Real Decreto 3155/1979, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Giro nacional.
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Abril de 1980 |
Marginal | BOE-A-1980-3558 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Transportes, y Comunicaciones |
Rango de Ley | Real Decreto |
Las actividades del giro telegrafico y postal se hallan reguladas respectivamente por los reglamentos de dos de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco y doce de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro. La experiencia habida aconseja la unificacion de ambas actividades en un solo servicio de giro nacional.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Comunicaciones y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, dispongo:
Uno. Las imposiciones y los pagos se efectuaran en billetes del Banco de EspaÒa, moneda de curso legal, cheque conformado o por cualquier otro sistema que se determine.
Dos. La prestacion de este servicio dara lugar al abono por parte del remitente en el momento de la imposicion, de los derechos y tasas establecidos por el Decreto de tarifas vigentes.
Tres. Estos derechos y tasas se ingresaran en el Tesoro publico, en la aplicacion presupuestaria que corresponda.
Uno. Los giros pueden ser de dos clases: Ordinarios y urgentes. Los ordinarios se cursaran por los enlaces postales mas rapidos y los urgentes se transmitiran por via telegrafica, con caracter preferente.
Dos. Las oficinas tecnicas podran efectuar los envios de fondos que los servicios dependientes de La Direccion General, requieran por giro Oficial-ordinario u Oficial-urgente.
Tres. La Direccion General de correos y telecomunicacion podra acordar modalidades especiales de admision y entrega para los giros que impongan organismos y entidades publicas o privadas, que vayan dirigidas con periodicidad fija y en numero elevado, a destinatarios residentes en la demarcacion postal de cada Oficina Tecnica Pagadora.
Cuatro. Tanto los giros ordinarios como los urgentes podran cursarse con acuse de recibo y llevar texto o mensaje, previo pago con el remitente de las tarifas que se establezcan.
Uno. El estado garantiza las cantidades que se entreguen al servicio de giro nacional, pero no asume ninguna responsabilidd por perjuicios derivados de posibles demoras en el pago.
Dos. La Administracion reclamara a los particulares la restitucion de las cantidades que hayan percibido de mas como consecuencia de errores o incidencias en la transmision o pago de los giros, recurriendo en los casos en que sea procedente al Procedimiento Administrativo de apremio.
Tres. El plazo de validez para el pago de giros en destino termina el dia veinticinco del mes siguiente al de su imposicion o el anterior habil, si aquel fuese festivo. Si el pago no pudiese efectuarse, se procedera a su devolucion al expedidor al finalizar el plazo de validez, permaneciendo el lista a su disposicion hasta el dia veinticinco del mes siguiente.
Cuatro. Los giros devueltos a los remitentes y no cobrados por estos dentro del plazo seÒalado en el numero anterior, y los retenidos por orden de la autoridad judicial competente o procedentes de envios gravados con reembolso que no hayan podido pagarse a los destinatarios, se declararan caducados al expirar su plazo de validez, quedando sus importes depositados en el giro nacional a disposicion del remitente o de sus legitimos derechohabientes durante un plazo de dos aÒos, a partir de la fecha de imposicion.
Cinco. Los importes de los giros cuyo plazo de validez haya expirado de conformidd con el parrafo anterior y que, transcurridos dos aÒos desde el dia de su imposicion, no hubiesen sido reclamados por el expedidor o destinatario, se ingresaran en el Tesoro publico donde prescribiran en los plazos seÒalados en el articulo cuarenta y seis de la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.
Desarrollo del servicio
La oficina impositora entregara al expedidor un resguardo diligenciado.
Uno. Los giros deberan abonarse al propio destinatario o a su mandatario autorizado por escrito.
Los giros inferiores a cinco mil pesetas, los tributarios, los dirigidos a militares, personas internadas en establecimientos penitenciarios, casas de salud, fallecidos, menores o incapacitados, y los especiales a que hace referencia el articulo 5.3. De este reglamento se abonaran conforme a las disposiciones que establezca La Direccion General de correos y telecomunicacion.
No se efectuara el pago de un giro a su destinatario cuando la autoridad judicial haya decretado la suspension o embargo de su importe.
Dos. Si intentado una vez el pago a domicilio, este no pudiera efectuarse por cualquier causa, se dejara un aviso al destinatario en el que se indique la oficina en la que puede hacer efectivo el giro.
Una vez devuelto el giro a la oficina de origen se procedera conforme queda establecido en el articulo 6.2. De este reglamento.
Uno. Los fondos recaudados por los distintos servicios dependientes de La Direccion General de correos y telecomunicacion se refundiran en la caja Unica del giro nacional.
Dos. Los distintos ingresos o extracciones de fondos de caja Unica se justificaran mediante los correspondientes documentos contables.
Si, eventualmente, se agotara este, podran disponer de fondos de su cuenta corriente con cargo al limite de descubierto que tuvieran autorizado.
Contabilidad
Uno. Todas las oficinas autorizadas confeccionaran un balance mensual de fondos y otro de efectos, a los que pasaran los datos del balance diario.
Dos. Las intervenciones de servicios bancarios formalizaran un estado contable que refleje su movimiento de fondos.
Tres. Las intervenciones formularan igualmente un resumen comprensivo de los balances mensuales rendidos por sus oficinas y de su propio estado de movimiento de fondos.
Cuatro. La caja central del servicio de giro nacional confeccionara un estado mensual de su propio movimiento de fondos.
Cinco. El Organo responsable del servicio de giro nacional contabilizara los estados rendidos por las intervenciones y el suyo propio formulando un balance general que cerrara el dia final de cada mes y que, con los justificantes pertinentes, elevara el Tribunal de Cuentas del Reino, previo ingreso en el tesoso publico de los derechos obtenidos por la presentacion del servicio de giro nacional.
Primera.-quedan derogados el reglamento para el servicio de giro telegrafico aprobado por Orden Ministerial de dos de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco; El reglamento del servicio de giro postal, aprobado por Decreto de doce de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente reglamento.
Segunda.-por La Direccion General de correos y telecomunicacion se dictaran las instrucciones que requiera el desarrollo de este reglamento.
Tercera.-el presente reglamento entrara en vigor el dia uno de abril de mil novecientos ochenta.
Dado en Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.- Juan Carlos R.-el Ministro de Transportes y Comunicaciones, Salvador Sanchez- teran Hernandez.