados, por una duracion maxima de un curso academico, renovable por el mismo periodo si se mantienen las condiciones iniciales.
  1. Los profesores e investigadores adscritos temporalmente a un Departamento formaran parte de este, excepto para el computo del numero minimo de profesores mencionado en el articulo 120.

Seccion 2 Estructura y organizacion Artículo 123
Art. 123 Cuando un departamentos cuente con profesores que impartan docencia en dos o mas centros dispersos geograficamente y las circunstancias asi lo aconsejen, La Junta de Gobierno, a propuesta de parte interesada o, en su defecto, por propia iniciativa, podra autorizar la constitucion de secciones

Estas secciones, en cuanto a su organizacion, estructura y funciones se regiran por el Reglamento de Regimen Interno del Departamento del que formen parte.

Seccion 3 Organos de Gobierno Artículos 124 a 134.1
Art. 124 La adopcion de decisiones sobre la Organizacion y Funcionamiento del cada Departamento corresponde, dentro de sus respectivas atribuciones, al Consejo y al Director.
Art. 125 Al Consejo de Departamento perteneceran todos los profesores, investigadores y ayudantes que esten adscritos al mismo como miembros de Pleno derecho, una representacion de los alumnos matriculados en las diferentes asignaturas integradas en el Departamento y una representacion del Personal de Administracion y servicio que le este vinculada.
Art. 126. 1 El numero total de miembros del Consejo de Departamento se determinara teniendo en cuenta que la totalidad de los profesores, investifadores y ayudantes del mismo ha de ser del 76 por 100 de aquel.
  1. La representacion de los alumnos, que sera del 20 por 100 del numero total del Consejo, se distribuira entre los estudiantes de las diferentes especialidades del Departamento, en proporcion al numero de matriculados que haya en cada una, teniendo en cuenta que a los alumnos del primero y segundo ciclos les correspondera un quinto a cada uno, a los del tercer ciclo el 10 por 100 restante y, en todo caso, al menos un representante de cada uno de ellos.

  2. El procedimiento de eleccion se basara en el principio de que solamente pueden ser candidatos y electores quienes esten matriculados para el respectivo curso academico en alguna de las asignaturas integradas en el Departamento.

  3. En el caso de que alguno de los grupos careciere de miembros, su representacion se acumulara proporcionalmente a los otros grupos.

Art. 127 La representacion del Personal de Administracion y Servicios, vinculado al departamenteo, sera el 4 por 100 del numero total del Consejo de Departamento y, al menos, un miembro.
Art. 128 En particular son atribuciones al Consejo de Departamento las siguientes:
  1. elegir al Director.

  2. aprobar la designacion del Subdirector y del Secretario de Departamento por parte del directo del mismo.

  3. organizar y desarrollar actividades propias del Departamento.

  4. exigir el cumplimiento de las funciones que competen a las personas y unidades organicas integradas en el mismo.

  5. aprobar su memoria anual.

Art. 129 Al frente de cada Departamento habra un Director que sera, al mismo tiempo, Presidente del Consejo de Departamento.
Art. 130. 1 Los Directores del Departamento seran nombrados por el Rector, a propuesta del Consejo del Departamento respectivo mediante votacion directa y secreta de este, segun el procedimiento siguiente:
  1. en Primera Instancia podran presentarse como candidatos los catedraticos de Universidad, con dedicacion a tiempo completo, miembros del Departamento.

  2. si hubiera mas de un candidato, sera propuesto como Director del Departamento aquel que obtuviera mayoria absoluta de los votos validos emitidos en una primera votacion. De no alcanzar ninguno de los candidatos dicha mayoria se repetira la votacion entre los dos mas votados, siendo proclamado electo aquel que obtuviera mayoria simple.

  3. si hubiera un solo candidato, este sera propuesto como Director de Departamento si obtuviera mas votos a favor que en contra de elevar la propuesta a su favor.

  4. si no se presentara ningun candidato de Universidad como candidato, o si no se alcanzaran las mayorias seÒaladas en los dos apartados anteriores, podran presentarse a una nueva eleccion todos los profesores funcionarios con titulo de Doctor y dedicacion a tiempo completo, que sean miembros del Departamento.

  5. de haber varios candidatos se procedera segun lo seÒalado en el apartado b), y de haber uno solo, segun lo seÒalado en el apartado c).

  6. si ni aun asi se alcanzara mayoria suficiente, se reiniciara el proceso pasado un mes.

  1. En caso de no haber candidato con el titulo de Doctor, podran presentarse a la eleccion los profesores funcionarios que no lo posean.

Art. 131 Son atribuciones del Director del Departamento:
  1. dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Departamento.

  2. ostentar la representacion Oficial del Departamento.

  3. convocar y presidir las sesiones del Consejo de Departamento.

  4. Elaborar la memoria anual del Departamento, los proyectos, los informes y las propuestas que hayan de ser sometidos a la aprobacion del Consejo.

  5. proclamar las candidaturas a los cargos electivos del Departamento.

  6. ejecutar los acuerdos del Consejo de Departamento.

  7. proponer al Consejo de Departamento el nombramiento de Subdirector y de Secretario.

Art. 132 Quien haya sido designado por El Consejo de Departamento para ostentar este cargo, sera nombrado por el Rector de La Universidad Director de Departamento para un periodo de tres aÒos.
Art. 133. 1 El Subdirector, que habra de ser un profesor funcionario, sustituira El Director en caso de ausencia y le auxiliara en el cumplimiento de sus funciones.
  1. En caso de ausencia del Director y Subdirector, las funciones de Direccion seran desempeÒadas por aquel de los profesores seÒalados en el articulo 13, y segun el orden de prioridad alli expresado, que tenga mayor antiguedad en el Departamento.

  2. En caso de igualdad de antig edad en el Departamento, correspondera desempeÒar las funciones de Director al profesor mas antiguo en La Universidad de Leon y, subsidiariamente, al mas antiguo en el escalafon del cuerpo al que pertenecen, o al de mayor edad.

Art. 134. 1 El Secretario del Departamento, que habra de ser un miembro de Pleno derecho de su Consejo, auxiliara al Director en su funciones.
  1. Son atribuciones especificas del Secretario de Departamento.

  1. actuar como Secretario del Consejo de Departamento.

  2. dar fe de cuantos actos o hechos presencia en el desempeÒo de su funcion de Secretario, asi como de los que consten en la documentacion Oficial del Departamento.

  3. responder de la formalizacion y custodia de las actas de calificaciones de las pruebas de examenes que sean realizados por el propio Departamento, asi como de las correspondientes a las reuniones del Consejo de Departamento.

  4. librar las certificaciones y documentos que el Departamento deba expedir, cualquiera que sea la causa por la que deba hacerlo.

  5. canalizar las relaciones de caracter Oficial que el Departamento mantenga con otras entidades organismos de caracter publico o privado.

Capitulo III Artículos 135.1 a 153.1

Los Institutos Universitarios

Seccion 1 Disposiciones generales Artículos 135.1 a 142.1
Art. 135. 1 Los Institutos Universitarios, en cuanto unidades dedicadas fundamentalmente a la investigacion y creacion en los campos de la ciencia, la tecnica o el arte, agruparan a todos los profesores, investigadores, alumnos y Personal de Administracion y Servicios que esten formalmente vinculados al desarrollo de las actividades que le son propias.
  1. Los miembros de los departamentos podran pertenecer tambien a los Institutos Universitarios en las condiciones que se estipulen en cada caso.

  2. Estaran primordialmente afectos a los Institutos Universitarios todos los bienes materiales, muebles e inmuebles que esten adscritos a la realizacion de sus actividades propias.

Art. 136. 1 Los Institutos Universitarios deberan llevar la denominacion que corresponda a sus respectivos campos de investigacion o creacion.
  1. En el supuesto de que un mismo Instituto Universitario integra varios campos de investigacion cientifica o tecnica, o de creaccion artistica, el acuerdo o resolucion de su creacion debera fijar expresamente la denominacion que haya de tener.

Art. 137. 1 La creacion, modificacion, supresion de los Institutos Universitarios sera acordada por la Comunidad Autonoma, a propuesta del Consejo Social de La Universidad, previo imforme del Consejo de Universidad y, en su caso, a iniciativa de La Junta de Gobierno.
  1. Para la iniciacion del proceso de creacion, modificacion o supresion de un Instituto Universitario, sera necesaria la presentacion de solicitud por parte de uno o varios departamentos, de uno o varios centros o de un grupo de profesores a La Junta de Gobierno de La Universidad o bien ser acordada directamente por esta, la cual abrira un periodo de informacion durante el que los miembros de la Comunidad Universitaria, asi como los centros, departamentos e Institutos Universitarios de La Universidad, podran presentar alegaciones. Transcurrido este periodo y estudiadas las alegaciones, La Junta de Gobierno presentara el correspondiente expediente al Consejo Social, quien decidira su retorno a La Junta de Gobierno, previa justificacion, o la continuacion de los tramites.

  2. La solicitud de creacion de un Instituto Universitario debera incluir una memoria que, en todo caso, comprendera:

    1. la justificacion cientifica, tecnica o artistica que aconseja su creacion, su relevancia social y el caracter innovador de su actuacion, respecto a la labor desempeÒada por los departamentos.

