ORDEN 67/2013, de 25 de junio, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la catalogación y la habilitación de puestos de trabajo de ámbito para su provisión por funcionarios docentes en centros públicos de la Comunitat Valenciana que impartan la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Educación, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

Índice

Preámbulo
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2 Catalogación y habilitación de puestos de trabajo
Artículo 3 Definición de puestos de trabajo de ámbito y requisitos del personal docente
Artículo 4 Habilitación y atribución docente
Artículo 5 Creación de puestos de ámbito
Artículo 6 Provisión de puestos de trabajo de ámbito
Artículo 7 Adscripción del profesorado
Artículo 8 Formación del profesorado
Disposición adicional primera Interpretación y aplicación Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público Disposición derogatoria única. Derogación normativa Disposición final única. Entrada en vigor

El artículo 22 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su apartado 4, indica que la Educación Secundaria Obligatoria se organizará de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad del alumnado. Corresponde a las administraciones educativas regular las medidas de atención a la diversidad, organizativas y curriculares, que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de las enseñanzas. En el apartado 5 del mismo artículo señala que, entre las medidas señaladas en el apartado anterior, se contemplarán las adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos, los agrupamientos flexibles, los desdoblamientos de grupos, la oferta de materias optativas, los programas de refuerzo y los programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

El artículo 26.3 añade que las administraciones educativas establecerán las condiciones que permitan que, en los primeros cursos de la etapa, el profesorado con la debida cualificación imparta más de una materia al mismo grupo de alumnado.

Asimismo, el artículo 123.3 de la citada ley orgánica dispone que para el cumplimiento de sus proyectos educativos, los centros públicos podrán formular requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones educativas.

El artículo 12 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, señala:

2. Las administraciones educativas regularán las diferentes medidas de atención a la diversidad, organizativas y curriculares, que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización de las enseñanzas adecuada a las características de su alumnado.

3. Entre estas medidas se contemplarán los agrupamientos flexibles, el apoyo en grupos ordinarios, los desdoblamientos de grupo, la oferta de materias optativas, las medidas de refuerzo, las adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos, los programas de diversificación curricular y otros programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

4. La integración de materias en ámbitos, destinada a disminuir el número de profesores y profesoras que intervienen en un mismo grupo, deberá respetar los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de todas las materias que se integran, así como el horario asignado al conjunto de ellas. Esta integración tendrá efectos en la organización de las enseñanzas pero no así en las decisiones asociadas a la promoción.

En lo referente a los programas de diversificación curricular, el artículo 13.3 del citado real decreto señala:

Las administraciones educativas establecerán el currículo de estos programas en el que se incluirán dos ámbitos específicos, uno de ellos con elementos formativos de carácter lingüístico y social, y otro con elementos formativos de carácter científico-tecnológico, y, al menos, tres materias de las establecidas para la etapa no contempladas en los ámbitos anteriores, que el alumnado cursará preferentemente en un grupo ordinario. Se podrá establecer además un ámbito de carácter práctico.

El ámbito lingüístico y social incluirá, al menos, los aspectos básicos del currículo correspondientes a las materias de Ciencias Sociales, Geografía e Historia, Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura. El ámbito científico-tecnológico incluirá, al menos, los correspondientes a las materias de Matemáticas, Ciencias de la Naturaleza y Tecnologías. Cuando la lengua extranjera no se incluya en el ámbito lingüístico y social, deberá cursarse como una de las tres materias establecidas en el párrafo anterior. En el caso de incorporarse un ámbito de carácter práctico, podrá incluir los contenidos correspondientes a Tecnologías.

El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria, indica en su artículo 6 que las administraciones educativas establecerán las condiciones necesarias para permitir que, en los primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, el profesorado con la debida cualificación imparta más de una materia al mismo grupo de alumnado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el...

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