SAN, 18 de Octubre de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4593
Número de Recurso532/2004

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 532/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de REAL CLUB DEPORTIVO DE LA

CORUÑA, S.A.D., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16/04/04 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 16/06/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 15/07/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 07/04/05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13/07/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11/09/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11/10/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 16 de abril de 2.004, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. el 25 de junio de 2002, derivado del Acta de Disconformidad núm. A02-70531676 incoada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Rentenciones e ingresos a cuenta de rendimientos de trabajo y profesionales, correspondiente a los ejercicios 1996, 1997 y 1998, por importe de 3.172.549,16 euros, cuantía de 85.538,28 euros (14.232.372 ptas)..

SEGUNDO

Los hechos de los que parten la resolución impugnada son los siguientes:

En fecha 12 de marzo de 2.002 se incoó a la entidad Real Club Deportivo de La Coruña Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 70531676, por el concepto impositivo y periodo referidos, emitiéndose en la misma fecha por el Inspector actuario el preceptivo informe ampliatorio, en los que se hacía constar:

  1. - Que, las actuaciones de comprobación e investigación se habían iniciado mediante comunicación de fecha 4 de abril de 2000, detallando que a efectos del cómputo del plazo de duración previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente hay que tener en cuenta, que se han producido de conformidad con el artículo 31 bis.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dilaciones imputables al contribuyente entre el 9 de enero y el 25 de febrero de 2002, corno consecuencia de la presentación extemporánea de alegaciones y documentación y que de las mismas se dejó constancia en las diligencias incoadas por la Inspección el 13 de febrero y el 25 de febrero de 2002. Procede, además, tener en cuenta como interrupción justificada al amparo del articulo 3 1.Bis, apartado 1.letra a) del Reglamento de la Inspección de los Tributos, por solicitud de información a las Autoridades Fiscales Extranjeras el período de 147 días, desde el 26 de enero de 2001, fecha en que se remitió la solicitud de información a las autoridades fiscales de Holanda, hasta el 22 de junio de 2001, fecha en que tuvo entrada en el Equipo Central de Información la última de la documentación recibida. Se añade que, por acuerdo del Inspector Jefe de 5 de marzo de 2001, notificado al interesado el siguiente día 13 de marzo, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplio a los 24 meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 31.Ter del Reglamento de Inspección de los Tributos. En el acuerdo de liquidación se recoge por tanto que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras alcanzaba hasta el 15 de octubre de 2002, teniendo en cuenta todo lo anterior.

  2. - Que en cuanto al fondo del asunto, la propuesta inspectora consiste en regularizar las retenciones por diversos conceptos: Diferencias entre las retenciones declaradas e ingresadas en cada período y las que resultan de los libros de contabilidad, importes satisfechos por la entidad como derechos de imagen que reciben el tratamiento de rendimientos de trabajo por la inspección, indemnizaciones satisfechas por extinción de la relación laboral de deportistas, que se consideraron exentas por la entidad, diferencias en las retenciones que tienen su origen en las diferencias de tipos aplicables, ingreso a cuenta sobre determinadas cuantías satisfechas que se han calificado por la Inspección como retribuciones en especie y retenciones sobre cuantías satisfechas por el Club a diferentes entidades no residentes en pago a los derechos de imagen de diversos jugadores.

  3. - Con fecha 25 de junio de 2002 se dicta acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, haciendo constar que el plazo para la formulación de alegaciones al Acta venció el 2 de abril de 2002 sin que se hubiera presentado escrito de alegaciones por el interesado, señalando no obstante que en el apartado 5 del Acta el obligado tributario manifiesta su disconformidad con los componentes de la deuda determinada en la misma y manifiesta que no está de acuerdo con el criterio seguido por la inspección para determinar las retenciones e ingresos a cuenta a los que viene obligada la entidad. Se practica por el Inspector Jefe liquidación, en la que se confirma la propuesta contenida en el Acta modificando exclusivamente el cálculo de los intereses de demora en cuanto a la fecha final del cómputo. Alcanzando la Deuda Tributaria la cifra de 3.172.549,16 euros, de los que 2.593.615,97 euros corresponden a la cuota y 578.933,19 euros a los intereses de demora. El acuerdo de liquidación se notifica el día 4 de julio de 2002.

Contra el acuerdo de liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 16 de abril de 2.004, la resolución, ahora combatida, por la que desestima la reclamación y confirma la liquidación impugnada.

TERCERO

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho a determinarla deuda tributaria como consecuencia del incumplimiento máximo de duración de las actuaciones inspectoras, al amparo del art. 29 de la Ley 1/98, de doce meses, prorrogables por otros doce meses. Manifiesta que el acuerdo de ampliación se adoptó fuera del plazo permitido, conforme establece el art. 31 ter, del Reglamento de la Inspección ; de forma que, iniciadas las actuaciones en fecha 4 de abril de 2000 y notificado el acuerdo de ampliación en 13 de marzo de 2001, el referido acuerdo se había dictado antes de que hubiera transcurrido el plazo de doce meses de duración de las actuaciones, no existiendo interrupción justificada de actuaciones. 2) Improcedente calificación como rendimientos de trabajo de los pagos hechos a sociedades extranjeras en concepto de cesión de derechos de imagen. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 3) Improcedente calificación como rendimientos de trabajo de los pagos hechos a sociedades extranjeras en concepto de cesión de derechos de imagen, en tanto exceden de lo consignado en los contratos; pagos realizados a alas sociedades Super Sports Limites, detentadora de los derechos de imagen del jugador Clemente, y la entidad Cypress Managenment, en relación con los derechos del jugador Raúl ( Moro ). Y 4) Exención en IRPF de las indemnizaciones por despido improcedente en la parte establecida como obligatoria por el Real Decreto 1006/1985.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que el tratamiento de los diversos conceptos tributarios es procedente, remitiéndose al criterio de la Sala sobre la calificación de los mismos.

CUARTO

El primer motivo de impugnación consiste en la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por incumplimiento del plazo legal de duración de las actuaciones inspectoras. Dicho motivo lo funda la parte en el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras producido en una doble vertiente. De un lado, al haberse adoptado el acuerdo de ampliación fuera del plazo permitido. De otro, en que no hubo una interrupción justificada de las actuaciones inspectoras sino una ampliación efectiva del plazo de las mismas.

Sostiene,...

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