    2. los planes de docencia y de investigacion que pretenden desarrollar.

    3. el Personal Docente e investigador cuya asignacion se prevea y su correspondiente dedicacion.

    4. las previsiones economicas y financieras y la utilizacion de recursos materiales.

    5. el anteproyecto de Reglamento de Regimen Interno.

  3. No podran ser creados Institutos Universitarios cuyos objetivos y programas de investigacion o creacion constituyan una simple duplicacion de las actividades desarrolladas por alguno de los departamentos existentes en La Universidad.

Art. 138. 1 En la creacion, modificacion y supresion de los Institutos Universitarios se atendera primordialmente a las exigencias que plantee el desarrollo de las actividades de investigacion o creacion correspondientes al campo o campos que vayan a integrarse, o que esten ya integrados en los mismos.
  1. La determinacion de las plantillas minimas de investigadores y Personal de Administracion y Servicios que se consideran necesarias para la creacion o permanencia de los Institutos Universitarios se hara en cada caso por el Organo competente, en atencion a las exigencias seÒaladas en el el numero 1 de este mismo articulo.

Art. 139 A los Institutos Universitarios corresponden, ademas de las generales que tengan legalmente asignadas y de las que ocasionalmente pueden serle encomendadas por los Organos de Gobierno de La uniersidad, las siguientes funciones propias:
  1. fomentar la investigacion y la iniciativa creadora entre todos los miembros de la Comunidad Universitaria.

  2. coordinar las investigaciones y actividades creadoras que los distintos centros, departamentos y Organos de La Universidad de Leon integrados en ellos desarrollen en el campo o campos de su respectiva competencia.

  3. colaborar en la formacion cientifica de los alumnos del tercer ciclo y de los ayudantes.

  4. promover el aprovechamiento social de sus actividades propias, mediante la realizacion de trabajos especificos y la organizacion periodica de cursillos o seminarios de especializacion y actualizacion cientifica.

  5. facilitar a los profesionales de sus respectivos campos de actividad en el acceso a los avances que se produzcan en el Ambito de la ciencia, la tecnica o las Artes, asi como el perfeccionamiento, ampliacion y profundizacion de sus conocimiento especificos.

  6. desarrollar todas aquellas actividades complementarias que contribuyan a la mejor preparacion de sus miembros y a la mayor calidad de las investigaciones que desarrollan.

Art. 140 Se reconocen como atribuciones minimas de los institutos, aparte de las que les sean conferidas por las leyes o por su reglamentacion especifica, las siguientes:
  1. establecer los objetivos y las lineas basicas de las investigaciones y actividades creadoras de su respectivos campos, sin menoscabo de las sujeccion debida a las Directrices Generales de La Universidad, y dentro del maximo respeto a la libertad cientifica de sus miembros.

  2. aprobar la realizacion de actividades de colaboracion investigadora o docente, segun los criterios y las condiciones establecidas en su Reglamento de Regimen Interno, y con sujeccion a las directrices de la reglamentacion respectiva que este vigente en La Universidad de Leon.

Art. 141 Sin perjuicio de la programacion plurianual de sus actividades, cada Instituto Universitario elaborara, al comienzo de cada curso academico, el programa de las mismas.
Art. 142. 1 La Junta de Gobierno podra acordar que se realicen en los Institutos Universitarios evaluaciones de caracter cientifico sobre la labor que haya desarrollado en el Ambito de sus fines y actividades especificas.
  1. Dichas evaluaciones seran realizadas por comisiones de especialistas de reconocido prestigio en el Ambito nacional o internacional, designados por La Junta de Gobierno.

Seccion 2 Estructura y organizacion Artículos 143 a 148.1
Art. 143 Los institutos de La Universidad de Leon podran ser: Propios de La Universidad, adscritos a la misma, o de caracter interuniversitario o mixto.
Art. 144. 1 Los institutos propios de La Universidad de Leon, en cuanto que estan plenamente integrados en ellas, se regiran por la legislacion general, por este Estatuto, por las normas complementarias que se dicten en su desarrollo y por su propio Reglamento de Regimen Interno.
  1. Asimismo, tendran locales propios y su financiacion se realizara con cargo a los Presupuestos Generales de La Universidad.

Art. 145. 1 Podra adscribirse a La Universidad de Leon, como Instituto, cualquier institucion, publica o privada, que realice actividades de investigacion o de creacion artistica que se corresponda con algunos de los objetivos o funciones basicas de La Universidad.
  1. La adscripcion de tales instituciones se realizara segun el procedimiento establecido en este Estatuto para la creacion, modificacion o supresion de institutos unviersitarios.

Art. 146. 1

Los terminos en que se realice la adscripcion a que hace referencia el articulo 145 deberan recogerse en un Convenio en el que quedaran especificadas, al menos, la duracion de la adscripcion, las condiciones de resolucion y renovacion de la misma, su sistema de financiacion, el regimen para el nombramiento o contratacion de los investigadores, la intervencion de La Universidad en su Direccion y Gobierno y la participacion en el control de sus actividades.

  1. Los institutos adscritos tendran el regimen que stablezca su propio Convenio de adscripcion.

Art. 147. 1 Mediante Convenio especial con otras universidades o instituciones cientificas La Universidad de Leon podra constituir institutos de caracter interuniversitario o mixto, respectivamente.
  1. Los Institutos Universitarios o mixtos se regiran por la reglamentacion establecida en su Convenio de creaccion.

Art. 148. 1 Cuando la amplitud o la complejidad de las actividades investigadoras o creadoras que tienen a su cargo los institutos los exijan, podran crearse en ellos secciones correspondientes a sus especialidades basicas.
  1. La creacion de secciones seguira el procedimiento establecido en la legislacion general, en este Estatuto, en su caso, en el respectivo Reglamento de Regimen Interno para la creacion de los Institutos Universitarios.

  2. Las secciones de los institutos se ajustaran, si fuese necesarios, tanto en su estructura y organizacion como en su funcionamiento, a la normativa que regule la Organizacion y Funcionamiento de los propios institutos.

Seccion 3 Organos de Gobierno Artículos 149 a 153.1
Art. 149 La adopcion de decisiones sobre la Organizacion y Funcionamiento de cada Instituto correspondera, segun sus respectivas atribuciones, a los siguientes Organos: El Consejo, El Director y aquellos que en su Reglamento de Regimen Interno se determinen.
Art. 150 Al Consejo de Instituto perteneceran todos los investigadores que esten adscritos al mismo como miembros de Pleno derecho, una representacion de sus becarios y alumnos y una representacion del Personal de Administracion y Servicios que este vinculado a el, incluyendo a los tecnicos especialistas de investigacion, en la forma que establezca su Reglamento de Regimen Interno.
Art. 151 Al Consejo de Instituto Universitario corresponderan todas las atribuciones que, estando conferidas al Instituto, no hayan sido reservadas por ese Estatuto o por el Reglamento de Regimen Interno a ninguno de los otros Organos de Gobierno.

En particular, son atribuciones del Consejo de Instituto Universitario las siguientes:

  1. elegir al Director del Instituto.

  2. establecer los objetivos y las lineas basicas de las investigaciones y actividades creadoras de los campos a que se extienda la competencia del respectivo Instituto.

  3. aprobar la realizacion por el Instituto de actividades de Direccion o de colaboracion en el campo de la investigacion o de la creacion artistica.

  4. adoptar acuerdos generales sobre las actividades de investigacion o de creacion que sean desarrolladas por el Instituto.

  5. aprobar la memoria anual del Instituto.

Art. 152. 1 Al frente de cada Instituto habra un Director que presidira El Consejo de Instituto.
  1. El Director de Instituto sera elegido, mediante votacion directa y secreta, y con sujeccion a las limitaciones establecidas en la legislacion general de rango superior, por El Consejo de Instituto entre catedraticos o profesores titulares del mismo, siempre que hayan sido proclamados previamente candidatos.

  2. Para ser proclamado candidato, se estara a los dispuesto en el Reglamento de Regimen Interno.

Art. 153. 1 El Director del Instituto estara auxiliado en sus funciones por un Secretario de Instituto.
  1. El Secretario del Instituto sera designado por El Consejo de Instituto, a propuesta del Director del mismo, entre los investigadores que sean miembros de Pleno derecho del Instituto.

Capitulo IV Artículos 154.1 a 178

Los centros

Seccion 1 Disposiciones generales Artículos 154.1 a 158
Art. 154. 1

Los centros, es decir, las facultades, Escuelas Universitarias y, en su caso, Escuelas Tecnicas Superiores, en cuanto unidades encargadas de la gestion administrativa y de la organizacion de las enseÒanzas conducentes a la obtencion de los titulos y diplomas academicos, agruparan en su organizacion a todos los profesores, alumnos y Personal de Administracion y Servicios que esten formalmente vinculados al desarrollo de las actividades academicas correspondientes a su respectivo Plan de Estudios.

  1. Estaran afectos particularmente a los centros todos los bienes materiales, muebles e inmuebles que esten adscritos a la realizacion de sus funciones y actividades exclusivas.

Art. 155 Los centros tendran como funciones propias, ademas de las que tengan asignadas con caracter general y de las que ocasionalmente puedan serles encomendadas por los Organos superiores de Gobierno de La Universidad de Leon, las siguientes:
  1. organizar las enseÒanzas conducentes a la obtencion de los titulos academicos que corresponda a sus respectivos planes de estudio.

