ATS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:13178A
Número de Recurso2572/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), se dictó Sentencia el día 2 de febrero de 2001, en el rollo nº 381/2000, en procedimiento de menor cuantía nº 43/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Córdoba, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "COOPERATIVA OLIVARERA SAN ISIDRO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE ESPEJO contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2000.

  2. - Mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2001 se instó la preparación de recurso de casación, por el demandante-apelado, al amparo del 477.2.3º LEC, dictándose Providencia de fecha 23 de mayo de 2001 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por medio de escrito de fecha 20 de junio de 2001, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 22 de junio de 2001 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de junio de 2001.

  4. - El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "COOPERATIVA OLIVARERA SAN ISIDRO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE ESPEJO", presentó escrito ante esta Sala el día 12 de julio de 2001, personándose en concepto de recurrida , no compareciendo la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte demandante-recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, de fecha 26 y 27 de mayo de 2004, nº 191/2004 y 201/2004, respectivamente, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación procede examinar la procedencia del mismo, teniendo en cuenta que el art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, no siendo necesario conferir el traslado previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, al no comparecer la parte recurrente, según reiterado criterio de esta Sala al considerar, en tal caso, que el recurrido no tiene un efectivo interes en ser oído sobre la causa de inadmisión (así AATS de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 1851/2001, 403/2002 y 2747/2001). La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, denunciando la infracción de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, fundando el interes casacional en que dicha norma no tenía vigencia superior a los cinco años, en el momento de dictarse la Sentencia. A este respecto ha de tenerse presente que la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, utilizada por el recurrente, resulta apropiada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la materia, al ejercitarse acción de impugnación de acuerdos de la Asamblea General de Socios de la Cooperativa y del Consejo Rector) de conformidad con los criterios sostenidos reiteradamente por esta Sala acerca de la naturaleza exclusiva y excluyente de las vías de acceso a la casación del art. 477.2 LEC.

    Por lo que se refiere a la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, alegado por la parte recurrente que la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas 2/1999, de 31 de marzo, no lleva más de cinco años en vigor, es criterio de esta Sala, que el supuesto de interés casacional último del párrafo primero del apartado 3 del art. 477 LEC 2000, exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida, lo que también es, después, examinable en fase de admisión, siendo causa de inadmisión, a tenor del art. 483.2.1ª, que en la preparación se hubiera incurrido en defecto de forma, lo que exige que si el interés casacional se refiere a normas con vigencia inferior a cinco años el recurrente identifique la disposición legal y comprobarse en fase de preparación el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la sentencia recurrida. Conforme a la doctrina expuesta el recurso no puede prosperar, puesto que, si bien no habrían pasado cinco años desde la entrada en vigor de la norma invocada y la Sentencia recurrida, la invocación genérica e indiscriminada que hace la parte recurrente, en su escrito preparatorio, a la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, no puede permitir, por sí misma, el acceso a la casación por la vía del interés casacional fundado en la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ya que, no puede obviarse el hecho de que dicha Ley, que, al parecer, se cita como infringida en su integridad, contiene preceptos que, al determinar, por ejemplo, el cauce procedimental adecuado para el ejercicio de determinado tipo de acciones (como se alega en la demanda, folio 3 de las actuaciones de primera instancia), es indudable que tienen naturaleza procesal, (así como la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad, cuestión que es el eje del recurso), no pudiendo venir referido el "interés casacional", como antes se dejó sentado, a normas o jurisprudencia de contenido procesal, sino sustantivo propio del recurso de casación, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales quedan fuera de su ámbito, debiendo denunciarse las mismas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por medio del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000; vid. AATS, entre otros, de 4 , 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8 y 29 de abril, 6 y 27 de mayo, 1 y 15 de julio, 23 de septiembre, 7, 14 y 21 de octubre, 18 de noviembre y 2, 9 y 16 de diciembre de 2003, así como de 27 de enero y 17 de febrero de 2004, en recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002, 1258/2002, 1279/2002, 104/2003, 1159/2002, 2/2003, 88/2003, 286/2003, 1406/2002, 1471/2002, 331/2003, 217/2003, 304/2003, 105/2003, 386/2003, 998/2003, 815/2003, 1061/2003, 1086/2001, 906/2003, 1025/2003, 1218/2003, 686/2003, 965/2003, 713/2003, 1029/2003, 955/2003, 1060/2003, 808/2003 y 1081/2003, 1259/2003, 89/2003, 1525/2003 y 2/2004), y, precisamente, en la naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, existe una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disposición final 16ª), pues el presupuesto que dicho interés comporta ha de quedar referido a la infracción de norma propia del ámbito del recurso de casación y, únicamente la presentación y preparación de éste, posibilita la preparación del otro recurso extraordinario frente a las resoluciones a que se refiere el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, por lo que, en conclusión, la invocación que, en el escrito preparatorio, se hace a la citada Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, no cabe estimarla suficiente para que pueda entenderse cumplida la finalidad a la que tiende el requisito formal exigido por el art. 479.4 LEC 2000, en la medida en que la indicación de la infracción legal que se considera cometida constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta, entre otros fines, a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia, a su vez, de otros presupuestos del recurso, traídos especialmente por la delimitación del ámbito material de cada uno de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento (AATS de 9-4-2002, en recursos nº 2338/2001 y 2466/2001, 16-4-2002, en recursos nº 63/2002 y 2351/2001, 30-4-2002, en recurso nº 2449/2001, hasta los más recientes de fecha 31-7-2003, en recurso nº 771/2003, 16-9--2003, en recurso nº 736/2003, 30-9-2003, en recurso nº 532/2003 y 30-12-2003, en recurso nº 2566/2001), lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, además, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve. Consecuentemente, se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido en la ley para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el Tribunal "a quo" pueda decidir sobre la procedencia del recurso intentado, de tal modo que la expresión de la infracción legal cometida, que se exige en el art. 479 LEC 2000, implica dejar ya concretada y delimitada, en la fase inicial, la pretensión impugnatoria, referida a las vulneraciones normativas que la parte recurrente intente suscitar, por lo que en la interposición se argumentará sobre las infracciones ya invocadas en la preparación (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán...sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4, de la LEC 2000, y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas), siendo claro que este sistema legal hace imprescindible, en el régimen de la LEC 1/2000, que se atienda el requisito de indicación, con la suficiente precisión para que se cumpla la finalidad perseguida por la norma, de la infracción sustantiva que se considera cometida, y su incumplimiento ha de conllevar la consecuencia de la denegación del recurso, siendo la condición de presupuesto o requisito procesal, de tinte instrumental y marcado componente funcional, lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta a la parte recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99).

    Por ello, la inobservancia de estos requisitos constituye de entrada un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, pues se dejaría sin contenido la fase preparatoria, en la que debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 381/2000, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Emilio, D. Juan Carlos y Juan Carlos, Comunidad de Bienes, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente no comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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