ORDEN de 4 de octubre de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Ternera Asturiana'.

MarginalBOE-A-2001-19527
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, para la aplicación del artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92,dEl Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Examinada la solicitud de registro como Indicación Geográfica Protegida para la 'Ternera Asturiana' que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92 y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Ternera Asturiana', por Resolución de 13 de junio de 2001, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3403/1983, de 7 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de Denominaciones de Origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo Único

Se ratifica con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5. del Reglamento (CEE) 2081/92, el texto del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Ternera Asturiana', aprobado por Resolución de 13 de junio de 2001, de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias, que figura como anexo a la presente disposición, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.

Disposición Final Única Artículos 1 a 58

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 4 de octubre de 2001.

Arias Cañete.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA 'TERNERA ASTURIANA' Y SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Base legal de la protección.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; en el Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre, y en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios, y la Orden de 25 de enero de 1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/92, en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios, queda protegida con la IGP 'Ternera Asturiana' la carne de ganado vacuno, nacido, criado, engordado y sacrificado en Asturias, de las razas Asturiana de los Valles, Asturiana de la Montaña sus cruces entre sí y con otras hembras de aptitud cárnica adaptadas a la zona de producción; que reuniendo las características especificadas en este Reglamento, cumplan en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2 Extensión de la protección.
  1. La protección otorgada se extiende al nombre en castellano de la IGP 'Ternera Asturiana'.

  2. Queda prohibida la utilización en otras carnes de vacuno de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aún en los casos en que vayan precedidas por las expresiones 'tipo', 'estilo', 'gusto',macido', 'criado', 'cebado', 'sacrificado en', 'despiezado en', 'envasado en', u otras análogas.

Artículo 3 órganos competentes.
  1. La defensa dela IGP 'Ternera Asturiana',la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento de éste, así como el fomento y control de calidad del producto amparado, corresponden al Consejo Regulador de la IGP 'Ternera Asturiana', a la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. El titular de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN-45011 que especifica los criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos, y que será puesto a disposición de los inscritos en los registros que se citan en el artículo 24 de este Reglamento.

  3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias los acuerdos adoptados que afecten a los deberes y derechos de los inscritos para su aprobación.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

De la producción

Artículo 4 Zona de producción.

La zona de producción, crianza y engorde del ganado destinado a la producción de carne apta para ser amparada por la IGP 'Ternera Asturiana', abarca el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Artículo 5 Razas aptas.

Únicamente los animales producidos, criados y engordados en Asturias, de las razas Asturiana de los Valles, Asturiana de la Montaña, sus cruces entre sí y con otras hembras de aptitud cárnica adaptadas a la zona de producción, son aptos para suministrar carne que pueda ser amparada por la IGP 'Ternera Asturiana'

Artículo 6 La alimentación, de los animales.
  1. La alimentación del ganado destinado al sacrificio, y cuyas carnes opten a ser amparadas por la IGP 'Ternera Asturiana', se adaptará a las normas tradicionales de manejo en Asturias, basándose en el aprovechamiento de los recursos naturales, según las peculiaridades típicas que han marcado tradicionalmente la producción cárnica asturiana y que están ligadas a factores geográficos y sociológicos propios de esta Comunidad.

  2. El amamantamiento será obligatorio, como mínimo, durante los cinco primeros meses de vida del animal.

  3. En el proceso de engorde de los animales, la alimentación será la tradicional utilizada en la zona de producción. En el caso de utilización de alimentación suplementaria con concentrados, la composición de los mismos se ajustará a la lista de componentes autorizados por el Consejo Regulador y especificados en el Manual de Calidad.

  4. El Consejo Regulador podrá establecer en el Manual de Calidad normas complementarias relativas al manejo de las explotaciones, así como a la alimentación y características y calidades de los piensos.

  5. Las explotaciones se atendrán a las normas sobre alimentación establecidas en este reglamento o a las que pudiera dictar el Consejo Regulador en el Manual de Calidad. No deberán utilizarse en la alimentación de los animales de cebo no inscritos, componentes no autorizados para los inscritos

  6. En todo caso se cumplirá la legislación vigente referente a esta materia.

Artículo 7 Higiene, bienestar de los animales.
  1. Las explotaciones ganaderas acogidas a la IGP 'Ternera Asturiana', respetarán obligatoriamente las normas nacionales y comunitarias en relación con la producción, cría y cebo de los terneros, las referidas al transporte y al bienestar animal.

  2. Las explotaciones ganaderas presentarán obligatoriamente una relación de los medicamentos administrados a los animales para poder llevar el control de los tratamientos terapéuticos preventivos realizados. El plazo de supresión de los tratamientos farmacéuticos administrados a los animales inscritos en la IGP 'Ternera Asturiana', será superior en un 50 por 100 al obligatorio.

  3. Los alojamientos de los animales cumplirán las condiciones de iluminación, temperatura, humedad, circulación de aire, ventilación y otros factores ambientales como concentración de gases e intensidad de ruido que la buena práctica ganadera aconseja. Los animales tendrán libertad de movimientos para la realización de sus necesidades fisiológicas y etológicas, tanto en los sistemas de estabulación libre como trabadas, y la limpieza de las instalaciones será la adecuada.

Artículo 8 Identificación de los animales.
  1. Todos los animales pertenecientes a una explotación inscrita en los registros de la IGP 'Ternera Asturiana' serán identificables individualmente.

  2. La identificación se realizará con un crotal del tipo que apruebe el Consejo Regulador y mediante el procedimiento especificado en el manual de calidad. En el momento de la inscripción del animal en la IGP 'Ternera Asturiana', que se realizará antes de los cinco meses de edad, se extenderá una ficha individual en la que figurarán los datos relativos al propietario de la explotación (titular, documento nacional de identidad o código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas, código de explotación agraria y domicilio), los datos relativos a cada animal (número de crotal, raza, edad, peso, sexo y fecha de identificación). La ficha individual deberá acompañar en todo momento al animal hasta su llegada a matadero, donde será recogida por el Consejo Regulador.

    Toda la información recogida en el momento de la inscripción de los animales, será remitida al Consejo Regulador, que recogerá los datos en su base de datos informatizada.

    En todo caso la identificación de los animales deberá cumplir lo establecido en el Reglamento (CE) 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000...

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