  2. realizar la gestion administrativa complementaria de dichas enseÒanzas.

  3. fomentar y coordinar el desarrollo de las actividades academicas y culturales tendentes a mejorar la calidad de la enseÒanza, asi como la preparacion profesional y la formacion humana integral de todos sus miembros.

  4. contribuir al aprovechamiento social de los conocimientos propios de sus respectivo campo del saber.

Art. 156 Se reconocen como atribuciones minimas de los centros:
  1. Elaborar y aprobar el proyecto de sus respectivo Plan de Estudios.

  2. establecer el plan concreto de enseÒanzas de cada curso academico, determinar la organizacion y distribucion de todos los medios personales y materiales que tengan asigandos para el desarrollo de sus actividades.

  3. controlar la preparacion de los estudiantes en las asignaturas que integran su Plan de Estudios.

  4. coordinar, en la medida de lo posible, los programas de las enseÒanzas de sus planes de estudio.

  5. coordinar y supervisar la actividad academica que los profesores realicen dentro de los respectivos planes de enseÒanza. F) informar las convocatorias de curso para cubrir las plazas vacantes de profesor titular o catedratico cuando correspondan a enseÒanzas integradas en su respectivo Plan de Estudios.

  6. participar en la contratacion de profesorado.

  7. informar a La Junta de Gobierno de La Universidad sobre la necesidad de creacion, supresion y cambio de denominacion o categoria de plazas docentes vinculadas a las enseÒanzas de su respectivo Plan de Estudios.

  8. proponer, en su caso, al claustro de doctores y a La Junta de Gobierno de La Universidad el nombramiento de doctores "honoris causa" de su respectiva especialdiad.

Art. 157. 1

La iniciativa para la creacion, modificacion y supresion de los centros corresponde, en su caso, a La Junta de Gobierno de La Universidad, sin perjuicio de la competencia que, en orden a la propuesta formal, tiene atribuida al Consejo Social.dicha iniciativa debera ajustarse a las directrices contenidas en los respectivos imformes previos que deberan remitir los departamentos o institutos y los centros que resulten afectados por la decision.

Art. 158 Cuando la iniciativa de creacion de centros provenga de entidades privadas, o de entidades y organismos publicos distintos de La Universidad de Leon, solo podra llevarse a efecto si esta, previo informe del claustro, da su conformidad al proyecto.
Seccion 2 Estructura y organizacion Artículos 159.1 a 163
Art. 159. 1

En caso de que la complejidad de las enseÒanzas impartidas, la existencia de especialidades diversas dentro de su Plan de Estudios o la posibilidad reglamentaria de organizar estudios conducentes a titulos diplomas diferentes llegase a exigirlo, La Junta de Gobierno de La Universidad, por iniciativa propia o a propuesta de parte interesada, podra crear secciones o especialidades nuevas dentro de los centros.

  1. En la creacion, modificacion y supresion de secciones o especialidades, La Junta de Gobierno se atendra al procedimiento establecido en el articulo 157 de estos estatutos.

Art. 160 Las secciones y especialidades de los centros se ajustaran si fuese necesario, tanto en su estructura y organizacion como en su funcionamiento, a la normativa que regule la Organizacion y Funcionamiento de dichos centros.
Art. 161. 1 Podra ser adscrito a La Universidad de Leon cualquier centro o Instituto docente, de caracter publico o privado, que imparta enseÒanzas universitarias.
  1. Para la adscripcion de centros a La Universidad de Leon sera imprescindible que esta de su conformidad a traves de una decision favorable de su claustro, incluso en aquellos supuestos en que la adscripcion sea propicia por el estado o por la Comunidad Autonoma.

Art. 162 Toda propuesta de adscripcion debera ir acompaÒada de una memoria justificativa en la que conste, al menos, la documentacion relativa a los siguientes extremos:
  1. personalidad de los promotores.

  2. estudio economico de la financiacion, especificando el origen de los distintos recursos.

  3. Plan de Estudios o proyecto del mismo.

  4. numero de puestos escolares y regimen de evaluacion de los conocimientos de los alumnos.

  5. instalaciones actuales o proyectadas con que va a contar el centro.

  6. regimen de Gobierno y Administracion.

  7. Regimen Juridico y economico del profesorado.

  8. proyecto del Convenio de adscripcion.

Art. 163 Los terminos en que se realice la adscripcion deberan recogerse en un Convenio en el que quedaran especificados, al menos, los siguientes aspectos:
  1. duracion de la adscripcion y condiciones de resolucion y renovacion de la misma.

  2. sistema de financiacion y procedimiento de gasto del centro.

  3. regimen para la designacion de sus profesores.

  4. determinacion de la iniciativa que corresponde a La Universidad en la elaboracion de Plan de Estudios, en La Direccion y Gobierno del centro y en el control de los conocimientos de los alumnos.

  5. compromiso de impartir las enseÒanzas programadas durante todo el plazo de duracion del Convenio.

Seccion 3 Organos de Gobierno Artículos 164.1 a 178
Art. 164. 1 Los Organos de Gobierno de cada centro seran: La Junta de Centro, el Decano o Director, el Vicedecano o Subdirector y El Secretario.
  1. En uso de sus atribuciones, los centros podran determinar en su Reglamento de Regimen Interno la existencia de una Comision Ejecutiva, como Comision Delegada de La Junta de Centro.

Art. 165. 1 Las juntas de centro seran presididas por el Decano o Director y estaran formadas por miembros natos y electos.
  1. Los miembros natos son los profesores funcionarios que impartan docencia en el centro, los demas responsables de las enseÒanzas a impartir y los ayudantes que desempeÒen funciones docentes en el centro y constituyen el 65 por 100 de La Junta.

  2. Los miembros electos representan el 35 por 100 de La Junta y son:

    1. alumnos matriculados en el centro, el 72 por 100 del total.

    2. Personal de Administracion y Servicios adscritos al centro, el 8 por ciento del total.

  3. La eleccion de los miembros electos, cuya mandato sera de un a se realizara, de acuerdo con el reglamento electoal de La Universidad, dentro del primer trimestre de cada curso academico.

Art. 166 En particular son atribuciones de La Junta de los centros:
  1. elegir al Decano o Director.

  2. Elaborar y aprobar el proyecto de su propio Plan de Estudios.

  3. establecer la lineas generales de la politica academica y los planes concretos de enseÒanza del centro, asi como los criterios basicos de seguimiento de la preparacion de los alumnos.

  4. asistir y asesorar al Decano o Director en todos los asuntos de sus competencia.

  5. designar, mediante eleccion directa, a los miembros de la Comisiones Delegadas.

  6. aprobar la designacion de los vicedecanos o Subdirectores y del Secretario por parte del Decano o Director.

  7. examinar y aprobar el destino y la distribucion interna de cuantas dotaciones economicas o subvenciones sean asigandas al centro para el desarrollo de sus actividades propias.

  8. exigir el cumplimiento de las funciones que incumben a cada una de las personas o unidades docentes y de Administracion y Servicios, que estan vinculadas a la actividad del propio centro.

  9. solicitar a todos los departamentos que puedieran impartirlas, las designacion de los profesores que hayan de encargarse de las enseÒanzas correspondientes al Plan de Estudios de su centro.

  10. ejercer las competencias conferidas a los centros en los apartados d), f), g), h), y el articulo 156 de este Estatuto.

  11. aprobar la memoria anual del centro.

  12. cualquiera otra que le sea asignada de forma permanente u ocasional por el legislacion.

Art. 167. 1 En caso de que se acuerde su creacion, La Comision Ejecutiva sera una Comision Delegada de La Junta para aquellas funciones de Gobierno que se ele encomienden

Estara formada por una representacion proporcional de La Junta.

  1. En cualquier caso, el Decano o Director y El Secretario de los centros seran miembros natos de La Comision Ejecutiva y actuaran respectivamente como Presidente y Secretario de La Comision Ejecutiva respectiva.

  2. La eleccion de los miembros en La Comision Ejecutiva se efectuara entre los integrantes de cada uno de los grupos mencionados en el articulo 165, que sean miembros de La Junta de Centro.

Art. 168 Al frente de cada centro habra un Decano o Director, que sera al mismo tiempo Presidente de La Junta y, en su caso, de su Comision Ejecutiva.
Art. 169 Los Decanos y los Directores de los centros seran elegidos mediante votacion directa y secreta, y con sujeccion a la limitaciones establecidas en la legislacion general de rango superior, por La Junta de cada centro entre los catedraticos y profesores titulares que tengan dedicacion a tiempo completo y sean miembros de la misma.
Art. 170 La designacion de los Decanos o Directores de los centros, publicos o privados, que, impartiendo enseÒanzas universitarias, se adscriban a la unviersidad de Leon, se regira por las normas generales, por lo dispuesto en este Estatuto para la designacion de los Decanos y Directores de los centros propios en los que sea pertinente y por que determine su Convenio de adscripcion.
Art. 171 Son atribuciones de los Decanos y Directores de los centros:
  1. dirigir, coordinar y supervisar las actividades propias en su centro.

  2. ostentar la representacion Oficial del mismo.

