Orden de 26 de septiembre de 1988 por la que se modifica el punto ii, paralización definitiva, de la orden de 7 de abril de 1987 que establece normas sobre el procedimiento de tramitación de las ayudas económicas por paralización definitiva de la actividad de buques de pesca.

MarginalBOE-A-1988-22512
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Ilmos. Sres.: La orden de 7 de abril de 1987 ( número 89, del 14) establecía las normas de procedimiento para la tramitación de ayudas económicas por paralización definitiva de la actividad de buques de pesca.

La experiencia acumulada en la tramitación de los expedientes en basé a la citada orden ha hecho necesaria la modificación de la misma, incorporando determinados aspectos no contemplados en élla.

En su virtud, en uso de la facultad conferida en la Disposición final del Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, para el desarrolló y la adaptación de las Estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, dispongo:

Artículo Unico El punto ii, paralización definitiva, de la orden de 13 de abril de 1987 queda modificado de la siguiente forma:

Primero.

Las ayudas económicas se concederán a las acciones de paralización definitiva contempladas en el artículo 40 del Real Decreto 219/1987.

Segundo.

Las condiciones que tienen que cumplir los barcos, objeto de una ayuda por paralización definitiva, serán las siguientes:

  1. tener una eslora entre perpendiculares igual o superior a 12 metros.

  2. acreditar una actividad pesquera de al menos cien días durante el año civil anterior a la solicitud de concesión de ayuda por paralización definitiva o anterior a la Primera solicitud de concesión de una prima por paralización temporal, mediante certificación expedida por La Delegación periférica en el litoral del Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación, en cuya jurisdicción se encuentra el Puerto basé del buque, según el Modelo del anejo i.

    Tercero. La prima de paralización definitiva será calculada en función del tonelaje del buque de acuerdo con los baremos que se establecen en los anejos ii y iii.

  3. se aplicará el báremo del anejo ii a los siguientes buques:

    Los que se vean afectados por reducciones de la capacidad de pesca debidas a las condiciones impuestas a la flota española por acuerdos internacionales de pesca.

    Los que se vean afectados por Programas concretos de reducción del esfuerzo pesquero en función del estado de explotación de los recursos de un determinado caladero.

    Los que se vean afectados por normas nacionales referentes a la reestructuración de las modalidades de pesca.

    Aquéllos cuya retirada sea conveniente en orden al cumplimiento de los objetivos parciales del programa de orientación plurianual de la flota española 1987-1991.

  4. el báremo del anejo iii se aplicará al resto de los barcos.

    Cuarto. Conforme establece el artículo 48 del Reglamento (cee) número 4028/86, las cantidades en ecus fijadas en los anejos ii y iii se convertirán a moneda nacional al tipo de conversión Agricola vigente el 1 de enero del año durante el cuál se concedan las primas.

    Quinto. Los buques que se acojan a los beneficios establecidos en está orden no podrán ser aportados cómo baja para acceder a nuevas construcciones.

    Sexto. Para percibir las ayudas económicas, por cese definitivo de la actividad pesquera, será condición indispensable:

    Cuándo el cese sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR