ORDEN de 19 de octubre de 2000 por la que se ratifica el nuevo Reglamento de la Denominación de Origen 'Alicante' y de su Consejo Regulador.

MarginalBOE-A-2000-19928
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden
38342 Viernes 3 noviembre 2000 BOE núm. 264
1.b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier
variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la ins-
cripción en los Registros, dentro del plazo de un mes desde que dicha
variación se haya producido.
1.c) El incumplimiento por omisión o falsedad a lo establecido en
este Reglamento en relación con las declaraciones de cosecha y de exis-
tencia de productos.
1.d) El incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar
del documento de acompañamiento ante el Consejo Regulador.
2.
o
Infracciones graves:
2.a) La existencia de mostos o vinos protegidos en bodegas inscritas
sin la preceptiva documentación que ampare su origen ó la tenencia en
bodega de documentación que acredite unas existencias de mostos o vinos
protegidos por la Denominación de Origen sin la contrapartida de la pre-
sencia física de esos productos.
2.b) El empleo de etiquetas no autorizadas por el Consejo Regulador.
2.c) La expedición, circulación o comercialización de vinos con Deno-
minación de Origen desprovistos de las precintas o contraetiquetas nume-
radas, o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.
2.d) La expedición, circulación o comercialización de vinos ampa-
rados en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.
2.e) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los
distintos Registros los datos y comprobantes que sean precisos, siempre
que sean determinantes para la inscripción.
3.
o
Infracciones muy graves:
3.a) La indebida tendencia, negociación o utilización de los documen-
tos, precintas, contraetiquetas, sellos, etc., propios del Consejo Regulador
de la Denominación de Origen.
Artículo 48.
Cuando concurran dos o más infracciones imputables a un mismo suje-
to, de las cuales una sea medio necesario para cometer la otra, se impondrá
la sanción correspondiente a la infracción más grave en su límite máximo.
Artículo 49.
1. Las infracciones serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
a) Infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 100.000
pesetas.
b) Infracciones graves, con multa desde 100.001 pesetas hasta
1.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves, con multa desde 1.000.001 pesetas hasta
100.000.000 de pesetas.
2. La cuantía de las sanciones se graduará conforme a los siguientes
criterios: el volumen de ventas de la entidad, la cuantía del beneficio obte-
nido, el efecto que la infracción haya producido sobre los precios, la rein-
cidencia y la mala fe.
3. Las infracciones graves o muy graves podrán sancionarse con las
cuantías económicas de su escala inmediatamente inferior cuando en los
últimos cinco años no se hubiera sancionado a la persona física o jurídica
objeto del expediente por una infracción similar en hecho y gravedad.
En el caso de infracciones leves cuando concurran iguales circunstancias,
se sancionará con apercibimiento.
4. En los casos de infracciones graves o muy graves además de las
sanciones establecidas podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal
del uso de la Denominación de Origen o la baja en los Registros de la
misma. La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación
de Origen, llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de
origen, precintas, contraetiquetas y demás documentación. La baja supon-
drá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo Regulador y
como consecuencia la pérdida de los derechos inherentes a la Denomi-
nación de Origen.
Artículo 50.
1. De las infracciones en productos envasados será responsable la
firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que
se hayan producido en productos a granel el tenedor de los mismos, salvo
que se pruebe que la responsabilidad corresponde a un tenedor anterior.
De las que se deriven del transporte de mercancías, recaerá la respon-
sabilidad sobre las personas que determinen al respecto el vigente Código
de Comercio y disposiciones complementarias.
2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efec-
tuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará
a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 51.
1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con
sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y
análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado
y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente,
de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábi-
les inmediatos al de su notificación, y los gastos a que hace referencia
el apartado anterior en metálico, dentro del mismo plazo. Caso de no
efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.
Artículo 52.
Las infracciones prescriben dentro de los siguientes plazos:
a) Las infracciones leves a los seis meses de su comisión.
b) Las infracciones graves a los dos años de su comisión.
c) Las infracciones muy graves a los tres años de su comisión.
Disposición transitoria.
Aquellos embotelladores situados fuera de la zona de producción y
crianza e inscritos en el Registro de Embotelladores al amparo de anteriores
Reglamentos conservarán dicha inscripción en tanto subsista la actividad
para la que fueron autorizados.
ANEXO ÚNICO
Términos municipales a los que hace referencia el artículo 4.2: Cam-
porrobles, Caudete de las Fuentes, Fuenterrobles, Requena, Siete Aguas,
Sinarcas, Utiel, Venta del Moro y Villargordo del Cabriel.
19928 ORDEN de 19 de octubre de 2000 por la que se ratifica
el nuevo Reglamento de la Denominación de Origen «Ali-
cante» y de su Consejo Regulador.
El Real Decreto 4107/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de fun-
ciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autó-
noma Valenciana en materia de Agricultura y Pesca, señala en el apartado
B, 1.
o
, 1, h) de su anexo I, que la citada Comunidad Autónoma, una vez
aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento
y ratificación, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración
General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que hará
siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.
Aprobado el nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Origen
«Alicante» y de su Consejo Regulador mediante la Orden de 12 de marzo
de 1999 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Gene-
ralidad Valenciana, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-
mentación conocer y ratificar dicho Reglamento.
En su virtud dispongo:
Artículo único.
Se ratifica el nuevo Reglamento de la Denominación de Origen «Alicante»
y de su Consejo Regulador, aprobada por Orden de 12 de marzo de 1999
de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat
Valenciana, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos
de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en
los ámbitos nacional e internacional.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de octubre 2000.
ARIAS CAÑETE
Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Director
general de Alimentación.

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