  3. convocar y presidir las sesiones de La Junta de Centro y, en su caso, de su Comision Ejecutiva, estableciendo el correspondiente orden del dia.

  4. ejecutar y mandar ejecutar los acuerdos de La Junta, y de sus Comisiones Delegadas.

  5. proponer a La Junta de su centro el nombramiento de los vicedecanos o Subdirectores y del Secretario.

  6. vigilara el ejercicio de las funciones encomendadas a los distintos Organos del centro.

  7. ejercer, por delegacion del Rector, la jefatura del personal de su centro.

  8. adoptar cuantas decisiones de caracter ejecutivo, y en aplicacion de las directrices establecidas al respecto por La Junta del centro, vengan exigidas por el desarrollo ordinario de la actividad propia de este.

  9. cualquier otro que le sea atribuida por este Estatuto o por la legislacion general vigente.

Art. 172

En el supuesto de que, por estar vacantes los cargos o por ausencia de sus titulares, no estuviesen presentes en el centro ni el Decano o Director ni ninguno de los vicedecanos o Subdirectores, las funciones y atribuciones inherentes al decanato o a La Direccion seran desempeÒadas por el catedratico de Universidad mas antiguo en el centro, o, a igualdad de antig edad en La Universidad, subsidiariamente, en el cuerpo. En ausencia de ellos, por los profesores titulares de Universidad o catedraticos de Escuelas Universitarias, con la misma forma ade prelacion.

Art. 173 Quien hay sido designado por La Junta del centro para ejercer el cargo de Decano o Director sera nombrado por el Rector de La Universidad para un periodo de cuatro aÒos.
Art. 174. 1 El Decano o Director del Centro estara auxiliado en sus funciones por los vicedecanos o subdirectdores y por El Secretario.
  1. El numero de vicedecanos o Subdirectores de cada centro sera fijado por La Junta de Gobierno de La Universidad, atendiendo a las necesidades del mismo y a propuesta motivada de la respectiva Junta.

Art. 175. 1 Corresponde a los vicedecanos o Subdirectores dirigir y coordinar, por delegacion y bajo la autoridad del Decano o Director, las actividades que este les asigne.
  1. En caso de que en un mismo centro existan varios vicedecanos o Subdirectores, el Decano o Director establecera el orden por el que han de sustituirle en caso de ausencia.

Art. 176. 1 Los vicedecanos y Subdirectores seran nombrados por el Rector, a propuesta del Decano o Director y previa aprobacion de La Junta del centro, entre los catedraticos y profesores titulares que, teniendo dedicacion a tiempo completo, sean miembros de dicha Junta.
  1. Los vicedecanos y Subdirectores desempeÒaran el cargo para el que han sido nombrados hasta la finalizacion del mandato del Decano o Director que los propuso.

Art. 177 El Secretario del centro sera nombrado por el Rector a propuestaa del Decano o Director correspondiente, y previa aprobacion de La Junta de Centro, entre los profesores que, teniendo dedicacion a tiempo completo, formen parte de aquella Junta, finalizando su cometido al concluir el mandato del Decano o Director que lo propuso.
Art. 178 Son atribuciones especificas del Secretario del centro:
  1. actuar como Secretario de La Junta de Centro, y en su caso, de su Comision Ejecutiva.

  2. dar fe de cuantos actos o hechos presencia en el ejercicio de sus funciones de Secretario, asi como de los que consten en la documentacion ofiacial del centro.

  3. responder de la formalizacion y custodia de las actas correspondientes a las actuaciones de La Junta del centro y, en su caso, de su Comision Ejecutiva.

  4. recibir, legitimar y custodiar las actas de calificaciones de las asignaturas de su centro que corresponden a pruebas o examenes de convocatorias oficiales.

  5. librar las certificaciones y documentos que La Secretaria del centro deba expedir.

  6. auxiliar al Decano o Director en sus funciones.

  7. supervisar la organizacion de los actos solemnes del centro y garantizar el cumplimiento del protocolo.

  8. cualquiera otra que le sea conferida por este Estatuto o por la legislacion vigente.

Capitulo V Artículos 179 a 207.1

Organos centrales

Seccion 1 El Claustro Universitario Artículos 179 a 183
Art. 179 El Claustro Universitario, en cuanto maximo Organo colegiado de representacion y decision de La Universidad de Leon, debera constituirse de forma que en el quede asegurada la representacion de los diferentes sectores de la Comunidad Universitaria, de acuerdo con la participacion de cada uno en la realizacion de las funciones basicas que las leyes vigentes atribuyan a la institucion universitaria.
Art. 180. 1 El numero total de los miembros del Claustro Universitario se determinara, en cada caso, teniendo en cuenta que el numero de profesores funcionarios habra de Representar el 60 por 100 de aquel.
  1. Todos los profesores funcionarios incluidos en plantilla el primero de octubre de cada curso academico seran miembros del claustro.

Art. 181 El 40 por 200 restante de los miembros del claustro se distribuira de la siguiente forma:
  1. ayudantes e investigadores contratados, el 8 por 100 del total de miembros del claustro.

  2. alumnos, el 25 por 100 del total.

  3. Personal de Administracion y Servicios, el 7 por 100 del total.

Art. 182 La eleccion de representantes para el Claustro Universitario se realizara segun el procedimiento establecido en el Reglamento Electoral de La Universidad, aprobado por el Claustro Universitario.
Art. 183 Son atribuciones propias del Claustro Universitario:
  1. elegir al Rector.

  2. modificar y aprobar el Estatuto de La Universidad de Leon.

  3. aprobar el Reglamento de Regimen Interno del Claustro Universitario y, en general, todo lo que desarrolle el presente Estatuto, salvo que expresamente se seÒale otra cosa en el mismo.

  4. Conocer y decidir sobre las mociones de confianza y censura al Rector.

  5. establecer las lineas generales de actuacion de La Universidad en los campos de la enseÒanza, la investigacion y la Administracion.

  6. designar, mediante eleccion, a los miembros de sus Comisiones Delegadas.

  7. Conocer y aprobar la memoria anual de actividades docentes, de investigacion y administrativas de La Universidad, asi como la de su ejercicio economico.

  8. aprobar los proyectos de creacion, modificacion o supresion de los Institutos Universitarios y de los Centros Docentes de La Universidad, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social.

  9. acordar la creacion de titulos universitarios propios y establecer las Directrices Generales de los estudios que han de seguirse para obtenerlos.

  10. acordar la concesion de la Medalla de oro de La Universidad de Leon, a propuesta de La Junta de Gobierno, segun la reglamentacion que al efecto se establezca.

Seccion 2 El Consejo Social Artículos 184.1 y 185
Art. 184. 1 El Consejo Social es el Organo colectivo de conexion y colaboracion entre la sociedad y La Universidad y tendra las atribuciones que le competan segun la legislacion vigente.
  1. Su composicion sera la determinada por la legislacion vigente. En la representacion que corresponde a La Junta de Gobierno de La Universidad, ademas del Rector, Secretario General y Gerente, se procurara la presencia, al menos, de sendos representantes del profesorado, del alumnado, del Personal de Administracion y Servicios, de los Directores de centros y de los representantes de departamentos.

Art. 185 El Consejo Social contribuira a la Prestacion del Servicio publico de la educacion universitaria mediante el ejercicio de sus atribuciones propias, quedando garantizada en todo momento la ainiciativa de los diferentes centros o institutos, departamentos, servicios, unidades y Organos a quienes corresponde la organizacion de la docencia, el estsudio y la investigacion.
Seccion 3 La Junta de Gobierno Artículos 186 a 189
Art. 186 La Junta de Gobierno es el Organo ordinario de Gobierno de La Universidad y asiste al Rector en sus funciones.
Art. 187. 1 La Junta de Gobierno estara formada por miembros natos y electos.
  1. Son miembros natos: El Rector, los Vicerrectores, Secretario General y Gerente.

  2. Son miembros electos:

    1. cinco representantes de diferentes departamentos.

    2. un presentante de Directores de Institutos Universitarios.

    3. los Decanos y Directores de los centros.

    4. un representante de los catedraticos de Universidad.

    5. un representante de los profesores titulares de Universidad.

    6. un representante de los catedraticos de Escuelas Universitarias.

    7. un representante de los profesores titulares de Escuelas Universitarias.

    8. un representante de los ayudantes.

    9. una representacion de los alumnos, equivalente al 25 por 100 del numero total de miembros de la misma.

    10. una representacion del Personal de Administracion y Servicios, equivalente a un 8 por 100 del numero total de miembros de La Junta.

  3. Fuera del porcentaje seran convocados a aquellas sesiones de La Junta de Gobierno que traten puntos que afecten a sus centros, los Directores de los centros adscritos, teniendo voz y voto solamente en dichos puntos.

Art. 188. 1 La eleccion de representantes para La Junta de Gobierno se realizara dentro del segundo mes de cada curso academico, segun el procedimiento establecido en el Reglamento Electoral y en el Reglamento de Regimen Interno de la propia Junta o, subsidiariamente, conforme a las normas dictadas al efecto por La Junta de Gobierno.
  1. Los representantes de cada sector de la Comunidad Universitaria en La Junta de Gobierno seran elegidos mediante sufragio directo por los miembros de su respectivo sector.

