STS, 10 de Octubre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7762
Número de Recurso4031/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4031/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Mª. Rincón Mayoral, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de EMPRESA PUBLICA DE LA RADIO Y TELEVISION DE ANDALUCIA (RTVA), contra la sentencia nº 446 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1557/92, con fecha 22 de abril de 1994, sobre marca, siendo partes recurridas la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y HERALDO DE ARAGON, S. A., representado por el Procurador D. Javier Ungria López, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 446 de fecha 22 de abril de 1994, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de EMPRESA PUBLICA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA (RTVA), se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de mayo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de junio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y declarando ajustada a derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 18 de mayo de 1992, que otorgó la inscripción registral de la marca que se cita..

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de septiembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado y al Procurador Sr. Ungria López), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 6 de octubre y 2 de noviembre de 1994, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, porque la sentencia recurrida infringe por indebida aplicación la prohibición del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala relativa a dicho artículo, puesto que la comparación entre las marcas enfrentadas se ha hecho de forma parcial, contemplando de forma aislada alguno de los elementos que las integran, olvidando la reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha venido sosteniendo que la confrontación entre marcas debe hacerse atendiendo a la integridad de la marca aspirante, apreciada en su conjunto. En el presente caso nos encontramos con que la marca aspirante nº 1.246.197, denominativa R.T.V.A. RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, para proteger productos de las clase 38º del Nomenclator, servicios de comunicaciones, y la oponente, nº 1.011.416, también denominativa R.T.V.A. RADIO TELEVISIÓN ARAGONESA, para proteger productos de la clase 38, servicios de emisora de radio y televisión, han sido contempladas por la Sala de instancia de forma fragmentaria y asilada sin atender a su conjunto, dado que se fija en una parte de las mismas, las siglas R.T.V.A., sin tener en cuenta el resto de ambas marcas, RADIO TELEVISION DE ANDALUCÍA y RADIO TELEVISIÓN ARAGONESA, llegando dicha sentencia a la conclusión de que las marcas contrapuestas son R.T.V.A., en ambos casos, lo que supone identidad absoluta, ya que los complementos de ambas no van a ser utilizados normalmente y tienen carácter genérico y no son apropiables por nadie, sin que sea suficientemente diferenciativa la denominación autonómica o geográfica donde normalmente van a actuar.

SEGUNDO

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiteradísima que la semejanza entre marcas es una cuestión de hecho deducida de la prueba que hace el Tribunal de instancia, que no es susceptible de ser revisada en casación sino a través de la posible infracción de alguno de los supuestos de prueba tasada y que no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba basándose en unas alegaciones del recurrente referentes a la interpretación de alguna sentencia de la Sala que contempla casos diferentes del actual o al menos cuando no resulta totalmente acreditada la identidad de las circunstancias, con lo cual, no ofrece duda que en este momento no podemos alterar la apreciación de la prueba hecha en primera instancia que llega a la conclusión de que existe identidad de siglas R.T.V.A., pero sí podemos en vía de casación revisar el procedimiento con que ha llegado a tal conclusión deducido del propio contenido de la sentencia, dado que la misma afirma cómo ha examinado ambas marcas de forma aislada, en alguno de sus términos, pero sin hacer una confrontación global de dichas marcas, dado que sólo tiene en cuenta la identidad de las siglas R.T.V.A., y no el resto de los elementos de ambas, RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA y RADIO TELEVISIÓN ARAGONESA, que aunque sean genéricos y geográficos, son suficientemente identificativos y actúan como elementos individualizados, y como tales han de ser contemplados al examinar las marcas enfrentadas, lo que no ha realizado la sentencia recurrida que solamente ha contemplado como núcleo las siglas R.T.V.A., sin confrontar ambas marcas en su totalidad y de forma global, como esta Sala ha venido declarando reiteradamente, por lo cual no ofrece duda que la sentencia recurrida ha infringido por indebida interpretación la prohibición contenida en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, al haber prescindido de la reiterada y constante jurisprudencia de la Sala relativa a que la confrontación entre marcas ha de hacerse de forma global y absoluta sin descomponer y examinar de forma aislada sus elementos componentes, y procede en consecuencia la estimación del recurso de casación que examinamos.

TERCERO

Tampoco es admisible la afirmación que contiene la sentencia de instancia cuando dice que no es suficientemente diferenciativa la región geográfica o autonómica donde normalmente van a actuar para que se identifique plenamente cada una de las emisoras, dado que el elemento geográfico o autonómico, cuando no se contempla aisladamente, sino en relación con los otros elementos que componen la marca, tiene verdadera fuerza identificativa al formar una denominación de fantasía o caprichosa, y carece de fundamento la apreciación que contiene la sentencia recurrida cuando afirma que los elementos que califica de complementos RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA y RADIO TELEVISIÓN ARAGONESA, no van a ser utilizados por los usuarios, dado que ambas marcas tienen carácter local o autonómico y van a ser utilizados por los usuarios de las respectivas comunidades sin riesgo de confusión alguna entre ellos. En cualquier caso, la posibilidad de uso parcial de la marca, si utilizan solamente los signos R.T.V.A., es cuestión totalmente ajena a la inscripción de la misma y no es lícito suponer una utilización futura y torticera de la misma. Tal utilización puede ser perseguida en su caso civil y penalmente, pero de ningún modo es motivo para denegar la inscripción de la marca solicitada.

CUARTO

Una vez estimado el recurso de casación, procede casar y anular la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra por la que, comparando en su conjunto las marcas enfrentadas, R.T.V.A. RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCIA y R.T.V.A. RADIO TELEVISIÓN ARAGONESA, declaramos que ambas marcas son suficientemente diferenciativas y no incurren en la prohibición contenida en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y procede en consecuencia la inscripción definitiva de la marca nº 1.246.197 R.T.V.A RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCIA, declarando conforme a derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 18 de mayo de 1992 que, en vía de reposición, acordó la inscripción de la marca.

QUINTO

Al estimar el único motivo de casación alegado, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, y no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 4031/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Mª. Rincón Mayoral, en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA (RTVA), contra la sentencia nº 446 de fecha 22 de abril de 1994, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1557/92.

  2. ) Que casamos y anulamos la sentencia recurrida y en su lugar dictamos otra por la que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1557/1992 interpuesto por HERALDO DE ARAGÓN, S.A., contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 18 de mayo de 1992 que en vía de reposición acordó la inscripción de la marca nº 1.246.197, y declaramos conforme a derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial combatida.

  3. ) Que ordenamos la inscripción definitiva de la marca nº 1.246.197 R.T.V.A., RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCIA para proteger productos de la case 38, servicios de comunicaciones.

  4. ) No hacemos condena en costas ni de las ocasionadas en primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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