SAP Baleares 199/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA
ECLIES:APIB:2007:1866
Número de Recurso49/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución199/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 49/07

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 320/06

SENTENCIA núm. 199/07

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª. MARGARITA BELTRÁN MAIRATA, y de los Ilmos. Srs. Magistrados D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA, el presente rollo número 49/07 en trámite de apelación contra la sentencia número 7/07 dictada el día 10 de Enero de 2007 en el procedimiento abreviado número 320/06 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca dictó el día 10 de Enero de 2007 sentencia en el citado procedimiento por la que se condenaba a Ángeles como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 CP, a la pena de SEIS MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora de una falta de amenazas leves a parientes, prevista y penada en el artículo 620.2 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro días de localización permanente y cinco meses de alejamiento de la anterior, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto el día 23 de Enero de 2007 recurso de apelación por parte de la condenada, representada por el Procurador D. DANIEL CASTRO RABADÁN y defendido por el Letrado D. ENRIQUE ORDÓÑEZ MARTÍNEZ.

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal -representado por la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES CARRASCÓN-, que emitió informe impugnatorio en fecha 12 de Febrero de 2007.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, si bien se añade en los mismos, en el apartado Segundo de los Hechos Probados, un segundo párrafo:

"La Sra. Mariana consentía que la acusada fuese a su casa, hasta el punto que tenía llave de la entrada y, cuando Ángeles la perdía, le facilitaba una copia nueva".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación ahora analizado, en el que se invoca como motivos de impugnación la vulneración de la presunción de inocencia, la debilidad y contradicciones de la prueba testifical, el error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación del principio "in dubio pro reo". Esto no obstante, el apoyo argumentativo de los anteriores motivos es una alegación conjunta en la que se mantiene, en esencia, que de los tres elementos que conforman el delito del artículo 468 CP -objetivo, normativo y subjetivo- este último no concurre. Se afirma que la perjudicada -madre de la acusada- aceptaba las visitas de su hija e, incluso, le facilitaba las llaves para entrar en la casa y que, en el hecho concreto que se enjuicia, le abrió la puerta. En apoyo de esto alude a la testifical del miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000 -quien dijo que la madre facilitaba copia de las llaves de la casa a su hija y que le abría cuando llamaba- y la de los otros policías intervinientes -que no detectaron que la puerta estuviese forzada-. Sobre esta base alega el error en la apreciación de prueba, pues entiende que el juzgador de instancia considera probado que la acusada entró en la casa, cuando no hay prueba que desmienta la versión de Ángeles de que su madre le abrió. Derivadamente, añade que no consta que la acusada tuviese que intención de quebrantar la orden, que únicamente pretendía comida y ropa limpia, y que, en consecuencia, los hechos no son típicos. Finalmente, en cuanto a las amenazas considera que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia sobre la base de que existen versiones contradictorias entre la acusada y su madre, sin razón para considerar una más creíble que otra. Todo esto relacionado con las lagunas mentales de la testigo y la afirmación de uno de los policías de que la acusada estaba "en éxtasis".

El Ministerio Fiscal se opone al recurso indicando que concurren todos los elementos porque, con independencia de la forma de entrada, quedó claro que la perjudicada no quería la presencia de su hija en su casa y que por ello llamó a la policía.

SEGUNDO

El reproche fundamental que se efectúa a la sentencia de instancia es que construye el delito de quebrantamiento desde la entrada no autorizada de la acusada en casa de su madre cuando no hay prueba alguna que contradiga la versión de Ángeles de que fue su madre quien le abrió la puerta porque ella la había llamado para decirle que se pasaría a comer y a buscar ropa. Añade que no hay dato alguno que muestre que la acusada pretendía inquietar a la protegida por la orden y por ello, pese a que el bien jurídico protegido por el delito es la efectividad de las órdenes particulares contenidas en las resoluciones particulares, entiende que es un matiz importante para este delito el hecho de que el protegido por la orden invite a la aproximación a quien debe mantenerse alejado.

Ahora bien, examinada la sentencia, no es totalmente cierto lo que afirma el recurrente. En los hechos probados se dice únicamente que la acusada accedió a la vivienda de su madre -no se explicita cómo-. Y en el Fundamento Jurídico Primero se razona la condena porque la acusada admite que fue a casa de su madre sabiendo que había una condena -párrafo cuarto- y porque permaneció en la casa contra la voluntad de Dª. Mariana -párrafo quinto-. Es cierto que el juzgador de instancia entra en la cuestión de si Ángeles usó una llave propia para entrar o si le abrió la perjudicada para aportar un argumento más a favor de la condena pero, se reitera, lo determinante es la permanencia de la acusada en el...

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