ORDEN APA/3823/2004, de 4 de noviembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida 'Estepa' y de su Consejo Regulador.
Marginal | BOE-A-2004-19784 |
Sección | III - Otras Disposiciones |
Emisor | Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion |
Rango de Ley | Orden |
ORDEN APA/3823/2004, de 4 de noviembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Estepa" y de su Consejo Regulador.
De conformidad con lo establecido en el artÃculo 5 del Real
Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento
para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro
Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones
Geográficas Protegidas, por aplicación del artÃculo 5.5 del
Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la
protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen
de los productos agrÃcolas y alimenticios, se podrá conceder una protección
nacional transitoria a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud
de registro a la Comisión Europea.
Transmitida la solicitud de registro de la Denominación de Origen
Protegida "Estepa", correspondiente a aceite de aceite de oliva virgen extra, que
se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, en la Ley 24/2003,
de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
del Estatuto de la viña, del vino y los alcoholes, y en su Reglamento,
aprobado por Real Decreto 835/1972, de 8 de julio, y aprobado el
Reglamento de la Denominación de Origen "Estepa" por Orden de 15 de
septiembre de 2004 de la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de
AndalucÃa, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2766/1983,
de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a
la Comunidad Autónoma de AndalucÃa en materia de agricultura,
corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y
ratificar dicho Reglamento.
En su virtud, dispongo:
ArtÃculo único. Ratificación.
Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen "Estepa",
aprobado por Orden de 15 de septiembre de 2004, de la ConsejerÃa de
Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa, que figura como anexo a la
presente Disposición, con el carácter transitorio establecido en el
artÃculo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro
ha sido transmitida a la Comisión Europea.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación
en el BoletÃn Oficial del Estado.
Madrid, 4 de noviembre de 2004.
ESPINOSA MANGANA
ANEXO
Reglamento de la Denominación de Origen "Estepa"
y de su Consejo Regulador
CAPÃTULO I
ArtÃculo 1. Producto Protegido.
Quedan protegidos con la Denominación de Origen "Estepa" los aceites
de oliva virgen extra que reúnan las caracterÃsticas definidas en este
Reglamento, y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación
vigente.
ArtÃculo 2. Extensión de la Protección.
-
La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación
de Origen y al nombre geográfico de "Estepa", aplicado a aceites.
-
Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos,
expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los
protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta
Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones
"tipo", "gusto", "elaboración en", "manipulado en", "fabricado en" u otros
análogos.
ArtÃculo 3. Ãrganos Competentes.
-
La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su
Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, asà como el fomento
y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados
al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la ConsejerÃa de
Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa y al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
-
La ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa
aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos en aplicación de la norma
EN-45011: "Criterios generales relativos a los organismos de certificación
de productos" y que será puesto a disposición de los inscritos.
-
El Consejo Regulador elevará a la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca
de la Junta de AndalucÃa los acuerdos que afecten a los deberes y derechos
de los inscritos, para su aprobación.
CAPÃTULO II
De la Producción
ArtÃculo 4. Zona de producción.
-
La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la
Denominación de Origen "Estepa" esta constituida por los terrenos
ubi
cados en la Comarca Natural de Estepa y correspondiente a los términos
municipales de Aguadulce, Badolatosa (Corcoya), Casariche, El Rubio,
Estepa, Gilena, Herrera, La Roda de AndalucÃa, Lora de Estepa, Marinaleda,
Pedrera, de la Provincia de Sevilla y Miragenil (Puente Genil), de la
provincia de Córdoba, que el Consejo Regulador considere aptos para la
producción de aceituna de las variedades que se indican en el artÃculo 5,
con la calidad necesaria para producir aceites de las caracterÃsticas
especÃficas de los protegidos por la Denominación de Origen de acuerdo con
los establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos.
-
La calificación de los terrenos y olivos a efectos de su inclusión
en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo
quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que
obre en el Consejo Regulador y los criterios recogidos en el Manual de
Calidad y Procedimientos
-
En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo
con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá
interponer un recurso de alzada ante el titular de la Delegación Provincial
de la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa de Sevilla
que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de
AndalucÃa y de los Organismos técnicos que estime necesarios.
ArtÃculo 5. Variedades aptas.
-
Para la elaboración de los aceites protegidos por la Denominación
de Origen "Estepa" se empleará exclusivamente las variedades: Hojiblanca,
Manzanilla, Arbequina, Picual (denominada también Marteña) y LechÃn.
-
De estas variedades de aceitunas se considera a la Hojiblanca como
principal confiriendo al aceite virgen de la Denominación de Origen sus
caracterÃsticas especÃficas y muchas de sus cualidades diferenciales.
-
El Consejo Regulador podrá proponer a la ConsejerÃa de Agricultura
y Pesca de la Junta de AndalucÃa que sean autorizadas nuevas variedades
que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe
producen aceites de calidad, que pueden ser asimilados a los aceites
tradicionales de la zona.
ArtÃculo 6. Prácticas culturales.
-
Las prácticas de cultivo serán las tradicionales de la zona, que
tiendan a conseguir la mayor sanidad de las plantaciones y las mejores
calidades de los frutos, para lo cual el Consejo Regulador dictará las normas
que estimen oportunas de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 3.3.
-
El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas
prácticas culturales, tratamientos o laboreos que, constituyendo un avance
en la técnica agrÃcola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a
la calidad de la aceituna y del aceite producido, lo que comunicará a
la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa, según lo
establecido en el artÃculo 3.3.
ArtÃculo 7. Recolección.
-
La recolección se realizará con el mayor esmero dedicando
exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida
directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención
de los aceites caracterÃsticos de la Denominación.
-
El fruto que no esté sano, y asà como el que por condiciones
climáticas o de producción especÃficas del fruto no reúna las caracterÃsticas
exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación,
no podrá emplearse para la elaboración de aceites vÃrgenes protegidos.
Queda terminantemente prohibido el uso de aceitunas de soleo.
-
El Consejo Regulador podrá determinar las fechas de comienzo
y finalización de la recolección que garanticen el adecuado grado de
madurez del fruto. También podrá adoptar acuerdos sobres las prácticas de
recolección, especialmente las relacionadas con el ritmo de recogida de
la aceituna por zonas, que deberán estar en consonancia con la capacidad
de molturación de las almazaras. Asimismo podrá adoptar acuerdos sobre
el transporte de las aceitunas a las almazaras, apoyadas en ensayos y
experiencias convenientes, que deterioren el fruto en la menor medida
posible.
CAPÃTULO III
De la elaboración
ArtÃculo 8. Zona de elaboración.
-
La zona de elaboración de la Denominación de Origen coincide
con la de producción, definida en al artÃculo 4.
ArtÃculo 9. Plazo de extracción.
El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo
que pueda mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la
extracción de su aceite, teniendo en cuenta las caracterÃsticas de la cosecha
y las condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las 24 horas.
ArtÃculo 10. Molturación.
Los aceites amparados por la Denominación de Origen "Estepa" serán
elaborados en las almazaras situadas en la zona de producción y con las
variedades de aceitunas mencionadas en al artÃculo 5.1.
ArtÃculo 11. Técnicas de elaboración.
-
Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la
aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las
adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los
caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre
de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas
que aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas,
que no produzcan demérito de la calidad de los aceites.
-
Con carácter prioritario y obligatorio, las almazaras inscritas en
los registros correspondientes, cumplirán con lo dispuesto en la
...
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