SAP Burgos 161/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2007:547
Número de Recurso119/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución161/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 119 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 124 /2006

S E N T E N C I A Nº 00161/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a dieciocho de junio de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha

visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida

por un delito de Quebrantamiento de condena contra Eusebio,

cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de

recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa

respectiva del Procurador de los Tribunales Don Andrés Jalón Pereda y del Letrado Don Isidoro

Mínguez, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo

sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa

el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 7 de Febrero de 2007, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que por Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004 dictada por el Juzgado de Menores de Burgos Eusebio, mayor de edad, con DNI NUM000, fue condenado como autor de una falta de hurto a la medida de tres fines de semana de permanencia en su domicilio. Por Providencia de fecha 22 de Abril de 2004 se aprobó el programa de ejecución de la medida que habría de cumplir Eusebio en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001, Santotis (Burgos) que habría de cumplir los días 23, 24 y 25 de Abril de 2004, 30 de Abril, 1 y 2 de Mayo de 2004, y 7, 8 y 9 de Mayo de 2004 desde las 22 horas del Viernes a las 10 horas del Domingo. Que pese a conocer Eusebio las anteriores resoluciones, y, por tanto, la medida, su forma y tiempo de cumplimiento, aquel los días 23, 24 y 25 de Abril de 2004, y los días 7, 8 y 9 de Mayo de 2004 no se encontraba en su domicilio, no habiendo justificado dichas ausencias".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 7 de Febrero de 2007, dice literalmente lo que sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS MESES de multa con cuota diaria de 10 euros, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, con imposición al mismo de las costas procesales".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los siguientes fundamentos jurídicos

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 7 de Febrero de 2007, que le condenaba como autor de un delito de Quebrantamiento de condena.

Alega en primer lugar la defensa técnica del recurrente, que se ha producido "error en la valoración de la prueba, en cuanto que de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado que el inculpado cometiese el delito de objeto de acusación, puesto que se ha acreditado que cumplió de manera ininterrumpida el tiempo que le quedaba pendiente de la medida impuesta por el Juzgado de Menores, tal y como declaró en el acto del juicio oral Doña Francisca, en su condición de Directora de la Unidad de Intervención Educativa de la Junta de Castilla y León.

Además, también considera, que se ha producido "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico (art. 790. 2 de la LECr.)", en cuanto que la Legislación de Menores, en la ejecución de sus resoluciones, se rige por unas normas específicas y más flexibles que las que rigen en la Jurisdicción penal ordinaria, en relación al cómputo del inicio del cumplimiento de la medida, y las medidas a aplicar en los supuestos de incumplimiento parcial, tal y como deriva del art. 10 del reglamento de la LO 5/2000, de 12 de Enero, en relación con el "inicio de la ejecución" y el art. 50 de la LO 5/2000, de 12 de Enero, sobre el "quebrantamiento de la ejecución".

En base a todo ello, interesa que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba.

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

TERCERO

Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con los motivos impugnatorios invocados en el escrito de recurso.

En este sentido, alega el recurrente, como primer motivo impugnatorio, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en el hecho de que el inculpado...

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