ORDEN APA/172/2003, de 21 de enero, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida 'Aceite de Mallorca' y de su Consejo Regulador.

MarginalBOE-A-2003-2376
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/172/2003, de 21 de enero, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida 'Aceite de Mallorca' y de su Consejo Regulador.

De conformidad con lo establecido en el artÃculo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artÃculo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrÃcolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Denominación de Origen Protegida 'Aceite de Mallorca' que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/1992, y en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y los alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 835/1972, de 8 de julio, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Protegida 'Aceite de Mallorca', por Orden de 31 de octubre de 2002, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2774/1983, de 5 de octubre, que regula el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de denominaciones de origen, viticultura y enologÃa, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

ArtÃculo único. Ratificación.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen 'Aceite de Mallorca', aprobado por Orden de 31 de octubre de 2002, que figura como anexo a la presente disposición, con el carácter transitorio establecido en el artÃculo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el 'BoletÃn Oficial del Estado'.

Madrid, 21 de enero de 2003.

ARIAS CAÑETE ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen 'Aceite de Mallorca' y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Generalidades

ArtÃculo 1. Producto protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen 'Aceite de Mallorca' los aceites de oliva virgen extra que reúnan las caracterÃsticas y cumplan las condiciones que establece este Reglamento y la legislación vigente.

ArtÃculo 2. Extensión de la protección.

  1. La protección otorgada por esta Denominación de Origen será la contemplada en el artÃculo 81 de la Ley 25/1970, y en el resto de la legislación aplicable, y se extiende a los nombres en catalán Oli de Mallorca y Oli mallorquÃ, asà como al nombre en castellano Aceite de Mallorca y Aceite MallorquÃn.

  2. Queda prohibido la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y/o signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por los términos 'tipo', 'gusto', 'estilo', 'variedad', 'envasado en', 'con industrias en' u otros análogos.

    ArtÃculo 3. Órganos competentes.

    La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, asà como el fomento y el control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

    ArtÃculo 4. Manual de Calidad.

    El Consejo Regulador elaborará un Manual de Calidad y procedimientos, en aplicación de la Norma EN-45011 'Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos', que será revisado y aprobado por la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca y puesto a disposición de los inscritos.

    ArtÃculo 5. Aprobación de acuerdos.

    El Consejo Regulador elevará a la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca los acuerdos adoptados que afecten a los derechos y deberes de los inscritos, para su aprobación.

    CAPÍTULO II

    De la producción

    ArtÃculo 6. Zona de producción.

  3. La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen 'Aceite de Mallorca' está constituida por los terrenos ubicados en la isla de Mallorca, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de las variedades de aceituna que se indican en el artÃculo 7, con la calidad necesaria para producir aceites de las caracterÃsticas especÃficas de los protegidos por la Denominación de Origen.

  4. La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador según los criterios que quedarán reflejados por escrito en el Manual de Calidad, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador.

  5. En caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del terreno podrá recurrir ante la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca que resolverá, previo el informe de los organismos técnicos que estime necesario.

    ArtÃculo 7. Variedades aptas.

  6. La elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen 'Aceite de Mallorca' se realizará exclusivamente con aceitunas de las variedades 'Mallorquina o Empeltre', 'Arbequina' y 'Picual'.

  7. El Consejo Regulador podrá proponer a la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen aceites de calidad, y que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales.

    ArtÃculo 8. Prácticas culturales.

  8. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador propondrá a la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca que se dicten las normas que estime oportunas.

  9. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica agrÃcola, se compruebe que no afecten desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

    ArtÃculo 9. Recolección.

  10. La recolección se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de los aceites protegidos la aceituna sana, con el grado de maduración que permita la obtención de los aceites de oliva vÃrgenes extra caracterÃsticos de la Denominación de Origen.

  11. El fruto que no esté sano, asà como el que por las condiciones climáticas o de producción especÃficas del año, no reúna las caracterÃsticas exigidas para producir aceites representativos de la Denominación de Origen, no podrá emplearse para la elaboración de aceites protegidos.

  12. El Consejo Regulador podrá proponer a la ConsejerÃa de Agricultura y Pesca la fecha del comienzo de la recolección y de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, asà como proponer normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas y separación por variedades, a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las almazaras. También podrá proponer normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

    CAPÍTULO III

    De la elaboración

    ArtÃculo 10. Zona de elaboración.

    La zona de elaboración de los aceites amparados por la Denominación de Origen 'Aceite de Mallorca' coincide con la de producción de aceitunas definida en el artÃculo 6.

    ArtÃculo 11. Técnicas de elaboración.

  13. El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la extracción de su aceite, teniendo en cuenta las caracterÃsticas de la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las cuarenta y ocho horas.

  14. El Consejo Regulador fijará anualmente el rendimiento máximo en aceite por quintal métrico de aceituna.

  15. Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Para ello las almazaras:

    1. Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.

    2. Emplearán técnicas correctas de extracción.

    3. Se vigilará que en el proceso de extracción de los aceites y las masas se mantengan a temperatura que no perjudique las caracterÃsticas biológicas y sensoriales del producto. Igual prevención en cuanto a temperatura, se adoptará respecto al agua que se adicione a los sistemas continuos de termo-filtros, centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.

    4. Almacenarán el aceite de oliva virgen en condiciones que garanticen su mejor conservación. Los trujales y depósitos se construirán y revestirán de material inerte y estarán cerrados.

    ArtÃculo 12. Nuevas prácticas.

    El Consejo Regulador propiciará la incorporación de nuevas prácticas que aconsejen los avances de la eleyotécnica, siempre que no produzca demérito en la calidad de los aceites y estén suficientemente experimentadas.

    CAPÍTULO IV

    CaracterÃsticas de los aceites

    ArtÃculo 13. CaracterÃsticas de los aceites.

  16. Los aceites protegidos por la Denominación de Origen 'Aceite de Mallorca' serán, necesariamente...

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