Art. 189 Ademas de las atribuciones que le confiera en cada caso la legislacion general vigente y de las que se le asignan en otras disposiciones de este Estatuto, a La Junta de Gobierno corresponde:
  1. Elaborar y aprobar su propio Reglamento de Regimen Interno.

  2. aprobar los reglamentos de Regimen Interno de los diferentes centros, institutos, departamentos, servicios, unidades y Organos de La Universidad que hayan de serle sometidos para su aprobacion.

  3. designar, mediante eleccion directa, a los miembros de sus Comisiones Delegadas.

  4. Elaborar el presupuesto anual y la programacion plurianual de La Universidad.

  5. examinar la cuenta genral de La Universidad y emitir dictamen sobre la misma.

  6. adoptar, dentro de su Ambito propio de atribuciones, las decisiones generales relativas al Gobierno ordinario de La Universidad.

  7. Elaborar los distintos proyectos, informes o propuestas que hayab de ser sometidas a la aprobacion del Claustro Universitario, siempre que esta tarea no haya sido especificamente encomendada a alguna de las Comisiones Delegadas del mismo.

  8. prestar al Rector, en los asuntos que sean de la exclusiva competencia de este, el asesoramiento y la asistencia que solicite.

  9. aprobar los planes de estudio, las condiciones de convalidacion de titulos y el establecimiento de diplomas propios.

  10. aprobar el programa general de actividades academicas de cada curso, y establecer el calendario escolar.

  11. aprobar el numero de vicerrectorados y de secretariados o servicios dentro de los mismos.

  12. informar el nombramiento o cese de quienes vayan a ejercer o ejerzan los cargos de Vicerrectores, Secretario General y Gerente.

  13. aprobar y elevar al Consejo Social las propuestas de modificacion de las plantillas del profesorado, de los investigadores y del Personal de Administracion y Servicios.

  14. aprobar el Convenio en que se establezcan las condiciones en que va a desempeÒar su trabajo el Personal Laboral de La Universidad.

    Concertar acuerdos de colaboracion en los campos de enseÒanza y la investigacion con otras universidades e instituciones cientificas y culturales, espaÒolas y extranjeras.

  15. coordinar la actividad desarrollada por los distintos centros, departamentos, institutos, servicios, unidades y Organos de La Universidad.

  16. aprobar la propuesta de convenios de integracion o de adscripcion a La Universidad de Leon de aquellos Centros de EnseÒanza o investigacion que, sin haber sido creados directamente por ella, se le incorporen.

  17. acordar la constitucion de departamentos universitarios y de los institutos interuniversitarios y mixtos.

  18. aprobar la adquisicion de los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de los planes de enseÒanza y de los programas de investigacion realizados por La Universidad.

  19. aprobar la creacion, modificacion y supresion de Colegios Mayores de La Universidad, previo informe del Consejo Social.

  20. autorizar o refrendar, segun se determine en este Estatuto, la contratacion de trabajos de caracter cientifico, tecnico y artistico, y de desarrollo de curso de especializacion, por parte de los departamentos, los Institutos Universitarios y los profesores de La Universidad de Leon.

  21. supervisar la contratacion de los profesores asociados o visitantes y de los ayudantes, asi como el nombramiento de los profesores emeritos.

  22. acordar la concesion de medallas de plata y bronce de La Universidad, segun la reglamentacion que al efecto se establezca.

  23. exigir el cumplimiento de las funciones que competen a los diversos centros, departamentos, institutos, servicios, unidades y Organos de La Universidad.

  24. aprobar, previo informe favorable del claustro de doctores y a propuesta de La Junta de Centro, la concesion del titulo de Doctor "honoris causa".

Seccion 4 El claustro de doctores Artículo 190.1
Art. 190. 1 El claustro de doctores de La Universidad de Leon estara compuesto por todos los doctores que presten servicios en la misma y por todos los que se hayan doctorado en ella, y sera presidido por el Rector, Actuando de Secretario el General de La Universidad.
  1. Compete al claustro de doctores informar la concesion del grado de Doctor "honoris causa" por La Universidad de Leon.

Seccion 5 El Rector Artículos 191 a 194
Art. 191 El Rector es la maxima autoridad academica y administrativa de La Universidad y la representa, preside el Claustro Universitario y La Junta de Gobierno, dirige todos los asuntos de naturaleza academica y administrativa y ejecuta los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo Social, de La Junta de Gobierno y del resto de los Organos que asi lo especifique el presente Estatuto.
Art. 192 Junto a las que hayan sido expresamente conferidas por la legislacion general vigente y por este Estatuto y la normativa que lo desarrolle, el Rector ejercera las siguientes atribuciones:
  1. reprsentar a La Universidad de Leon, en juicio o fuera de el y otorgar los apoderamientos necesarios.

  2. adoptar cuantas decisiones de caracter ejecutivo y en aplicacion de las directrices establecidas el respecto por el Claustro Universitario o por La Junta de Gobierno, vengan exigidos por el desarrollo ordinario de las actividades propias de La Universidad.

  3. nombrar y cesar, previa propuesta o informe de los Organos colegiados a quienes coresponda hacerlo, a todos los Organos unipersonales de Direccion, Gobierno o Administracion de los diversos centros, departamentos, institutos, servicios y unidades.

  4. convocar, presidir y dirigir las reuniones del Claustro Universitario y de La Junta de Gobierno, estableciendo el correspondiente orden del dia.

  5. presidir todos los actos organizados por La Universidad de Leon, en cuanto las prerrogativas de protocolo de otras autoridades de la Comunidad Autonoma o del Estatuto lo permiten.

  6. autorizar todos los actos publicos que hayan de celebrarse en los edificios, instalaciones o espacios que formen parte del patrimonio de La Universidad de Leon, sin menoscabo de las atribuciones que en este aspecto corresponden a los Decanos o Directores de centro en relacion con los actos que vayan a celebrarse en los centros que ellos dirigen.

  7. autorizar y aprobar los gastos, y ordenar los pagos, conforme a lo previsto en el presupuesto anual de La Universidad.

  8. proponer a La Junta de Gobierno el numero de Vicerrectores y secretariados y servicios que han de auxiliarle en el desempeÒo de sus funciones.

  9. nombrar o contratar a quienes hayan sido designados por las correspondientes comisiones de contratacion o de seleccion para desempeÒar las diversas actividades propias de La Universidad.

  10. convocar los concursos para la provision de plazas de Cuerpos Docentes Universitarios regulados en los articulos 35 a 39, ambos incluidos, de la vigente Ley de Reforma Universitaria, y designar en el Ambito de su competencia a los miembros de las comisiones que han de resolver dichos concursos.

  11. coordinar la accion de todos los demas Organos de Direccion, Gobierno o Administracion de La Universidad.

  12. velar por el cumplimiento de la legalidad en La Universidad.

  13. delegar sus atribuciones en los casos y dentro de los limites que permitan las disposciones vigentes.

Art. 193. 1 En el supuesto de que, por estar vacantes los cargos, o por ausencia de sus titulares, no estuviesen presentes en La Universidad de Leon, ni el Rector, ni ninguno de los Vicerrectores, las atribuciones que corresponden al Rector seran desempeÒadas por quien La Junta de Gobierno designe, con sujecion a los terminos y condiciones legalmente establecidas para la eleccion de Rector.
  1. Producido el cese del Rector, cualquiera que sea la causa del mismo, La Junta de Gobierno adoptara las medidas que sean necesarias para que en el plazo maximo de sesenta dias lectivos inmediatos se efectue nueva eleccion.

Art. 194 Quien haya sido elegido por el Claustro Universitario para ostentar este cargo, sera nombrado Rector por la autoridad competente para un periodo de cuatro aÒos, pudiendo ser reelegido un sola vez consecutiva.
Seccion 6 Los Vicerrectores y El Secretario General. Artículos 195.1 a 200.1
Art. 195. 1 El Rector de La Universidad estara auxiliado en sus funciones por los Vicerrectores y El Secretario General.
  1. El numero de Vicerrectores sera fijado por La Junta de Gobierno a propuesta del Rector.

Art. 196. 1 Los Vicerrectores seran nombrados por el Rector, oida La Junta de Gobierno, entre los profesores que pertenezcan a las plantillas de funcionarios de La Universidad de Leon.
  1. El secretarioi general sera nombrado por el Rector, oida La Junta de Gobierno, entre los profesores funcionarios de La Universidad de Leon.

  2. El nombramiento de los Vicerrectores y El Secretario General se hara por el tiempo que falte hasta el fin del mandato del Rector que les designa.

Art. 197. 1 Corresponde a los Vicerrectores organizar, coordinar y dirigir, por delegacion y bajo la autoridad del Rector, el campo de actividades que este les asigne, ademas de las atribuciones que tengan conferidas por la legislacion vigente.
  1. El Rector establecera el orden por el que los Vicerrectores le sustituiran en caso de ausencia, asi como todos aquellos cometidos que el propio Rector les delegue.

Art. 198 Son atribuciones especificas del Secretario General de La Universidad:
  1. actuar como Secretario del Claustro Universitario y de La Junta de Gobierno.

  2. dar fe de cuantos actos o hechos presencie en el ejercicio de sus funciones de Secretario, asi como de los que conste en la documentacion Oficial de La Universidad.

