INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, 1989, hecho en Londres el 28 de abriI de 1989.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Julio de 2005
MarginalBOE-A-2005-3766
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, 1989, hecho en Londres el 28 de abriI de 1989.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de junio de 1990, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, 1989, hecho en Londres el 28 de abril de 1989,

Vistos y examinados el Preámbulo y los treinta y cuatro artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización, prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes reservas:

'De acuerdo con el contenido del artículo 30.1(a), 30.1(b) y 30.1(d) del Convenio Internacional de Salvamento, 1989, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones de dicho Convenio:

Cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior;

Cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque.

Para los propósitos de estas reservas, el Reino de España entenderá por 'aguas interiores' exclusivamente las aguas continentales que no están en comunicación con las aguas del mar y no son utilizadas por buques de navegación marítima.

Cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.'

Dado en Madrid, a catorce de enero de dos mil cinco.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ CONVENIO lNTERNAClONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTINO, 1989

Los Estados Partes en el Presente Convenio:

Reconociendo que es aconsejable establecer mediante acuerdo reglas internacionales uniformes relativas a las operaciones de salvamento,

Tomando nota de que algunos acontecimientos importantes, en especial la preocupación creciente por la protección del medio ambiente, han demostrado la necesidad de adaptar las reglas internacionales que figuran actualmente en el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de auxilio y salvamento marítimos, hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 1910,

Conscientes de la significativa contribución que las operaciones de salvamento eficaces y oportunas pueden representar para la seguridad de los buques y otros bienes en peligro, así como para la protección del medio ambiente,

Convencidos de la necesidad de garantizar incentivos adecuados para las personas que realicen operaciones de salvamento en lo que respecta a buques y otros bienes en peligro, Convienen:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:

a) Operación de salvamento: todo acto oactividad emprendido para auxiliar o asistir a un buque o para salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en aguas navegables o en cualesquiera otras aguas.

b) Buque: toda nave o embarcación, o toda estructura apta para lanavegación.

c) Bienes: cualesquiera bienes no fijados de manera permanente e intencional a la costa; el término incluye el flete sujeto a riesgo.

d) Daños al medio ambiente: daños materiales que afecten considerablemente a la salud del ser humano, a la flora o la fauna marinas o a los recursos marinos que se encuentren en aguas costeras o interiores o en las aguas adyacentes a éstas, ocasionados por contaminación, impurificación, incendio, explosión u otros sucesos graves de análoga importancia.

e) Pago: toda recompensa, remuneración o compensación pagaderas en virtud del presente Convenio.

f) Organización: la Organización Marítima Internacional.

g) Secretario General: el Secretario General de la Organización.

Artículo 2 Aplicación del Convenio.

El presente Convenio será aplicable siempre que en un Estado Parte se inicien procedimientos judiciales o arbitrales relativos a las cuestiones objeto del Convenio.

Artículo 3 Plataformas y unidades de perforación.

El presente Convenio no será aplicable a las plataformas fijas o flotantes ni a las unidades móviles de perforación mar adentro cuando tales plataformas o unidades estén en estación y realizando operaciones de exploración, explotación o producción de recursos minerales en los fondos marinos.

Artículo 4 Buques de propiedad del Estado.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el presente Convenio no será aplicable a los buques de guerra ni a otros buques de propiedad del Estado, o utilizados por éste, que gocen de inmunidad soberana en el momento de las operaciones de salvamento, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional, a menos que ese Estado decida otra cosa.

  2. Cuando un Estado Parte decidaaplicar el Convenio a sus buques de guerra o a otros buques de los mencionados en el párrafo 1, lo notificará al Secretario General especificando las modalidades y condiciones de dicha aplicación.

Artículo 5 Operaciones de salvamento supervisadaspor autoridades públicas.
  1. El presente Convenio no afectará a ninguna disposición establecida en leyes nacionales o en cualquier convenio internacional relativa a operaciones de salvamento efectuadas por las autoridades públicas o bajo su supervisión.

  2. No obstante, los salvadores que efectúen tales operaciones de salvamento podrán hacer valer los derechos y excepciones contemplados en el presente Convenio respecto de las operaciones de salvamento.

  3. La medida en que una autoridad pública obligada a efectuar operaciones de salvamento pueda hacer valer los derechos y excepciones contemplados en el presente Convenio será determinada por la ley del Estado en que esté radicada dicha autoridad.

Artículo 6 Contratos de salvamento.
  1. El presente Convenio será aplicable a todas las operaciones de salvamento, salvo en la medida que un contrato disponga otra cosa expresa o implícitamente.

  2. El capitán estará facultado para celebrar contratos de operaciones de salvamento en nombre del propietario del buque. El capitán y el propietario del buque estarán facultados para celebrar tales contratos en nombre del propietario de los bienes que se encuentren a bordo del buque.

  3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio de la aplicación del artículo 7 ni de la obligación de evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente.

Artículo 7 Anulación y modificación de los contratos.

Un contrato o cualesquiera de sus condiciones podrán anularse o modificarse si:

a) en la conclusión del contrato intervino una presión indebida o se concertó bajo la influencia del peligro y sus condiciones no son equitativas, o

b) el pago pactado en el contrato es excesivamente alto o excesivamente bajo en relación con los servicios efectivamente prestados.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 11

Ejecución de las operaciones de salvamento

Artículo 8 Obligaciones del salvador y del propietario y el capitán.
  1. El salvador tendrá obligación para con el propietario del buque ode otros bienes en peligro:

    a) de efectuar las operaciones de salvamento con la debida diligencia;

    b) de actuar, en el cumplimiento de la obligación especificada en a), con la debida diligencia para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente;

    c) de recabar, cuando las circunstancias razonablemente lo exijan, el auxilio de otros salvadores; y

    d) de aceptar la intervención de otros salvadores cuando razonablemente así lo pidan el propietario o el capitán del buque o el propietario de otros bienes en peligro; no obstante, la cuantía de su recompensa no resultará afectada si se demuestra que tal petición no era razonable.

  2. El propietario y el capitán del buque o el propietario de otros bienes en peligro tendrán obligación para con el salvador:

    a) de colaborar plenamente con él mientras se desarrollen las operaciones de salvamento;

    b) de actuar, cuando presten su colaboración, con la debida diligencia para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente; y

    c) de aceptar, una vez llevados a lugar seguro el buque u otros bienes, la entrega de éstos, cuando así lo pida el salvador y ello sea razonable.

Artículo 9 Derechos de los Estados ribereños.

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará al derecho del Estado ribereño interesado a tomar medidas, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional, para proteger sus costas o intereses conexos contra la contaminación o la amenaza de contaminaciónresultante de un siniestro marítimo o de actos relacionados con dicho siniestro, de los que quepa prever razonablemente que tendrán graves consecuencias perjudiciales, incluido el derecho de un Estado ribereño a dar instrucciones relacionadas con las operaciones de salvamento.

Artículo 10 Obligación de prestar auxilio.
  1. Todo capitán tiene el deber de prestar auxilio a cualquier persona que se halle en peligro de desaparecer en la mar, siempre que ello no entrañe grave peligro para su buque y para las personas que se encuentren a bordo.

  2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para dar efectividad al deber enunciado en el párrafo 1.

  3. El propietario del buque no incurrirá en responsabilidad en caso de incumplimiento por el capitán del deber estipulado en el párrafo 1.

Artículo 11 Cooperación.

Todo Estado Parte, al dictar reglas o adoptar decisiones acerca de cuestiones relacionadas con operaciones de...

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