ORDEN de 18 de abril de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen 'Gata-Hurdes'.

MarginalBOE-A-2001-8690
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, para la aplicación del artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Examinada la solicitud de registro como denominación de origen protegida para el aceite de oliva virgen «Gata-Hurdes», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen «Gata-Hurdes» por Orden de 13 de marzo de 2000 y modificado por Orden de 21 de febrero de 2001, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, Viticultura y Enología, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Gata-Hurdes», aprobado por Orden de 13 de marzo de 2000 y modificado por Orden de 21 de febrero de 2001, de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, que figura como anexo a la presente disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única Artículos 1 a 46

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ¿Boletín Oficial del Estado¿.

Madrid, 18 de abril de 2001.

Arias Cañete.

Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Director

general de Alimentación.

ANEXO. Reglamento de la denominación de origen ¿Gata-Hurdes¿.

CAPÍTULO I Generalidades. Artículos 1 a 3
Artículo 1

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 728/1988, de S de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas o genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, en el Reglamento (CEE)2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, y en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regulan el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, quedan protegidos con la Denominación de Origen «Gata-Hurdes», los aceites de oliva vírgenes extra que, reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2
  1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen ¿Gata-Hurdes¿.

  2. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, razones sociales, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos ¿tipo¿, ¿estilo¿, ¿variedad¿, ¿envasado¿, ¿con almazara¿ y otros análogos.

Artículo 3
  1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. La Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura aprobará el Manual de Calidad elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN 45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos», y que será puesto a disposición de los inscritos.

  3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPÍTULO II De la producción. Artículos 4 a 7
Artículo 4
  1. La zona de producción de los aceites de oliva vírgenes amparados por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes», está constituida por los siguientes términos municipales (84):

    Abadía, Acebo, Aceituna, Ahigal, Aldeanueva de la Vera, Aldeanueva del Camino, Arroyomolinos de la Vera, Baños de Montemayor, Barrado, Cabezabellosa, Cabezuela del Valle, Cabrero, Cadalso de Gata, Calzadilla, Caminomorisco, Casar de Palomero, Casares de Hurdes, Casas del Cas tañar, Casas del Monte, Cerezo, Cilleros, Collado de la Vera, Cuacos de Yuste, Descargamaría, El Torno, Eljas, Galisteo, Garganta la Olla, Gargantilla, Garguera, Gata, Granja de Granadilla, Guijo de coria, Guijo de Galisteo, Guijo de Granadilla, Guijo de Sta. Bárbara, Hernán Pérez, Hervás, Hoyos, Jaraíz de la Vera, Jarandilla de la Vera, Jarilla, Jerte, La Garganta de Baños, La Pesga, Ladrillar, Losar de la Vera, Madrigal de la Vera, Marchagaz, Mohedas, Montehermoso, Nuñomoral, Navaconcejo, Palomero, Pasarón de la Vera, Perales del Puerto, Piornal, Pinofranqueado, Pozuelo del Zarzón, Rebollar, Robledillo de Gata, Robledillo de la Vera, San Marín de Trevejo, Santa Cruz de Paniagua, Santibañez el Alto, Santibañez el Bajo, Segura de Toro, Talaveruela, Tejada del Tiétar, Tornavacas, Torres de Don Miguel, Torrecillas de los Angeles, Torremenga, Valsastillas, Valverde del Fresno, Valverde de la Vera, Viandar de la Vera, Villa del Campo, Villamiel, Villanueva de la Sierra, Villanueva de la Vera, Villar de Plasencia, Villasbuenas de Gata y Zarza de Granadillas.

  2. La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador, con base en el Inventario Agronómico del Olivar.

  3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la Resolución del Consejo sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y de los Organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5
  1. La elaboración de los aceites de oliva vírgenes protegidos por la Denominación de Origen «Gata-Hurdes», se realizará exclusivamente con aceituna de la variedad ¿Manzanilla Cacereña¿.

  2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura que sean autorizadas nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados al aceite tradicional de la zona.

Artículo 6

Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad de los aceites de oliva virgen extra.

Artículo 7
  1. La recolección se realizará dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos, la aceituna sana que presente un grado de madurez conveniente, recogida directamente del árbol, por sistemas que no alteren la calidad inicial del fruto.

  2. El transporte debe hacerse sin que el fruto sufra alteraciones de cualquier tipo, por lo que se prestará especial atención a la limpieza, al tipo de contenedor utilizado, al lugar de depósito momentáneo y al tiempo invertido.

  3. El fruto que no esté sano, el que por las condiciones climáticas o de producción específicas del año, no reúna las características exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación, así como el caído al suelo antes de la iniciación de la recolección, no podrá emplearse para la obtención del aceite de oliva virgen extra protegido.

  4. El Consejo regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección o de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de molturación de las almazaras. También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectué sin el deterioro de la calidad del fruto.

CAPÍTULO III De la elaboración. Artículos 8 a 10
Artículo 8

La molturación de la aceituna se realizará antes de que la aceituna sufra un deterioro que pueda afectar a la calidad del aceite.

Artículo 9

Los aceites de oliva virgen extra amparados por la Denominación de Origen «Gata-hurdes» serán los elaborados en la zona de producción y exclusivamente con la aceituna de la variedad ¿Manzanilla Cacereña¿.

Artículo 10

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites, serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad...

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