STS, 22 de Diciembre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8235
Número de Recurso122/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Pérez García en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 3514/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos núm. 459/04, seguidos a instancias de DON Benedicto contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre Reclamación de Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Benedicto representado por el Letrado Don Domingo Villaamil Gómez de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales consta en su encabezamiento, ha venido prestando servicios en el Centro de Salud Mieres-Sur con la categoría de Médico. 2º.- Las funciones que tiene asignada suponen el ejercicio de profesión que requiere la incorporación obligatoria a Colegio Oficial. 3º.- Como consecuencia de su colegiación profesional el demandante ha abonado, en concepto de cuotas colegiales, en el período comprendido entre el primer trimestre de 1999 al 31 de diciembre de 2001 la cantidad de 798,39 euros y entre el 1 de enero de 2002 hasta julio de 2003 la cantidad de 414 euros. 4º.- Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 5º.- Por resolución de 4 de septiembre de 2002 dictada por el Director Gerente del SESPA se acordaba dejar sin efecto la precitada resolución de 11 de junio de 1990 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre abono de gastos de colegiación a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Impugnada la misma ante la Jurisdicción Contenciosa, por sentencia firme del Juzgado número uno de Oviedo de 14 de octubre de 2003 se declaró la anulación de la citada resolución del Sespa reconociendo al letrado recurrente el pago de sus cuotas colegiales correspondientes. 6º.- La Consejería de Administraciones públicas del Principado de Asturias dictó resolución el 11 de junio de 2003, publicada en el BOPA del 27 del mismo mes, en la que deja sin efecto la Resolución de la Presidencia ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos de colegiación y cuotas a los Médicos Inspectores de la Seguridad Social. 7º.- El Principado abonó los gastos de colegiación correspondientes a los años 2002 y 2003 de alguno de los letrados adscritos al Servicio Jurídico del mismo. 8º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Ingesa-Sespa. 9º.- El 1 de enero de 2002 se transfieren por la Administración Central a la Autonómica las competencias en materia de Sanidad. 10º.-Formuló reclamaciones previas el 24 de marzo de 2004 e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el día 19 de mayo de 2004 ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda deducida por Benedicto contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a INGESA a abonar al actor la cantidad de 798,39 euros y al SESPA a la cantidad de 414 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada el catorce de Julio de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Social de Mieres en proceso suscitado sobre reintegro de cuotas colegiales contra dicha recurrente y su homologa INGESA por

D. Benedicto, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de enero de 2006, en el que se alega infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Proceso Autonómico y el Punto F) 3 y los apartados G), J) y K), en los términos que se concretarán, del Real Decreto 1471/2001 de 27 de Diciembre, art. 14 de la Constitución Española en relación con la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido dicho plazo sin haberlo verificado.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que la Sala era incompetente tras entrar en vigor la Ley 55/03, derogatoria del art. 45 del Decreto 2065-74, y ante la posibilidad de que pueda existir cuestión de incompetencia, se acuerda oír a las partes sobre tal cuestión, no formulándose alegaciones por ninguna de ellas, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El actor, Médico (Personal Estatutario) que prestó servicios para INGESA y más tarde para el SESPA viene abonando las cuotas de colegiación al Colegio Oficial de Médicos de Asturias cuyos pagos se efectúan trimestralmente por los importes que constan en los hechos probados de la sentencia que aquí se reproducen, al ser requisito estar de alta en aquel para el ejercicio de su profesión, que desempeña en régimen de exclusividad, reclamando en su demanda el abono de las cuotas a lo que están obligados INGESA y el SESPA lo que fue estimado en parte en la instancia y en suplicación, por la sentencia ahora recurrida de 21 de octubre de 2005 . Frente a la precitada resolución se formalizó por la entidad condenada SESPA recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Pero como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, como esta Sala ya declaró a partir de la sentencia de 5-6-2006 (R-836/05 ), sin necesidad de examinar la existencia o no de contradicción dado el carácter funcionarial del personal estatutario, tal como, a la postre, según luego se verá, ha decidido ya la propia Sala.

  2. Evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente: El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

    . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

    , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

  3. Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 19 de mayo de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos número 459/04, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de octubre de 2005 (Recurso de Suplicación nº 3514/04) sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Benedicto contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA), por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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