STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Junio de 2005

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2005:3597
Número de Recurso1064/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1064/2002 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Pleno Sentencia número 786/2.005 Ilmos. Sres.

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados D. JOSÉ BELLMONT MORA.

  1. MARIANO FERRANDO MARZAL.

  2. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS.

  3. JUAN L. LORENTE ALMIÑANA.

  4. FRANCISCO HERVÁS VERCHER.

  5. MIGUEL SOLER MARGARIT.

  6. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

  7. LUIS MANGLANO SADA.

  8. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

  9. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

    Dª ROSARIO VIDAL MAS. D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

  10. FERNANDO NIETO MARTÍN.

  11. JUAN CLIMENT BARBERÁ.

    Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

  12. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALÉS.

  13. MANUEL DOMINGO ZABALLOS.

    En la Ciudad de Valencia, a uno de junio de dos mil cinco.

    Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1064/2002, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Gil Furió, en nombre y representación de RETEVISIÓN MÓVIL S.A., contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Bétera reguladora de las instalaciones de Antenas de Telefonía Móvil aprobada por acuerdo plenario de 6 de mayo de 2002 y publicada el 5 de junio de 2002, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Díaz Marco.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CLIMENT BARBERÁ.

    Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declare nula de pleno derecho o en su caso nula por ser contraria a derecho, la Ordenanza del Ayuntamiento de Bétera reguladora de las instalaciones de Antenas de Telefonía Móvil en su término municipal.

Segundo

Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que dicte sentencia desestimando la demanda en su integridad.

Tercero

Pedida la práctica de prueba por la parte demandante, atendido que no se han expresado los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, al amparo de lo establecido en el artículo 74.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se estimó improcedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Cuarto

Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 23 de marzo de 2004, dejándose con posterioridad sin efecto el señalamiento acordado y dejándose los autos para su señalamiento para votación y fallo por el Pleno de la Sala, que lo fue para el día 3 de mayo de dos mil cinco, teniendo así lugar, formulando voto particular D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS, D. FRANCISCO HERVÁS VERCHER y D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente funda su pretensión de nulidad de pleno derecho de la totalidad de la ordenanza por cuanto considera que concurre la causa nulidad contenida en el artículo 62.1, letra b, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por entender, según se desprende del contexto del artículo primero de la ordenanza impugnada, que no se trata de un ordenanza de carácter urbanístico, sino de una normativa encaminada regular el sector de las telecomunicaciones es un infraestructuras, para lo que es incompetente y supone una invasión de las esferas competenciales reservadas al Estado. Asimismo funda, en defecto de la estimación de la anterior, su pretensión de nulidad por contraria a derecho -se ha de entender de anulación por infracción del ordenamiento- por cuanto estima contrarios a derecho los artículos 2 (puntos 1, 2, 4, 5, 6, y 7), 3 (punto 2), 4 (puntos 1 y 2), 5, 7 (puntos 5 y 6), y 9 (puntos 1 y 2), sustancialmente también por regular materias competencia del Estado, o resultar motivadas arbitrarias.

Segundo

La administración municipal demandada del Ayuntamiento de Bétera, se opone a tales pretensiones, fundamentalmente por cuanto considera que la existencia de normativa estatal sobre la materia, en modo alguno impide que los ayuntamientos puedan también establecer una regulación, dentro del ámbito de las competencias locales, invocando la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo y de otros Tribunales, lo que le lleva a fundar la procedencia de la desestimación de la demanda.

Tercero

La cuestión a resolver en el presente litigio se centra en la delimitación de las competencias concurrentes en el complejo campo de la telefonía móvil, de manera que las disposiciones que lo regulen deberán ser dictadas en el respectivo ámbito competencial para no incurrir en nulidad de pleno derecho.

En tal sentido, y en lo que afecta al ámbito de las competencias de los Ayuntamientos sobre la instalación de antenas de telefonía móvil, conviene destacar la doctrina delimitadora realizada por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 15 de diciembre de 2003 , que afirma en el apartado a) del fundamento jurídico tercero:

"Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 , el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts.

137 y 140 CE). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 , que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la «gestión de sus intereses» (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985 , ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988).

Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98).

Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19/CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

El artículo 17 LOT/87 establecía una importante conexión entre el derecho del operador a establecer la red e infraestructura necesarias para la prestación de los servicios, en el ámbito de las condiciones que establece el artículo 28 de la misma , y los instrumentos de planeamiento urbanístico. En su apartado segundo establecía que «En tal sentido, los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio deberán tener en cuenta la instalación de servicios de telecomunicación, a cuyo efecto el Órgano encargado de su redacción recabará de...

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