STS, 19 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1689/2002, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAMARTIN, representado por el Procurador don Ignacio de Noriega Arquer, contra la Sentencia dictada el 2 de febrero de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaida en el recurso nº 1207/97, sobre el Catálogo de Puestos de Trabajo aprobado por el Pleno del mencionado Ayuntamiento el 12 de febrero de 1997.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Delegación del Gobierno en Andalucía, (Gobierno Civil de Cádiz), y anulamos la relación de puestos de trabajo aprobados en el acuerdo recurrido. Sin hacer expresa imposición al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Ignacio de Noriega Arquer, en representación del Ayuntamiento de Villamartín. En el escrito de interposición, presentado el 11 de marzo de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes solicitó a la Sala que revoque la Sentencia recurrida y dicte otra de conformidd a la súplica del escrito de demanda. Por Otrosí Digo interesó la celebración de vista.

TERCERO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 6 de octubre de 2003, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición. Trámite evacuado por escrito presentado el 13 de noviembre de 2003 en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el 14 de marzo de 2007, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó el recurso del Abogado del Estado y anuló el Catálogo de Puestos de Trabajo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Villamartín (Cádiz) el 12 de febrero de 1997. La razón de la anulación consistió en que dicho Catálogo suponía un incremento generalizado de las retribuciones en infracción del artículo 17 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997. La Sentencia, antes de pronunciarse en ese sentido, rechazó la extemporaneidad del recurso alegada por el Ayuntamiento. Se fijó para considerar que no concurría en que la Delegación del Gobierno requirió a la corporación municipal el 24 de abril de 1997 para que anulara el Catálogo y que el recurso fue interpuesto el 2 de julio de 1997.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un solo motivo. Planteado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, sostiene que la Sentencia ha infringido los artículos

65.3 y 64 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 215.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).

En su breve argumentación mantiene que el cómputo del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo solamente se interrumpe durante los quince días de que dispone la Administración del Estado para formular el requerimiento de anulación, de manera que en este caso, efectivamente, habría concurrido la extemporaneidad alegada en la instancia.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición manifiesta que el recurso no desvirtúa los fundamentos de la Sentencia impugnada y que únicamente pretende revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de Sevilla que le condujo a rechazar que el recurso hubiera sido interpuesto fuera del plazo establecido al efecto.

CUARTO

El motivo no puede prosperar. Tal como refleja la Sentencia, el Ayuntamiento de Villamartín fue requerido el 24 de abril de 1997 para que en el plazo de cuarenta y cinco días anulara el Catálogo de Puestos de Trabajo por considerar que infringía el artículo 17 de la Ley 12/1996, extremo éste que la corporación local no ha discutido en casación. Y el 2 de julio siguiente fue interpuesto el recurso contenciosoadministrativo finalmente estimado. Además, hay que decir que el Ayuntamiento remitió borrador del acta de la sesión del Pleno municipal correspondiente al Gobierno Civil de Cádiz el 11 de marzo de 1997, teniendo entrada en su registro el 17. Y que, al día siguiente, el 18 de marzo, desde el Gobierno Civil se pidió al Ayuntamiento ampliación de información con vistas a, en su caso, requerir la anulación del acuerdo. Información que le fue remitida el día 14 de abril, entrando en el registro correspondiente el día 16. Por tanto, teniendo presente que la solicitud de información adicional suspende el plazo para formular el requerimiento, está claro que se hizo antes del transcurso de los quince días previstos en el artículo 65 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y que, antes de que transcurrieran dos meses desde la expiración del plazo de cuarenta y cinco días, se produjo la interposición. Por eso, la Sala de Sevilla rechazó la excepción de extemporaneidad.

No tiene razón, pues, el motivo en tanto defiende que es sólo durante los quince días previstos en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 cuando se interrumpe el plazo y no cuando se hace uso de la facultad prevista en el artículo 64 . Tal como resulta del mismo texto legal y confirma la jurisprudencia [Sentencias de 20 de julio de 2004 (casación 5696/2001), 11 de marzo de 2002 (casación 1732/1998) y 27 de noviembre de 2001 (casación 4090/1996 ), entre otras], la solicitud de ampliación suspende el plazo para recurrir. Y, si se opta por formular el requerimiento, siempre que se curse antes de que transcurran quince días desde la recepción de la comunicación municipal o, en su caso, de la información adicional, será una vez expirado el plazo concedido para atenderlo -- ahora señalado en un mes por el artículo 65.1 de a Ley 7/1985 -- o una vez recibida la respuesta negativa de la corporación local, si llega antes de ese momento, cuando haya que contar los dos meses [Sentencias de 14 de junio y 25 de enero de 2006 (casación 4748/2000 y 1900/2000, respectivamente) y las que en ellas se citan, así como las de 22 de septiembre de 2005 (casación 3087/2003) y de 2 de enero de 2002 (casación 8098/1996 )].

Aquí, como se ha visto, la solicitud de información del 18 de marzo de 1997 suspendió los plazos. Y, recibida el 16 de abril la información complementaria pedida, el día 24 siguiente se hizo el requerimiento. Por tanto, dentro de los quince días del artículo 65.2 de la Ley 7/1985. Transcurridos los cuarenta y cinco días, se interpuso el recurso antes de que pasaran dos meses.

En definitiva, ha de rechazarse el motivo y, con él, el recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1689/2002, interpuesto por el Ayuntamiento de Villamartín contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y recaida en el recurso 1207/1997, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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