INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, ADOPTADO EN MADRID EL 27 DE JUNIO DE 1989.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Diciembre de 1995
MarginalBOE-A-1995-25046
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de junio de 1989, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma, firmó «ad referendum» en Madrid el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en dicha capital el 27 de junio de 1989.

Vistos y examinados los dieciséis artículos de dicho Protocolo.

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 8 de abril de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS

Lista de artículos del Protocolo:

Artículo 1

Pertenencia a la Unión de Madrid.

Artículo 2

Obtención de la protección mediante el registro internacional.

Artículo 3

Solicitud internacional.

Artículo 3 bis

Efecto territorial.

Artículo 3 ter

Solicitud de «extensión territorial».

Artículo 4

Efectos del registro internacional.

Artículo 4 bis

Sustitución de un registro nacional o regional por un registro internacional.

Artículo 5

Denegación e invalidación de los efectos del registro internacional respecto de ciertas Partes Contratantes.

Artículo 5 bis

Documentos justificativos de la legitimidad de uso de ciertos elementos de la marca.

Artículo 5 ter

Copia de las menciones que figuren en el Registro Internacional; búsquedas de anterioridades; extractos del Registro Internacional.

Artículo 6

Duración de la validez del registro internacional; dependencia e independencia del registro internacional.

Artículo 7

Renovación del registro internacional.

Artículo 8

Tasas de solicitud internacional y de registro internacional.

Artículo 9

Inscripción del cambio de titular de un registro internacional.

Artículo 9 bis

Inscripción de ciertos aspectos relativos a un registro internacional.

Artículo 9 ter

Tasas para ciertas inscripciones.

Artículo 9 quater

Oficina común de varios Estados contratantes.

Artículo 9 quinquies

Transformación de un registro internacional en solicitudes nacionales o regionales.

Artículo 9 sexies

Salvaguardia del Arreglo de Madrid (Estocolmo).

Artículo 10

Asamblea.

Artículo 11

Oficina Internacional.

Artículo 12

Finanzas.

Artículo 13

Modificación de ciertos artículos del Protocolo.

Artículo 14

Modalidades para ser parte en el Protocolo; entrada en vigor.

Artículo 15

Denuncia.

Artículo 16

Firma, idiomas, funciones de depositario.

Artículo 1 Pertenencia a la Unión de Madrid.

Los Estados parte en el presente Protocolo (denominados en adelante «los Estados contratantes»), aun cuando no sean parte en el Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas revisado en Estocolmo en 1967 y modificado en 1979 (denominado en adelante «El Arreglo de Madrid (Estocolmo)»), y las organizaciones mencionadas en el artículo 14.1)b) que sean parte en el presente Protocolo (denominadas en adelante «las organizaciones contratantes»), son miembros de la misma Unión de la que son miembros los países parte en el Arreglo de Madrid (Estocolmo). Toda referencia en el presente Protocolo a las «Partes Contratantes» se entenderá como una referencia a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes.

Artículo 2 Obtención de la protección mediante el Registro Internacional.

1) Cuando una solicitud de registro de una marca haya sido presentada en la Oficina de una Parte Contratante, o cuando una marca haya sido registrada en el registro de la Oficina de una Parte Contratante, el solicitante de esa solicitud (denominada en adelante «la solicitud de base») o el titular de ese registro (denominado en adelante «el registro de base»), sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Protocolo, podrá asegurarse la protección de su marca en el territorio de las Partes Contratantes, obteniendo el registro de esa marca en el registro de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente, «el registro internacional», «el Registro Internacional», «la Oficina Internacional» y «la Organización»), a condición de que,

i) cuando la solicitud de base haya sido presentada en la Oficina de un Estado contratante o cuando el registro de base haya sido efectuado por tal Oficina, el solicitante de esa solicitud o el titular de dicho registro sea nacional de ese Estado contratante o esté domiciliado, o tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y real, en dicho Estado contratante;

ii) cuando la solicitud de base haya sito presentada en la Oficina de una organización contratante o cuando el registro de base haya sido efectuado por tal Oficina, el solicitante de esa solicitud o el titular de ese registro sea nacional de un Estado miembro de esa organización contratante o esté domiciliado, o tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y real, en el territorio de dicha organización contratante;

2) La solicitud de registro internacional (denominada en adelante «la solicitud internacional») deberá presentarse en la Oficina Internacional por conducto de la Oficina en la que haya sido presentada la solicitud de base o por la que se haya efectuado el registro de base (denominada en adelante «la Oficina de origen»), según sea el caso.

3) En el presente Protocolo, toda referencia a una «Oficina» o a la «Oficina de una Parte Contratante», se entenderá como una referencia a la Oficina que está encargada del registro de marcas por cuenta de una Parte Contratante, y toda referencia a «marcas», se entenderá como una referencia tanto a marcas de productos como a marcas de servicios.

4) En el presente Protocolo, se entenderá por «territorio de una Parte Contratante», cuando la Parte Contratante sea un Estado, el territorio de dicho Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, el territorio en el cual se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental.

Artículo 3 Solicitud internacional.

1) Toda solicitud internacional efectuada en virtud del presente Protocolo deberá presentarse en el formulario prescrito por el Reglamento. La Oficina de origen certificará que las indicaciones que figuran en la solicitud internacional corresponden a las que figuran, en el momento de la certificación, en la solicitud de base o el registro de base, según proceda. Además, dicha Oficina indicará,

i) en el caso de una solicitud de base, la fecha y el número de esa solicitud.

ii) en el caso de un registro de base, la fecha y el número de ese registro, así como la fecha y el número de la solicitud de la que ha resultado el registro de base.

La Oficina de origen también indicará la fecha de la solicitud internacional.

2) El solicitante deberá indica los productos y servicios para los que se reivindica la protección de la marca, así como, si fuera posible, la clase o clases correspondientes, según la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. Si el solicitante no facilita esta indicación, la Oficina Internacional clasificará los productos y servicios en las clases correspondientes de dicha clasificación. La indicación de las clases dada por el solicitante se someterá al control de la Oficina Internacional, que lo ejercerá en asociación con la Oficina de origen. En caso de desacuerdo entre dicha Oficina y la Oficina Internacional, prevalecerá la opinión de esta última.

3) Si el solicitante reivindica el color como elemento distintivo de su marca, estará obligado a

i) declararlo y acompañar su solicitud internacional de una mención indicando el color o la combinación de colores...

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