SAN, 31 de Mayo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:3518

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1389/1998, se tramita a

instancia de la entidad MAGNETI MARELLI IBÉRICA, S.A., representada por el Letrado D. Gregorio

Rodríguez Valerio, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de

julio de. 1998 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 ; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 4.345.476 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 28 de octubre de 1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que suplico a la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, la admisión del presente escrito y copias se sirva admitirlo, teniendo por formalizada la demanda en tiempo y forma y en su día, se dicte Sentencia en la que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto del presente recurso., ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho." .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el siguiente trámite de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 19 de abril de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24 de mayo, en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidenta de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 22 de julio de 1998 del Tribunal Económico Central (R.G.2859-96; R.S. 810-96) desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad MAGNETI MARELLI IBÉRICA, S.A. -ahora recurrente- contra acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 20 de diciembre de 1996, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades (sanción) correspondiente al ejercicio 1989.

    La referida liquidación trae su causa de la incoación a la entidad hoy actora el día 11 de septiembre de 1992,de un acta por la Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección que fue suscrita en disconformidad; en dicha acta se hizo constar, entre otros extremos, que la base imponible declarada (1201.936.369 pts.) debía ser reducida por considerar que determinadas partidas tienen el carácter de fiscalmente no deducibles (en total 43.454.764 pts.). La entidad inspeccionada aceptó desde un principio el criterio de no considerar fiscalmente deducibles todos los conceptos reseñados por la Inspección en el acta, manifestando su disconformidad exclusivamente con la sanción resultante de la aplicación del art.88.1 párrafo primero de la Ley 10/85 y que ascendió a 4.345.476 pts. (10% del total de partidas no deducibles).

    Tras emisión del correspondiente informe y de la presentación de las alegaciones al acta por la sociedad interesada, una vez aprobada la reforma de la Ley General Tributaria por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y en cumplimiento de la Instrucción 6/1995 de 26 de julio de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se comunicó a la entidad los resultados de la aplicación del nuevo régimen sancionador a fin de que pudiera alegar las alegaciones pertinentes, dictándose, finalmente, por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección acuerdo de liquidación confirmatorio íntegramente de la propuesta inspectora al no haber variado respecto de la anterior regulación la sanción concretamente a imponer aquí.

    Contra el acuerdo liquidatorio se interpuso recurso de reposición ante la propia Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección siendo el mismo desestimado e interponiéndose seguidamente, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, reclamación económico-administrativa que es resuelta mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación. El Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución considera que en el expediente concurren las circunstancias necesarias para ser calificado como de infracción tributaria grave (art.79 de la Ley General Tributaria) considerando adecuada la sanción de 10 puntos según lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley General Tributaria según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, sin que la infracción cometida se deba a una discrepancia razonable en la interpretación de las normas.

  2. Previamente al examen de cualquier otra cuestión de las suscitadas en la demanda, la Sala ha de examinar la posible prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria del caso, pues de su solución dependerá el que se entre, o no a conocer de tales otras cuestiones que en el presente recurso se plantean.

    Como ha dejado sentado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, entre ellas, las de 9 de mayo 1988 y 7 de abril de 1989, confirmadas por otras muchas de fecha posterior, entre las más recientes, la de 30 de abril de 1998, el problema de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación o de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas puede ser objeto de análisis y de resolución, incluso por el propio Tribunal Supremo al resolver el correspondiente recurso devolutivo, a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley General Tributaria ("La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad que la invoque o excepcione el sujeto pasivo"), es decir, sin ser

    imprescindible que el obligado tributario haya actuado siquiera como parte apelante ni que se haya efectuado alegación alguna al respecto, de todo lo cual puede inferirse que, debiendo aplicarse de oficio la prescripción según lo dispuesto en el transcrito artículo 67 de la mencionada Ley General Tributaria, el Tribunal Económico Administrativo Regional no podía ya al dictar su resolución en la primera instancia de la vía económico-administrativa resolviendo la reclamación inicial ante él promovida, dictar resolución en tal reclamación en términos que no fueran el aplicar -de oficio- la prescripción al haber sido ya entonces ganada, en lugar de confirmar la liquidación impugnada.

  3. Pues bien, el examen de la prescripción requiere partir de la secuencia temporal de las actuaciones que figuran en el expediente administrativo unido a las actuaciones y del que resulta lo siguiente:

    1. El día 11 de septiembre de 1992 se incoa el acta por la Inspección por el...

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