SAP Las Palmas, 21 de Febrero de 2000

PonenteAntonio Juan Castro Feliciano
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. Antonio-Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Emilio J.J. Moya Valdés.

D. Oscar Bosch Benítez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de Febrero de dos mil.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 506 de 1.996, del que dimana el presente Rollo núm. 14 de 2000, seguidos ante el juzgado de lo Penal núm. Cuatro de esta Capital, por delito contra la salud pública, contra J.R.R., C.G.M.R., C.J.G.R. y D.C.L., cuyas circunstancias personales consta en la sentencia recurrida, representados por el Procurador Sr. Cantero Brosa y defendidos por el Letrado D. Juan David García Pazos, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados contra la sentencia dictada por dicho juzgado con fecha 11 de Octubre de 1.999, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio-Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena a los acusados como autores responsables de un delito contra la salud pública de los artículo 368, 369.6º y 377 del Código Penal de 1.995, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de dos años de prisión y multa de 900.000 PTAS., con arresto sustitutorio de 90 días en caso de impago y costas. Dando a los efectos intervenidos el destino legal.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, salvo lo que se dirá.

PRIMERO

El primer motivo de apelación se refiere al quebrantamiento de forma determinado porque la narración de los hechos probados no contiene un relato de las circunstancias fácticas respecto a la actividad de cada uno de los acusados. Y si bien es cierto que el factum de la sentencia recurrida es escueto en su contenido, llegando a faltar la fecha en que se producen los hechos (fundamental a la hora de determinar que legislación es aplicable) es lo cierto que en el mismo se recogen los datos esenciales para determinar la existencia del delito de que se acusaba a los ahora apelantes, pudiendo ser integrado dicho relato en esta alzada con respecto a la fecha, dado que consta que el registro que dio lugar a la apertura de esta procedimiento se produce el 6 de Marzo de 1.996.

Ha declarado el Tribunal Supremo que cuando la omisión existente en los hechos estotal, de forma que no se hace una narración de aquellos que quedaron acreditados, expresándose solamente que no se probaron los hechos alegados por las partes acusadoras, procede casación por quebrantamiento de forma, conforme al número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; que se produce la falta de claridad no sólo cuando lo narrado es incomprensible por su mala redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión, sino también cuando por omisión de elementos o circunstancias importantes se impide conocer la realidad de lo ocurrido, con la consecuencia de que falta base fáctica para determinar si los hechos son o no constitutivos de infracción penal, la participación concreta de los acusados, la concurrencia de circunstancias modificativas, o el contenido de los correspondientes pronunciamientos civiles. (STS. de 24-10-1.990).

Pero en el caso presente nada de esto ocurre: del relato que se hace en la sentencia (salvo lo dicho) se infiere la existencia del delito imputado a los acusados de tráfico de droga, pues, actuando de consuno, ocultan la droga que es encontrada por la Policía, así como el dinero que se dice "producto de la venta de esta sustancia".

SEGUNDO

Aún cuando la tenencia de droga para autoconsumo no es punible, no nos encontramos -en el caso enjuiciado- con tal figura; es conocida y perfecta compatibilidad de la adicción con el tráfico de drogas, lo que cancela el poder exculpatorio de los contraindicios que supone el autoconsumo (STS. de 9 de Febrero de 1.996); de la prueba testifical practicada en el juicio oral en el que declaran varios Policías Nacionales, así como de la forma de ocultación de la droga, se infiere, sin duda, el destino al tráfico de las sustancias que fueron halladas, por lo que ha de concluirse que, sin perjuicio de que alguno de los acusados fuera consumidor de hachis, al menos en parte, dicha sustancia estaba destinada al tráfico a terceros.

TERCERO

Respecto de las alegaciones que se hacen en cuanto a que...

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