ORDEN APA/3209/2002, de 3 de diciembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida 'Miel de Granada' y de su Consejo Regulador.

MarginalBOE-A-2002-24621
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/3209/2002, de 3 de diciembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida 'Miel de Granada' y de su Consejo Regulador.

De conformidad con lo establecido en el artÃculo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artÃculo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrÃcolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Denominación de Origen Protegida para la 'Miel de Granada' que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, y en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y los Alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 835/1972, de 8 de julio, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida 'Miel de Granada', por Orden de 15 de octubre de 2002, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de AndalucÃa en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

ArtÃculo único. Ratificación.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen 'Miel de Granada', aprobado por Orden de 15 de octubre de 2002, de la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca, que figura como anexo a la presente disposición, con el carácter transitorio establecido en el artÃculo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el 'BoletÃn Oficial del Estado'.

Madrid, 3 de diciembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen 'Miel de Granada' y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ArtÃculo 1. Producto protegido.

Quedan protegidas con la Denominación de Origen 'Miel de Granada' las mieles tradicionalmente designadas bajo esta denominación geográfica, que reúnan las caracterÃsticas definidas en este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

ArtÃculo 2. Extensión de la protección.

  1. La protección otorgada se extiende al nombre de Denominación de Origen y al nombre geográfico de Granada aplicado a las mieles.

  2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con idénticos caracteres.

  3. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones 'tipo', 'gusto', 'elaborado en', 'envasado en', 'cosechado en' 'manipulado en', 'fabricado en' u otros análogos.

    ArtÃculo 3. Órganos competentes.

  4. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, asà como el fomento y control de la calidad de las mieles amparadas, quedan encomendadas al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa y al Ministerio de Agricultura,

    Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  5. La ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento, elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la norma EN-45011 'Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos', y que será puesto a disposición de los inscritos.

  6. El Consejo Regulador elevará a la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos para su aprobación.

    CAPÍTULO II

    De la producción de la miel

    ArtÃculo 4. Zona de producción.

    La zona de producción de las mieles amparadas por la Denominación de Origen 'Miel de Granada' está constituida por los terrenos ubicados en la provincia de Granada, incluyendo a todos sus municipios.

    ArtÃculo 5. Fomento de la apicultura.

  7. El Consejo Regulador fomentará y promoverá todas las acciones tendentes a la selección y mejora de las abejas de razas autóctonas, la constitución de asentamientos y el dimensionamiento óptimo de las explotaciones.

  8. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, las instalaciones de explotación serán supervisadas por el Consejo Regulador.

    ArtÃculo 6. Tipos de colmenas y su identificación.

  9. La miel protegida por este Reglamento será únicamente la extraÃda de colmenas de cuadro móvil, tanto de desarrollo vertical como horizontal y en asentamientos no inferiores a 25 unidades de producción registradas.

    Todas las colmenas inscritas constarán de una chapa identificativa cuyo modelo determinará el Consejo Regulador conforme al Manual de Calidad.

  10. El Consejo Regulador promoverá y fomentará el uso preferente de las colmenas de desarrollo vertical.

    ArtÃculo 7. Prácticas de manejo.

  11. Las prácticas de manejo en el colmenar serán las que tiendan a conseguir las mejores calidades.

  12. El Consejo Regulador autorizará las prácticas de manejo y productos a utilizar.

    ArtÃculo 8. Labores de castra.

  13. La castra de las colmenas se realizará de cuadros operculados en totalidad y exentos de crÃa de abejas, tanto operculada como no operculada.

  14. El desabejado de los cuadros se hará preferiblemente por el sistema de cepillado de abejas o bien por sistemas de aire a presión, procurando no abusar del ahumador. Quedan prohibidos los sistemas con productos repelentes de abejas, ya sean lÃquidos, sólidos o gaseosos.

  15. Los panales de los cuadros de la cámara de crÃa tendrán una antigüedad máxima de tres años. En las colmenas de desarrollo vertical los panales de las alzas tendrán una antigüedad máxima de cinco años. La renovación de los mismos se procederá al vencer estos plazos.

    ArtÃculo 9. Extracción y almacenamiento.

  16. Todas las tareas de extracción de la miel protegida se realizarán con maquinaria y métodos autorizados por el Consejo Regulador.

  17. Las tareas de extracción se realizarán con el mayor esmero e higiene, preferentemente en locales habilitados al efecto. El desoperculado de los cuadros se realizará por el sistema tradicional de cuchillos con agua a punto de ebullición, o sistemas eléctricos, vapor etc., siempre que la utilización de éstos no modifique los factores de calidad de la miel amparada. La miel se extraerá únicamente por centrifugación.

  18. La recogida y transporte de la miel se realizará en buenas condiciones higiénicas, utilizando bidones de plástico alimentario, de chapa recubierta de pintura alimentaria, acero inoxidable o cualquier otro sistema autorizado que garantice que la calidad de miel no se deteriora, siendo vigiladas y controladas todas estas operaciones por el Consejo Regulador.

  19. Todos los bidones que contengan miel amparada por la Denominación de Origen deberán llevar en la parte exterior y visible una etiqueta en la que conste: Término municipal de donde proviene la miel, nombre del titular de la explotación apÃcola, número de Registro, numero de orden del bidón dentro del proceso de extracción que se ha llevado a cabo, contenido aproximado en kilogramos, fecha de extracción, tipo de miel considerada por el productor y espacio en blanco para que, en caso de que se procediera a la extracción de muestras de miel del bidón para análisis y control de su contenido por el Consejo Regulador, quede reflejado el resultado de la inspección. Las pegatinas o etiquetas para contemplar todo lo preceptuado en este apartado serán emitidas por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

    CAPÍTULO III

    De las caracterÃsticas de la miel y su envasado

    ArtÃculo 10. Tipos de miel.

    Atendiendo a la producción tradicional de Granada, la miel amparada por la Denominación de Origen se clasificará en:

    Miel monofloral de castaño ('Castanea sativa').

    Miel monofloral de romero ('Rosmarinus officinalis').

    Miel monofloral de tomillo ('Thymus sp.').

    Miel monofloral de aguacate ('Persea americana').

    Miel monofloral de naranjo o azahar ('Citrus sp.').

    Miel monofloral de cantueso ('Lavandula stoechas').

    Miel de la sierra.

    Miel multifloral.

    ArtÃculo 11. CaracterÃsticas de las mieles.

  20. CaracterÃsticas fÃsico-quÃmicas generales para todas las mieles:

    Humedad: R17,5 por 100.

    Hidroximetilfurfural: R10 miligramos/kilogramo.

  21. CaracterÃsticas melitopalinológicas generales para todas las mieles:

    1. Espectro polÃnico caracterÃstico de la vegetación en Granada y conformado principalmente por las familias 'Cistaceae', 'Lamiaceae', 'Fagaceae', 'Rosaceae', 'Asteraceae', 'Brassicaceae', 'Fabaceae', 'Borraginaceae', 'Salicaceae', 'Campanulaceae', 'Resedaceae', 'Plantaginaceae', 'Apiaceae', 'Caesalpinaceae' y 'Lauraceae'.

    2. Erica sp.: R1 por 100.

  22. CaracterÃsticas fÃsico-quÃmicas y melitopalinológicas particulares:

    1. Miel monofloral de castaño ('Castanea sativa').

  23. CaracterÃsticas fÃsico-quÃmicas:

    a-glucosidasa: T100 US.

    Conductividad: T 8 S/cm-1

    Color: T80 Pfund.

  24. CaracterÃsticas melitopalinológicas: El polen de 'Castanea sativa' superará el 75 por 100 del espectro polÃnico y el polen del género 'Erica sp.' será del 0 por 100.

    1. Miel monofloral de romero ('Rosmarinus officinalis').

  25. ...

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