  3. responder de la formalizacion y custodia de las actas correspondientes a las actuaciones del Claustro Universitario y de La Junta de Gobierno, y de las actas de toma de posesion de los funcionarios de La Universidad y de quienes ostentan sus cargos de Gobierno o gestion, asi como del Registro General de La Universidad.

  4. custodiar el archivo general y el sello Oficial de La Universidad.

  5. librar las certificaciones y documentos que La Secretaria de La Universidad deba expedir.

  6. supervisar la organizacion de los actos solemnes de La Universidad y garantizar el cumplimiento del protocolo.

  7. auxiliar al Rector en las tareas de organizacion y Gobierno de La Universidad.

  8. responder de la publicidad de los acuerdos de los Organos centrales de Gobierno de La Universidad.

  9. cuantas funciones le sean encomendadas por la legislacion vigente, el presente Estatuto, los reglamentos de La Universidad y el Rector.

Art. 199 El Rector, a propuesta del Secretario genral, oida La Junta de Gobierno, nombrara un Vicesecretario general que auxiliara al Secretario General en sus funciones y le sustituira en casos necesarios.
Art. 200. 1 Para auxiliar a los Vicerrectores y al Secretario General en sus funciones se podran establecer secretariados y servicios conforme a lo previsto en este Estatuto.
  1. En su respectivos reglamentos de Regimen Interno se especificaran su organizacion y las condiciones para desempeÒar el cargo de Director de los mismos.

Seccion 7 El Gerente y la organizacion de la Gerencia Artículos 201.1 a 207.1
Art. 201. 1 El Gerente es el responsable de la agestion economica y administrativa de La Universidad, bajo La Direccion del Rector.
  1. Ejercera por delegacion de este la jefatura del Personal de Administracion y Servicios.

  2. El Gerente sera nombrado por Rector, oida La Junta de Gobierno y El Consejo Social.

Art. 202 Son atribuciones del Gerente:
  1. ejercer los acuerdos del claustro, del Rector y de La Junta de Gobierno en materia economica y administrativa.

  2. Elaborar el anteproyecto de los presupuestos y de los planes economicos.

  3. organizar y supervisar las actividades del personal adscrito a los servicios que dependen directamente de el.

  4. exigir el cumplimiento de las funciones que competen a los diferentes servicios, negociados y unidades de la Administracion y Servicios.

  5. presentar a La Junta de Gobierno la Cuenta General de La Universidad.

  6. cualesquiera otras que le sean conferidad por los Organos de Gobierno de La Universidad.

Art. 203. 1 Para poder desempeÒar el cargo de Gerente sera necesario estar en posesion del titulo de licenciado, Ingeniero o arquitecto, tener experiencia de Direccion de actividades administrativas o economicas, reunir los requisitos que para ello, en su caso, seÒale la legislacion vigente y haber sido valorado positivamente por una Comision tras un concurso publico.
  1. Dicho concurso sera convocado por el Rector y anunciado en el "BoletÌn Oficial del Estado", en dos periodicos de difusion nacional y en otro local de Leon, rigiendose por sus bases especificas.

  2. Para valorar los meritos aportados por los solicitantes se constituira una Comision compuesta por el propio Rector, o Vicerrector en quien delegue, tres miembros de La Junta de Gobierno, designados por aquel, y un miembro del Personal de Administracion y Servicios pertenecientes a un Cuerpo o Escala de funcionarios del grupo a o, en su defecto, un Titulado Superior, elegido por los Comites de representantes.

  3. El Gerente sera nombrado por un tiempo no superior al que reste del mandato del Rector.

  4. El nombramiento sera renovable si asi lo acuerda el Rector, aunque no fuera quien inicialmente lo nombrara, sin necesidad de efectuar el concurso al que se refiere el apartado 1, oida La Junta de Gobierno y El Consejo Social.

  5. El Gerente podra ser cesado por Rector, oida La Junta de Gobierno y El Consejo Social.

Art. 204 El Gerente sera sustituido en sus funciones, en caso de ausencia o imposibilidad, o en caso de vacante del cargo, por el Vicegerente, si lo hubiera o por un Jefe de Servicio por orden de antig edad.
Art. 205. 1 El conjunto de las Unidades Administrativas y de servicios constituye la Gerencia, que sera dirigida por el Gerente.
  1. La Gerencia cumpliras las funciones que le competen a traves de la unidad organica que las tenga asignadas bajo la responsabilidad del Jefe de aquellas.

  2. El Personal de Administracion y Servicios, en el ejercicio de sus funciones, dependera organicamente de la Gerencia y funcionalmente del servicio a que este adscrito.

Art. 206. 1 La Gerencia queda configurada por los siguientes tipos de unidades, ordenadas jerarquicamente: Servicios, secciones y negociados

Sera posible el establecimiento de secciones y negociados no vinculados a un servicio o a una seccion, respectivamente, para el apoyo administrativo al Rectorado, vicerrectorado, Secretaria General, secretariados o servicios y departamentos, institutos o centros.

  1. La creacion, modificacion ni supresion de las unidades de la Gerencia por necesidades del servicio corresponde a La Junta de Gobierno, a propuesta del Rector, previa peticion del Gerente e informe de La Junta de Gerencia, que se menciona en el articulo siguiente.

Art. 207. 1 Para la organizacion y gestion de los asuntos de caracter laboral y profesional propios del Personal de Administracion y Servicios, y para la participacion de este personal en los de caracter sociocultural de La Universidad, se constituira La Junta de Gerencia, como Organo colegiado de asesoramiento y consulta del Gerente.
  1. La Junta de Gobierno determinara en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de este Estatuto, la composicion y funciones concretas de dicha Junta de Gerencia, previo informe del Gerente y de los Comites de representantes del Personal de Administracion y Servicios.

Titulo V

Servicios de asistencia a la Comunidad Universitaria

Capitulo primero
Disposiciones generales Artículos 208 a 245.1
Art. 208 La Universidad de Leon mantendra o establecera aquellos servicios de asistencia que sean necesarios para realizar adecuadamente sus funciones basicas.
Art. 209 Los servicios de asistencia, que podran establecrse en colaboracion con otras entidades publicas o privadas, podran ser:
  1. servicios de apoyo al estudio, la docencia y la investigacion.

  2. servicios de atencion a la Comunidad Universitaria.

Art. 210 La creacion, modificacion y supresion de los servicios de asistencfia se regiran por las disposiciones de este Estatuto y seran acordadas por La Junta de Gobierno.
Capitulo II Artículos 211.1 a 215

Servicios de apoyo al estudio, la docencia y la investigacion

Seccion 1 Biblioteca, archivo general Artículos 211.1 a 214
Art. 211. 1 La biblioteca de La Universidad de Leon es una unidad funcional cuya principal mision es la de servir de apoyo a las atareas docentes, discentes e investigadoras de la Comunidad univeristaria.
  1. El fondo bibliografico de la biblioteca esta constituido por los libros, impresos y manuscritos, publicaciones periodicas, grabados, material grafico y audiovisual y cualquier otro propio de las bibliotecas, cualquiera que sea su procedencia y ubicacion en La Universidad, constituyendo todo ello una unidad. En consecuencia, este fondo podra ser utilizado por cualquier miembro de la Comunidad Universitaria.

  2. La Universidad debera garantizar que sus servicios bibliotecarios cuenten con peresonal suficiente para llevar a cabo sus cometidos.

Art. 212. 1 La biblioteca de La Universidad de Leon se estructurara de la siguiente forma:
  1. biblioteca central de La Universidad, que reune todos los Servicios Generales de la biblioteca de La Universidad de Leon, entre otros: Direccion, Administracion, catologo general colectivo e informacion bibliografica. Al frente de la misma estara El Director de la biblioteca universitaria, que dependera del Rector, y que sera nombrado por el mismo entre funcionarios de la escala facultativa de Archiveros y bibliotecarios y, en su defecto, entre ayudantes de archivos, bibliotecas y museos.

  2. bibliotecas de departamentos, institutos, facultades, Escuelas Universitarias, a las que corresponden las funciones de control, mantenimiento y actualizacion de todos los fondos bibliograficos de cada una de ellas. Al frente de las mismas estaran los correspondientes responsables de bibliotecas.

  1. Tanto la biblioteca central como, en su caso, las restantes contaran con un presupuesto propio para la adquisicion de fondos destinados a las mismas.

Art. 213. 1 Existira en La Universidad de Leon una Comision General de bibliotecas con funciones de caracter tecnico, organizativo y de planificacion de las distintas bibliotecas.
  1. Asimismo existiran comisiones de bibliotecas de departamentos, facultades, escuelas, escuelas y centros universotarios con funciones de caracter tecnico, organizativo y ejecutivo en lo referente a las bibliotecas de cada centro.

  2. Las bibliotecas de La Universidad de Leon tendran un reglamento que sera aprobado por La Junta de Gobierno. En el se determinara la composicion y funciones de las comisiones anteriormente mencionados.

