ORDEN de 10 de abril de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la denominación de origen protegida 'Sierra de Cazorla'.

MarginalBOE-A-2001-8078
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea, en aplicación del artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, examinada la solicitud de registro como Denominación de Origen Protegida para el aceite de oliva virgen «Sierra de Cazorla», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento. (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Sierra de Cazorla» por Orden de 9 de noviembre de 2000, y modificado por Orden de 7 de febrero de 2001, de acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento,

En su virtud, dispongo:

Artículo único

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla», aprobado por Orden de 9 de noviembre de 2000, y modificado por Orden de 7 de febrero de 2001, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que figura como anexo a la presente Disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.

Disposición final única Artículos 1 a 53

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ¿Boletín Oficial del Estado¿

Madrid, 10 de abril de 2001.

Arias Cañete

Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Director

general de Alimentación.

ANEXO. Reglamento de la denominación de origen `Sierra de Cazorla¿ y de su Consejo Regulador.

CAPÍTULO I Generalidades. Artículos 1 a 4
Artículo 1 Producto protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla» los aceites de Oliva Virgen Extra que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y envasado todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2 Extensión de la protección.
  1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico de Cazorla, aplicado a aceites.

  2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con los mismos caracteres.

  3. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo»; «estilo»; «variedad»; «envasado en»; «con almazara en» u otros análogos.

Artículo 3 órganos competentes.
  1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. El Consejo Regulador elevará ala Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

Artículo 4 Manual de Calidad.

La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la norma EN-45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos», y que será puesto a disposición de los inscritos.

CAPÍTULO II De la producción. Artículos 5 a 8
Artículo 5

Zona de producción.

  1. La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Cazorla, Chilluevar, Hinojares, Huesa, La Iruela, Peal de Becerro, Pozo Alcón, Quesada y Santo Tomé, de la provincia de Jaén, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceituna de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir aceites de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen.

  2. La calificación de los terrenos y de los olivares, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador.

  3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de Andalucía y de los Organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 6 Variedades aptas.
  1. La elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Sierra de Cazorla» se realizará con aceitunas procedentes de las variedades propias Picual, Royal o mezcla de ambas.

  2. De estas variedades de aceituna se considera como principal la Picual.

  3. En caso de aumento de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad principal, pudiendo aconsejar a los organismos competentes la limitación de nuevas plantaciones con la otra variedad.

  4. E1 Consejo Regulador podrá proponer ala Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 7 Prácticas culturales.
  1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador podrá dictar las normas que estime oportunas.

  2. El Consejo Regulador podrá autorizarla aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica agrícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 8 Recolección.
  1. La recolección se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de los aceites característicos de la Denominación.

  2. El fruto que no esté sano y el caído en el suelo antes de la recolección, que se denomina «aceituna de soleo», no podrá ser empleado en la elaboración de aceites protegidos.

  3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección y de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las almazaras y el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

CAPÍTULO III De la elaboración. Artículos 9 a 12
Artículo 9 Zona de elaboración.

La zona de elaboración de la Denominación de Origen coincide con la de producción definida en el artículo 4.

Artículo 10 Plazo de extracción.

El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la extracción de su aceite, teniendo en cuenta las características de la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las cuarenta y ocho horas.

Artículo 11 Molturación.

Los aceites amparados por la Denominación de Origen «Sierra de Cazar la» serán elaborados en almazaras situadas en la zona de producción con aceitunas de las variedades Picual y Royal.

Artículo 12 Técnicas de elaboración.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites. Para ello las almazaras:

  1. Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.

  2. Emplearán técnicas correctas de extracción.

  3. Se vigilará que en el proceso de extracción los aceites y las masas se mantengan a temperatura moderada que no perjudique las características biológicas y sensoriales del producto. Igual prevención en cuanto a temperatura se adoptará con el agua que se adicione a los sistemas continuos, termofiltros...

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