Instrumento de ratificación del Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la Justicia, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 1988
MarginalBOE-A-1988-8344
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 12 de enero de 1987, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la Justicia, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980;

Vistos y examinados los treinta y seis artículos y los dos anejos de dicho Convenio;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debida-mente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:

  1. «En relación con los artículos 3, 4 y 16, España declara que la autoridad central y expedidora es el Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia.»

  2. «En relación con el artículo 5, España declara que se podrán presentar solicitudes por vía consular.»

Dado en Madrid a 20 de enero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA

Los Estados signatarios del presente Convenio, deseando facilitar el acceso internacional a la justicia,

Resuelven celebrar un Convenio a ese efecto y convienen en las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO PRIMERO Asistencia judicial

Artículo 1

Los nacionales de un Estado contratante, así como las personas que tengan residencia habitual en un Estado contratante, tendrán derecho a disfrutar de asistencia judicial en materia civil y comercial en cada uno de los Estados contratantes en las mismas condiciones que si ellos mismos fuesen nacionales de ese Estado y residiesen en él habitualmente.

Las personas a quienes no se apliquen las disposiciones del párrafo anterior, pero que hayan tenido su residencia habitual en un Estado contratante en el cual se haya iniciado, o se vaya a iniciar, un procedimiento judicial tendrán sin embargo derecho a disfrutar de asistencia judicial en las condiciones previstas en el párrafo anterior, si la causa de la acción tuviese su origen en esa residencia habitual anterior.

En los Estados en que exista la asistencia judicial en materia administrativa, social o fiscal, se aplicarán las disposiciones del presente artículo a los asuntos presentados ante los tribunales competentes en esas materias.

Artículo 2

El artículo primero se aplicará al asesoramiento jurídico a condición de que el requirente esté presente en el Estado en que se pide la consulta

Artículo 3

Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial que le sean presentadas de conformidad con el presente Convenio y de darles curso.

Los Estados Federales y los Estados en que estén en vigor varios sistemas de derecho estarán facultados para designar varias Autoridades Centrales. En caso de no ser competente la Autoridad Central a la que se haya sometido el caso, ésta transmitirá la solicitud a la Autoridad Central competente de su Estado contratante.

Artículo 4

Cada Estado contratante designará una o varias autoridades expedidores encargdas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial a la Autoridad Central competente del Estado al que se hace la petición.

Las solicitudes de asistencia judicial se transmitirán, sin intervención de ninguna otra autoridad, empleando el modelo de formulario anexo al presente Convenio.

Cada Estado contratante estará facultado para utilizar con estos mismos fines la vía diplomática.

Artículo 5

Cuando el solicitante de la asistencia judicial no esté presente en el Estado al que se hace la solicitud, podrá presentar su petición a una autoridad expedidora del Estado contratante donde tenga su residencia habitual, sin perjuicio de cualquier otra vía que pudiera utilizar para presentar su solicitud a la autoridad competente de aquél Estado.

La solicitud se hará de conformidad con el modelo de formulario anexo al presente Convenio. Irá acompañada de todos los documentos necesarios, reservándose el Estado al que se hace la solicitud el derecho de pedir información o documentos complementarios en los casos en que proceda.

Cada Estado contratante tendrá la facultad de hacer saber que se podrán presentar solicitudes a su Autoridad Central receptora por cualquier otra vía o medio.

Artículo 6

La autoridad expedidora asistirá al solicitante a fin de que queden incluidos todos los documentos e información que, al entender de dicha autoridad, sean necesarios para estudiar la petición. Dicha autoridad verificará si se han cumplido las formalidades.

Podrá negarse a transmitir la demanda en el caso de que la falta de fundamento de la misma le parezca manifiesta.

Asistirá, si procede, al demandante en la traducción gratuita de los documentos.

Responderá a las peticiones de información complementaria que provenga de la Autoridad Central receptora del Estado al que se hace la solicitud.

Artículo 7

Las solicitudes de asistencia judicial, los documentos en apoyo de las mismas, así como las comunicaciones de respuesta a las peticiones de información complementaria, deberán redactarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado al que se hace la solicitud o ir acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas.

Sin embargo, cuando en el Estado solicitante sea dificil conseguir la traducción a la lengua del Estado al que se hace la solicitud, este último deberá aceptar que los documentos vayan redactados en las lenguas francesa o inglesa o acompañados de una traducción a una de dichas lenguas.

Las comunicaciones procedentes de la Autoridad Central receptora podrán estar redactadas en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de ese Estado, o en inglés o en francés, Sin embargo, cuando la petición remitida por la autoridad expedidora esté redactada en francés o en inglés. o acompañada de una traducción a una de esas lenguas, las comunicaciones procedentes de la Autoridad Central receptora estarán asimismo redactadas en una de esas lenguas.

Los gastos de traducción originados por la aplicación de los párrafos anteriores correrán a cargo del Estado solicitante. Sin embargo, las traducciones realizadas, llegado el caso, por el Estado a quien se hace la solicitud corren por cuenta de éste.

Artículo 8

La Autoridad Central receptora resolverá acerca de la petición de asistencia judicial o tomará las medidas necesarias para que resuelva sobre la misma la autoridad competente del Estado al que se hace la solicitud.

Aquella autoridad transmitirá las demandas de información complementaria a la autoridad expedidora e informará de cualquier dificultad que presente el estudio de la solicitud, así como de la decisión tomada.

Artículo 9

Cuando no resida en un Estado contratante, el solicitante de la asistencia judicial podrá transmitir la petición por la vía consular, sin perjuicio de cualquier otra vía que pudiera utilizar pra presentar su solicitud a la autoridad competente del Estado a quien se solicita.

Cada Estado contratante tendrá la facultad de hacer saber que se podrán presentar solicitudes a su Autoridad Central receptora por cualquier otra vía o medio.

Artículo 10

Los documentos remitidos en aplicación del presente capítulo quedan dispensados de cualquier legalización o formalidad análoga.

Artículo 11

La intervención de las autoridades competentes para remitir, recibir o resolver sobre las solicitudes de asistencia judicial en virtud del presente capítulo será de carácter gratuito.

Artículo 12

La instrucción de las solicitudes de asistencia judicial se efectuará con carácter de urgencia.

Artículo 13

Cuando la asistencia judicial se haya concedido en aplicación del artículo 1, las notificaciones y comunicaciones de cualquier tipo relativas al proceso del beneficiario, y que habrían de hacerse en otro Estado contratante, no pueden dar lugar a reembolso alguno. Lo mismo sucede con las Comisiones Rogatorias y las encuestas sociales, con excepción de los emolumentos pagados a expertos e intérpretes.

Cuando, en aplicación del artículo 1, se conceda a una persona asistencia judicial en un Estado contratante con motivo de un procedimiento del que se haya derivado alguna decisión, aquélla se beneficiará, sin nuevo examen, de la asistencia judicial de cualquier otro Estado contratante en donde solicite el reconocmiento o la ejecución de dicha decisión.

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