ORDEN APA/3823/2004, de 4 de noviembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida 'Estepa' y de su Consejo Regulador.

MarginalBOE-A-2004-19784
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/3823/2004, de 4 de noviembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Estepa" y de su Consejo Regulador.

De conformidad con lo establecido en el artÃculo 5 del Real

Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento

para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro

Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones

Geográficas Protegidas, por aplicación del artÃculo 5.5 del

Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la

protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen

de los productos agrÃcolas y alimenticios, se podrá conceder una protección

nacional transitoria a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud

de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro de la Denominación de Origen

Protegida "Estepa", correspondiente a aceite de aceite de oliva virgen extra, que

se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, en la Ley 24/2003,

de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,

del Estatuto de la viña, del vino y los alcoholes, y en su Reglamento,

aprobado por Real Decreto 835/1972, de 8 de julio, y aprobado el

Reglamento de la Denominación de Origen "Estepa" por Orden de 15 de

septiembre de 2004 de la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de

AndalucÃa, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2766/1983,

de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a

la Comunidad Autónoma de AndalucÃa en materia de agricultura,

corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y

ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

ArtÃculo único. Ratificación.

Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen "Estepa",

aprobado por Orden de 15 de septiembre de 2004, de la ConsejerÃa de

Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa, que figura como anexo a la

presente Disposición, con el carácter transitorio establecido en el

artÃculo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro

ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación

en el BoletÃn Oficial del Estado.

Madrid, 4 de noviembre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen "Estepa"

y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ArtÃculo 1. Producto Protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen "Estepa" los aceites

de oliva virgen extra que reúnan las caracterÃsticas definidas en este

Reglamento, y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación

vigente.

ArtÃculo 2. Extensión de la Protección.

  1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación

    de Origen y al nombre geográfico de "Estepa", aplicado a aceites.

  2. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos,

    expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los

    protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta

    Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones

    "tipo", "gusto", "elaboración en", "manipulado en", "fabricado en" u otros

    análogos.

    ArtÃculo 3. Órganos Competentes.

  3. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su

    Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, asà como el fomento

    y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados

    al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la ConsejerÃa de

    Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa y al Ministerio de Agricultura,

    Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  4. La ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa

    aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos en aplicación de la norma

    EN-45011: "Criterios generales relativos a los organismos de certificación

    de productos" y que será puesto a disposición de los inscritos.

  5. El Consejo Regulador elevará a la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca

    de la Junta de AndalucÃa los acuerdos que afecten a los deberes y derechos

    de los inscritos, para su aprobación.

    CAPÍTULO II

    De la Producción

    ArtÃculo 4. Zona de producción.

  6. La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la

    Denominación de Origen "Estepa" esta constituida por los terrenos

    ubi

    cados en la Comarca Natural de Estepa y correspondiente a los términos

    municipales de Aguadulce, Badolatosa (Corcoya), Casariche, El Rubio,

    Estepa, Gilena, Herrera, La Roda de AndalucÃa, Lora de Estepa, Marinaleda,

    Pedrera, de la Provincia de Sevilla y Miragenil (Puente Genil), de la

    provincia de Córdoba, que el Consejo Regulador considere aptos para la

    producción de aceituna de las variedades que se indican en el artÃculo 5,

    con la calidad necesaria para producir aceites de las caracterÃsticas

    especÃficas de los protegidos por la Denominación de Origen de acuerdo con

    los establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos.

  7. La calificación de los terrenos y olivos a efectos de su inclusión

    en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo

    quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que

    obre en el Consejo Regulador y los criterios recogidos en el Manual de

    Calidad y Procedimientos

  8. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo

    con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá

    interponer un recurso de alzada ante el titular de la Delegación Provincial

    de la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa de Sevilla

    que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de

    AndalucÃa y de los Organismos técnicos que estime necesarios.

    ArtÃculo 5. Variedades aptas.

  9. Para la elaboración de los aceites protegidos por la Denominación

    de Origen "Estepa" se empleará exclusivamente las variedades: Hojiblanca,

    Manzanilla, Arbequina, Picual (denominada también Marteña) y LechÃn.

  10. De estas variedades de aceitunas se considera a la Hojiblanca como

    principal confiriendo al aceite virgen de la Denominación de Origen sus

    caracterÃsticas especÃficas y muchas de sus cualidades diferenciales.

  11. El Consejo Regulador podrá proponer a la ConsejerÃa de Agricultura

    y Pesca de la Junta de AndalucÃa que sean autorizadas nuevas variedades

    que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe

    producen aceites de calidad, que pueden ser asimilados a los aceites

    tradicionales de la zona.

    ArtÃculo 6. Prácticas culturales.

  12. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales de la zona, que

    tiendan a conseguir la mayor sanidad de las plantaciones y las mejores

    calidades de los frutos, para lo cual el Consejo Regulador dictará las normas

    que estimen oportunas de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 3.3.

  13. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas

    prácticas culturales, tratamientos o laboreos que, constituyendo un avance

    en la técnica agrÃcola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a

    la calidad de la aceituna y del aceite producido, lo que comunicará a

    la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Junta de AndalucÃa, según lo

    establecido en el artÃculo 3.3.

    ArtÃculo 7. Recolección.

  14. La recolección se realizará con el mayor esmero dedicando

    exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida

    directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención

    de los aceites caracterÃsticos de la Denominación.

  15. El fruto que no esté sano, y asà como el que por condiciones

    climáticas o de producción especÃficas del fruto no reúna las caracterÃsticas

    exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación,

    no podrá emplearse para la elaboración de aceites vÃrgenes protegidos.

    Queda terminantemente prohibido el uso de aceitunas de soleo.

  16. El Consejo Regulador podrá determinar las fechas de comienzo

    y finalización de la recolección que garanticen el adecuado grado de

    madurez del fruto. También podrá adoptar acuerdos sobres las prácticas de

    recolección, especialmente las relacionadas con el ritmo de recogida de

    la aceituna por zonas, que deberán estar en consonancia con la capacidad

    de molturación de las almazaras. Asimismo podrá adoptar acuerdos sobre

    el transporte de las aceitunas a las almazaras, apoyadas en ensayos y

    experiencias convenientes, que deterioren el fruto en la menor medida

    posible.

    CAPÍTULO III

    De la elaboración

    ArtÃculo 8. Zona de elaboración.

  17. La zona de elaboración de la Denominación de Origen coincide

    con la de producción, definida en al artÃculo 4.

    ArtÃculo 9. Plazo de extracción.

    El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo

    que pueda mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la

    extracción de su aceite, teniendo en cuenta las caracterÃsticas de la cosecha

    y las condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las 24 horas.

    ArtÃculo 10. Molturación.

    Los aceites amparados por la Denominación de Origen "Estepa" serán

    elaborados en las almazaras situadas en la zona de producción y con las

    variedades de aceitunas mencionadas en al artÃculo 5.1.

    ArtÃculo 11. Técnicas de elaboración.

  18. Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la

    aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las

    adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los

    caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre

    de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas

    que aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas,

    que no produzcan demérito de la calidad de los aceites.

  19. Con carácter prioritario y obligatorio, las almazaras inscritas en

    los registros correspondientes, cumplirán con lo dispuesto en la

    ...

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