Art. 214 El archivo General de La Universidad estara compuesto por el conjunto de documentos producidos por cualquier Organo o servicio de La Universidad de Leon, asi como los aportados a estos.
Seccion 2 Servicio de publicaciones Artículo 215
Art. 215 Con el fin de facilitar la difusion de su labor investigadora y de otras obras o manifestaciones de interes cultural, cientifico o artistico, La Universidad de Leon fomentara las actividades de su servicio de publicaciones.
Capitulo III Artículos 216 a 223

Servicio de atencion a la Comunidad Universitaria

Seccion 1 Colegios Mayores Artículos 216 a 220
Art. 216 Los Colegios Mayores son centros de La Universidad que, integrados en la misma, proporcionan a alos estudiantes residencia y promueben la formacion humana, social y cultural de los que en ellos residen con respeto a los principios de libertad, participacion y pluralismo, proyectando su actividad al servicio de la Comunidad Universitaria.
Art. 217. 1 Los Colegios Mayores podran ser de fundacion directa de La Universidad o fundados por cualquier otra persona fisica o juridica, publica o privada.
  1. La creacion de un Colegio mayor o, en su caso, el reconocimiento de la condicion de tal, se acordara por La Junta de Gobierno, prevgio informe de La Comision de Colegios Mayores, si existiere, y de acuerdo con la legislacion vigente.

  2. La extincion de la condicion de Colegio mayor se acordara mediante resolucion de La Junta de Gobierno, previo expediente instruido resolucion de La Junta de Gobierno, previo expediente instruido al efecto. En cualquier caso, y salvo causas muy graves, los Colegios Mayores no podran cesar en sus actividades propias has la finalizacion del curso academico.

Art. 218. 1 El regimen de Gobierno y Administracion de los Colegios Mayores se regulara por sus estatutos, que deberan ser aprobados por La Junta de Gobierno de La Universidad y conforme a la legislacion vigente.
  1. Los Colegios Mayores gozaran de los mismos beneficios y exenciones tributarias de La Universidad de Leon, con arreglo a la legislacion vigente.

Art. 219 El Director del Colegio mayor sera nombrado por el Rector, a propuesta del Organo de Gobierno o Patronato del Colegio mayor, previa deliberacion de La Junta de Gobierno.
Art. 220 Ademas de otro tipo de ayudas destinadas a la promocion y sostenimiento de los Colegios Mayores, La Universidad colaborara con dichos centros en el desarrollo de las actividades culturales a traves del vicerrectorado de extension universitaria.
Seccion 2 Servicios de asesoramiento y asistencia Artículos 221.1 a 223
Art. 221. 1 La Universidad de Leon fomentara la actividad de un centro de asesoramiento universitario para informar, orientar y asesorar a los miembros de la Comunidad Universitaria.
  1. Este centro constara de una unidad de orientacion e informacion profesional, una unidad de asistencia y una unidad de empleo.

Art. 222 Asimismo, La Universidad de Leon procurara mantener o crear otros servicios de asistencia a la Comunidad Universitaria para el fomento de las actividades culturales, artisticas y deportivas y para la cobertura de aquellas necesidades que la realizacion de sus actividades propias origine a los miembros de la Comunidad Universitaria.
Art. 223 El servicio De Educacion Fisica y deportiva de La Universidad de Leon, creado de conformidad con lo que establece el Real Decreto 425/1977, de 4 de marzo, y en la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de La cultura Fisica y del Deporte, es un Organo de asistencia a la Comunidad Universitaria, que tiene los objetivos siguientes:
  1. promover el deporte universitario de competicion.

  2. procurar el mantenimiento de la condicion fisica adquirida por los universitarios y personal adscrito a La Universidad y, si es posible, mejorarla.

  3. fomentar la practica del deporte para todos.

  4. promover la construccion de Instalaciones Deportivas universitarias y cuidar de su mantenimiento.

  5. apoyar la creacion de agrupaciones deportivas en los centros.

  6. difundir los aspectos culturales y artisticos de la Educacion Fisica y el deporte.

Titulo VI Artículos 225.1 a 245.1

La actividad financiera

Capitulo primero Artículo 225.1

Principios generales art. 224. La Universidad de Leon goza de autonomia financiera en los terminos que establecen la Ley de Reforma Universitaria y el presente Estatuto.

Art. 225. 1 Los bienes afectos al cumplimiento de sus funciones, los rendimientos que de ellos proceden y los actos que realice quedaran exentos de los tributos, siempre que La Universidad sea sujeto pasivo en calidad de contribuyente y legalmente no pueda repercutir la cuota tributaria en otras personas.
  1. La Universidad de Leon gozara de los beneficios que la legislacion atribuye a las fundaciones benefico-docente.

Capitulo II Artículos 226 a 232.1

El patrimonio

Art. 226 El patrimonio de La Universidad de Leon estara constituido por el conjunto de todos sus Bienes y Derechos de contenido economico.

Azrt. 227. 1.

En el momento de la constitucion del Consejo Social, La Universidad de Leon asumira la titularidad de los bienes estatales de dominio publico que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones. Se exceptuan los bienes que integran el Patrimonio Historico-artistico nacional.

  1. Asimismo, sera titular de los bienes de dominio publico que en el futuro se destinen al cumplimiento de sus fines, tanto por el estado como por la Comunidad Autonoma.

Art. 228 La adquisicion, la Administracion y disposicion de los bienes de dominio publico y de los patrimoniales se acomodara a las normas generales aplicables.
Art. 229 La desafectacion de los bienes de dominio publico cuya titularidad corresponda a La Universidad de Leon implicara su consideracion como bienes patrimoniales de la misma Universidad, salvo norma legal en contra.
Art. 230 Si por norma legal se confiere a las universidades, de acuerdo con sus estatutos, las potestades pertinentes, los actos relativos a la disposicion de los Bienes Inmuebles y la desafectacion expresa de los bienes de dominio publico corresponde al Consejo Social, a propuesta de La Junta de Gobierno.
Art. 231 El Rector, previo informe favorable del Consejo Social y a propuesta del centro, Departamento o Instituto correspondiente, podra acordar que los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de los planes de enseÒanza y de los programas de investigacion se adquieran por el sistema de adjudicacion directa.
Art. 232. 1 La Gerencia mantendra actualizando un inventario de los Bienes Inmuebles, cuya titularidad corresponda a La Universidad de Leon

Asimismo se inventariaran los Bienes Muebles que por su valor o importancia lo requiera.

  1. El inventario, actualizado a 31 de diciembre, sera presentado a La Junta de Gobierno dentro del primer trimestre de cada aÒo para su examen y aprobacion.

Capitulo III Artículos 233.1 a 245.1

El presupuesto

Art. 233. 1 En uso de su autonomia La Universidad de Leon elabora y aprueba su propio presupuesto, que sera publico, Unico y equilibrado.
  1. El ejercicio presupuestario coincidira con el aÒo natural.

Art. 234. 1 El presupuesto constituye la expresion cifrada de todas las obligaciones que, como maximo, puede Reconocer La Universidad de Leon y de todos los ingresos que se prevean obtener durante el correspondiente ejercicio.
  1. En el consignara el importe de las exenciones y bonificaciones aplicables a las tasas academicas y demas derechos.

Art. 235 La estructura del presupuesto y el sistema contable de La Universidad de Leon se ajustaran a las normas que, con caracter general, esten establecidas para el sector publico, a efectos de la normalizacion contable.
Art. 236. 1 El estado de ingresos del presupuesto contendra:
  1. las subvenciones, legados o donaciones por el estado o por la Comunidad Autonoma.

  2. las subvenciones, legados o donaciones que le otorguen por otras entidades publicas o privadas.

  3. las tasas academicas y demas derechos que legalmente se establezcan.

  4. los rendimientos procedentes de su patrimonio.

  5. los ingresos obtenidos por prestacion de servicios y realizacion de estudios o trabajos de investigacion.

  6. el producto de las operaciones de credito que haya concertado, previa autorizacion de la Comunidad Autonoma, con destino a gastos de inversion.

  7. los remanentes de Tesoreria y cualquier otro ingreso.

  1. Las tasas academicas para la obtencion de titulos oficiales las fijara la Comunidad Autonoma, previo informe del consejoo social, dentro de los limites que establezca El Consejo de Universidades. Para los restantes estudios las fijara El Consejo Social, previo informe de La Junta de Gobierno y del Departamento o Instituto que los imparta.

  2. El Rector, previo informe favorable del Consejo Social, podra concertar operaciones de credito por plazo inferior a un aÒo con objeto de cubrir necesidades transitorias de Tesoreria.

Art. 237 El Estado de Gastos del presupuesto se ajustara a lo previsto en la Ley vigente.
Art. 238. 1 Con antelacion suficiente para que el presupuesto pueda ser aprobado antes del comienzo del ejercicio, el Gerente elaborara un anteproyecto de presupuesto que sometera a La Junta de Gobierno para su estudio e informe.
  1. Juntamente con el informe de La Junta de Gobierno se remitira al Consejo Social para su aprobacion.

  2. Si el presupuesto no se hubiera aprobado antes del dia 1 de enero de cada aÒo, se considerara automaticamente prorrogado el ejercicio anterior hasta la aprobacion del nuevo.

Art. 239. 1 La autorizacion de gastos y la ordenacion de pagos corresponde al Rector.
  1. El Rector, oido el Gerente, podra delegar sus funciones en los Organos unipersonales de Gobierno de los distintos centros de La Universidad.

Art. 240 La Universidad de Leon asegurara el control interno de sus gastos e inversiones, organizando sus cuentas segun los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y analitica.
Art. 241. 1 La Cuenta General de La Universidad es el documento mediante el cual se rinden las cuentas del ejercicio.
  1. La Cuenta General comprendera: La liquidacion definitiva del presupuesto, un informe detallado de la gestion de los recursos economicos y un informe sobre el grado en que se hayan cumplido a lo largo del ejercicio los objetivos de la programacion plurianual a que se refiere el articulo siguiente, con indicacion expresa de los previstos y alcanzados.

  2. La Cuenta General es elaborada por el Gerente, bajo La Direccion del Rector, antes del 31 de mayo del ejercicio siguiente y, previo informe de La Junta de Gobierno, se remitira al Consejo Social para su aprobacion.

Art. 242. 1 Una vez elegido el Rector, el Gerente redactara bajo su Direccion un programa cuatrienal que comportara la evaluacion economica de la actividad universitaria durante el indicado periodo.
  1. En el programa a que se refiere el apartado anterior se incluiran tambien los planes de construccion de nuevos edificios y ampliacion de los existentes, asi como las inversiones que se proyecten en infraestructura de docencia e investigacion, juntamente con los medios previstos para su financiacion.

  2. Este programa, previo informe de La Junta de Gobierno, sera remitido al Consejo Social, y el Rector expondra sus lineas fundamentales ante el Pleno del Claustro Universitario en la primera convocatoria que tenga lugar inmediatamente a continuacion.

Tiutlo VII

La reforma y la actualizacion del Estatuto

Art. 243 La iniciativa para la reforma del presente Estatuto corresponde a La Junta de Gobierno o al 30 por 100 de los miembros del claustro.
Art. 244. 1 El proyecto de reforma debera ser aprobado por mayoria absoluta de los miembros presentes del claustro.
  1. Una vez aprobado se remitira al Gobierno, o en su caso, a la Comunidad Autonoma para su aprobacion y publicacion en los terminos que establecen los apartados 2 y 3 del articulo 12 de la Ley de Reforma Universitaria.

  2. Rechazado un proyecto de reforma no podra reiterarse hasta transcurrido el plazo de un aÒo.

Art. 245. 1 El claustro nombrara una Comision de cinco miembros, cuya mision consistira en Elaborar las modificaciones del presente Estatuto que resulten impuestas por otras normas juridicas, y elevarlas a La Junta de Gobierno a los efectos del articulo 243.
  1. Tales modificaciones, que se comunicaran a todos los claustrales, no se consideraran reforma del Estatuto, a efectos de lo dispuesto en los dos aticulos anteriores, salvo que el 30 por 100 de aquellos manifieste lo contrario en el plazo que se determine, en cuyo caso se procedera conforme a o derterminado en el articulo anterior.

Disposicion Adicional

Para la colaboracion en las tareas de investigacion de un Departamento o Instituto y a propuesta de los mismo, previo informe de La Junta de Centro y de la de Gobierno, el Rector de La Universidad podra nombrar colaboradores honorificos. En las facultades los colaboradores honorificos seran Licenciados, arquitectos, Ingenieros o doctores, y en las Escuelas Universitarias reuniran los requisitos exigidos para poder ser contratados en las mismas.

Disposiciones transitorias

Primera.- Los alumnos que vengan obligados a realizar la matricula por enseÒanza no Oficial, mientras se mantengan en vigor el Real Decreto-Ley 8/1976, de 16 de junio, sobre regimen de permanencia en La Universidad, quedan autorizados a hacerlo.

Segunda.- La Universidad de Leon garantiza a sus profesores contratados e interinos y a becarios de doctorado, previa valoracion de las necesidades academicas reales de La Universidad e informe favorable de los consejos de Departamento y de La Comision de contratacion y siempre que lo permitan la legislacion vigente y las disponibilidades presupuestarias:

  1. su mantenimiento como contratados hasta el 30 de septiembre de 1987.

  2. su participacion en un concurso para la contratacion de docentes a aquellos profesores contratados e interinos y becarios de doctorado que presten sus servicios en la misma o que, por causas no imputables a su voluntad ni por decision academica, lo hayan dejado de prestar a partir del 1 de enero de 1985.

    Tercera.- Transcurrido el plazo que se establezca desde la aprobacion del Estatuto se convocaran a concurso-oposicion restringido las plazas ocupadas al 31 de diciembre de 1984 por el Personal de Administracion y Servicios con contrato administrativo o nombramiento interino, de conformidad con lo previsto en la Disposicion Adicional sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

    Cuarta.- 1. El Instituto de Ciencias de la Educacion, actualmente existente, es considerado como un Instituto Universitario.

    1. Sus funciones son, en particular, las siguientes: La investigacion y el asesoramiento tecnico en el campo de la planificacion educativa, el perfeccionamiento y la actualizacion pedagogica y metodologia del profesorado y la formacion permanente de este.

    2. El Instituto de Ciencias de la Educacion dispondra de tres aÒos a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto para adecuar su estructura, Organizacion y Funcionamiento a lo dispuesto en el capitulo III del titulo IV del presente Estatuto.

    Quinta.- Los profesores interinos y contratados en el concepto anterior a la Ley de Reforma univeristaria, mientras continuen existiendo en La Universidad de Leon, formaran parte del Consejo de Departamento.

    Sexta.- Mientras continuen existiendo en La Universidad de Leon profesores interinos y contratados en el concepto anterior a la Ley de Reforma Universitaria, la composicion de las juntas de centro sera la siguiente:

  3. 55 por 100 de catedraticos y profesores funcionarios que impartan docencia en el centro y profesores interinos responsables de asignaturas del mismo.

  4. 7 por 100 de profesores interinos y contratados con titulo de Doctor que impartan docencia en el centro.

  5. 6 por 100 de profesores interinos y contratados sin titulo de Doctor que impartan docencia en el centro.

  6. 25 por 100 de estudiantes.

  7. 7 por 100 del Personal de Administracion y Servicios.

    Septima.- 1. En cuanto continuen existiendo profesores interinos y contratados en el concepto anterior a la Ley de Reforma Universitaria, formara parte tambien de La Junta de Gobierno un representante de los mismos.

    1. En tanto no existan mas de tres Institutos Universitarios, la representacion de sus Directores en La Junta de Gobierno se acumulara a la que corresponde a los departamentos.

    Octava.- 1. Mientras continuen existiendo en La Universidad de Leon profesores interinos y contratados en el concepto anterior a la Ley de Reforma Universitaria, la compensacion del Claustro Universitario sera la siguiente:

  8. 50 por 100 de catedraticos y profesores titulares de Universidad y de Escuela Universitaria.

  9. 10 por 100 de profesores interinos y contratados con titulo de Doctor.

  10. 7 por 100 de profesores interinos y contratados sin titulo de Doctor.

  11. 25 por 100 de estudiantes.

  12. 8 por 100 de Personal de Administracion y Servicios.

    1. Las elecciones al primer Claustro Universitario se celebraran de acuerdo con lo establecido en el reglamento para la eleccion del claustro constituyente corregido por La Junta Electoral, de acuerdo con los nuevos porcentajes.

      Novena.-1. Quienes ocupen las actuales plazas de profesores De Educacion Fisica adscritos a La Universidad de Leon y las de religion de la Escuela Universitaria del profesorado de egb se consideraran, a los efectos de las disposiciones transitorias ateriores, equiparados a profesores contratados, y en lo que estas no regulan, a los ayudantes, con o sin titulo de Doctor, segun corresponde en ambos casos, siempre que ello no se oponga a su regimen especifico.

    2. Del mismo modo se procedera en relacion con los bacarios del doctorado de La Universidad finaciados por organismos oficiales, siempre que ello no se oponga a su regulacion especifica, y hasta la puesta en practica del nuevo sistema de estudios de doctorado y el de bacas al que este pueda dar lugar.

    3. Posteriormente a la entrada en vigor de dichos estudios de doctorado y becas, el claustro determinara, a propuesta de La Junta de Gobierno, a que grupo de la Comunidad Universitaria de los mencionados en este Estatuto han de pertenecer o, en su caso, estar asimilados los mencionados becarios de doctorado.

      Decima.-a la entrada en vigor del presente Estatuto el Rector debera convocar elecciones al Claustro Universitario en el plazo maximo de seis mese. Una vez constituido el nuevo Claustro Universitario, el Rector podra presentar al mismo la cuestion de confianza. De no hacerlo, o si el claustro no lo otorgara, se procedera a la eleccion de Rector. Si el claustro otorga la confianza por mayoria simple, el Rector iniciara un nuevo mandato.

      Undecima.-en el plazo de dos meses de periodo lectivo, a partir de la entrada en vigor de este Estatuto, se constituiran las juntas de centro conforme a la disposicion transitoria sexta.

    4. En aquellos casos en que hubiese expirado el mandato del dacano o Director, la nueva Junta asi constituida procedera de inmediato a la eleccion del cargo.

    5. En los restantes casos, el Decano o Director podra presentar la cuestion de confianza ante la nueva Junta de Centro, bastando para la confianza la mayoria simple, en cuyo caso continuara en su cargo hasta el final del tiempo que le restara para completar dicho mandato. Si no presentara la cuestion de confianza o no la obtuviera, se procedera a la eleccion del cargo.

Disposicion final

Estos estatutos entrarar en vigor a partir de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

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