STS, 31 de Octubre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:6669
Número de Recurso280/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 280/2002 interpuesto por don Luis Angel, representado, en principio, por el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros y, posteriormente, por las Procuradoras doña Ana Isabel Colmenarejo Jover y doña Carina, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de septiembre de 2002, proponiendo el archivo de la queja tramitada con número de Legajo 280/2002.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de octubre de 2002, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Luis Angel el archivo de la queja por él presentada, tramitada con el número de Legajo 280/2002, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de11 de septiembre de 2002.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 18 de diciembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Sr. Luis Angel anunció su intención de interponer recurso --dijo-- contencioso administrativo "de revisión y casación contra la defectuosa Sentencia de 23 de enero de 1.986 (...)" y adjuntó copia del escrito que le fue remitido por el Consejo General del Poder Judicial comunicándole el archivo de la queja arriba referenciada.

TERCERO

Designados Abogado y Procurador conforme al requerimiento efectuado por providencia de 8 de enero de 2003, se admitió a trámite el recurso solicitando a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

La Letrada doña Concepción Villaescusa Sanz y el Procurador Sr. Alonso Ballesteros, por escritos presentados el 28 de marzo y el 2 de abril de 2003, renunciaron a la defensa y representación, respectivamente, de don Luis Angel, devolviendo el expediente administrativo entregado para formalizar la demanda.

QUINTO

Por providencia de 1 de julio de 2003, y en virtud del escrito presentado el 26 de junio de ese año, se tuvo por personada a la Procuradora doña Ana Isabel Colmenarejo Jover, en nombre del demandante, bajo la dirección del Letrado don Álvaro Martínez-Herrera Hernández, dándosele traslado del expediente administrativo para que dedujera la demanda.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, la Sra. Alejandra presentó escrito el 5 de septiembre de 2003, en el que, después de exponer los "motivos" que estimó pertinentes, solicitó a la Sala declare la anulación de la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 7 de octubre de 2002, así como la revocación de la Sentencia de 23 de enero de 1986 dictada por la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, o, en su defecto, --dijo-- el resarcimiento económico que corresponda a don Luis Angel.

Por Otrosí Digo manifestó que, "a efectos probatorios nos remitimos a los autos del juicio de mayor cuantía nº 1.078/81, seguidos ante el Juzgado de primera Instancia nº 1 de A Coruña, así como al contenido en el expediente administrativo Legajo nº 2809/02".

SÉPTIMO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 16 de octubre de 2003, y solicitó Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

OCTAVO

Por escrito presentado el 13 de noviembre de 2003, se personó, en representación del demandante, doña Carina, bajo la dirección del Letrado don Miguel Ángel Vidal Pan, tras haber obtenido la venia del Letrado Sr. Martínez-Herrera Hernández, solicitando se sigan con ella las ulteriores diligencias.

NOVENO

En relación al recibimiento a prueba solicitado la Sala dictó Auto, con fecha 18 de noviembre de 2003, acordando que no procedía. Resolución que fue recurrida en súplica por la Procuradora del recurrente y que, previo traslado al Abogado del Estado, la Sala desestimó.

DÉCIMO

Las partes evacuaron el trámite conferido para conclusiones, presentando escritos de 1 y 10 de marzo de 2004, unidos a los autos, en los que, en síntesis, reiteraron lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

UNDÉCIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 18 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2002 que resolvió el archivo del Legajo 280/2002 por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

Ese legajo se formó tras la queja presentada por don Luis Angel el 10 de julio de 2002 respecto de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña de 23 de enero de 1986, dictada en juicio de mayor cuantía 966/1983, Sentencia que estimó el recurso de apelación contra la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esa ciudad de 30 de junio de 1983. La controversia suscitada en ese pleito hacía referencia a la opción de compra de una finca urbana que el Sr. Juan María afirmaba haber adquirido y que los vendedores le habían impedido ejercer. En primera instancia obtuvo un fallo favorable a sus pretensiones pero, en apelación, fue revocado por la Audiencia Territorial en la Sentencia que motiva esta denuncia.

El Acuerdo de archivo se adoptó después de que el Servicio de Inspección recordara que el Sr. Juan María ya había formulado la misma queja el 6 de junio de 1994, la cual fue archivada el 27 de ese mismo mes. Y que, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esa decisión, la Sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1996 lo desestimó. Ahora, advertía el Servicio de Inspección y así lo consideró la Comisión Disciplinaria, sin hechos nuevos por medio, se volvía sobre lo mismo para plantear lo que, en el fondo, no era más que la discrepancia Don. Juan María con lo resuelto por la Audiencia Territorial. Es decir, una cuestión jurisdiccional que no cabe dirimir por la vía disciplinaria.

SEGUNDO

En su demanda Don. Juan María efectúa un breve relato de los hechos, subraya la incongruencia de la Sentencia de la Audiencia Territorial a la que achaca hacer caso omiso del acuerdo notarial de 30 de julio de 1977 en el que las partes reconocían la opción de compra de los locales sobre la que se discutió y considerar, sin prueba alguna, que el arrendamiento del que era titular el ahora recurrente no estaba en vigor cuando pretendió ejecutar la opción de compra. Discute, seguidamente, la fundamentación de la decisión adoptada por la Comisión Disciplinaria ya que, dice, no se trata de corregir la interpretación que de las leyes hacen los Tribunales de Justicia, ni de darles instrucciones sobre como deben realizarla, sino de tomar medidas sobre "la falta de veracidad en los hechos, cuestión fáctica que no tiene nada que ver con los criterios de interpretación". A partir de aquí, sostiene la existencia de error judicial en aquella Sentencia de 1986, en concreto el que se produce en la fijación de los hechos, y pide su anulación y revocación o, en su defecto, ser resarcido económicamente.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso por la existencia de cosa juzgada, citando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996. Y, subsidiariamente, su desestimación, remitiéndose a tal efecto al fundamento tercero de esta Sentencia y al informe del Servicio de Inspección. Por último, señala que, según el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no hay derecho al resarcimiento por error si no media una resolución judicial previa que así lo declare.

CUARTO

Efectivamente, la queja archivada por la Comisión Disciplinaria en el Acuerdo objeto del presente recurso contencioso-administrativo replantea la misma cuestión ya suscitada en 1994 y que mereció entonces el archivo por parte del Consejo General del Poder Judicial en decisión tomada el 27 de junio de 1994 que esta Sala Tercera consideró conforme a Derecho en su Sentencia de 31 de octubre de 1996 (recurso 614/1994). Sentencia que, al confirmar la legalidad de la resolución de archivo, dijo que los errores conceptuales y de hecho imputados a la Audiencia Territorial están relacionados y tienen que ver con la interpretación y aplicación de las normas jurídicas efectuadas por una Sala de Justicia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene conferida. Y que el Consejo General del Poder Judicial carece de facultades para anular las resoluciones en las que se plasma esa función atribuida en exclusiva a los Juzgados y Tribunales.

Tal como se desprende de cuanto hemos expuesto en los fundamentos anteriores, Don. Juan María ha vuelto a suscitar exactamente la misma cuestión ya resuelta administrativa y judicialmente en los términos indicados.

Así, pues, dándose en este caso la identidad necesaria, procede acoger la causa invocada por el Abogado del Estado y, conforme al artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción, inadmitir el recurso por recaer sobre cosa juzgada.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 280/2002, interpuesto por don Luis Angel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2002 sobre el archivo del legajo 280/2002.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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