ORDEN FORAL 75/1999, de 25 de marzo, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo por la que se establece el procedimiento para la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones eléctricas de baja tensión en edificios no industriales.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 75/1999, de 25 de marzo, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo por la que se establece el procedimiento para la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones eléctricas de baja tensión en edificios no industriales.

El Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre, por el que se regulan las actuaciones en materia de seguridad industrial y control reglamentario en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, establece en su artículo 25 que la tramitación administrativa para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones previstas en los correspondientes Reglamentos se realizará siguiendo el procedimiento que al efecto tenga establecido el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Por su parte el artículo 26 del mismo Decreto Foral determina que dichos procedimientos podrán prever la intervención de los Organismos de Control en la tramitación de puesta en servicio de las instalaciones reglamentadas, correspondiendo igualmente a este Departamento el establecimiento de las condiciones a cumplir por esos Organismos para actuar en este campo.

El procedimiento que ahora se establece tiene por objeto facilitar los trámites administrativos para la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de baja tensión en edificios no industriales.

El sistema de tramitación que se desarrolla en esta Orden Foral trata de conjugar los recursos humanos y técnicos de los que dispone la Administración con la necesidad de garantizar las medidas adecuadas de seguridad en el funcionamiento de las instalaciones afectadas. A tal efecto, y en línea con los principios de la liberalización industrial establecidos en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, y confirmados por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, contempla la intervención de los Organismos de Control en la realización de actuaciones encaminadas a la puesta en servicio de las instalaciones.

Asimismo este procedimiento persigue el cumplimiento de los principios de eficacia, desconcentración y coordinación en la actuación de las Administraciones Públicas, consagrados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En su virtud, como Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

ORDENO:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 15
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden Foral tiene por objeto establecer el procedimiento para acreditar que se cumplen las condiciones de seguridad en las instalaciones eléctricas de baja tensión en edificios no industriales y para establecer el sistema de puesta en funcionamiento de las mismas, así como el sistema de control de dichas instalaciones y de los agentes que intervienen en su proyección, ejecución y control.

Artículo 2 Ambito de aplicación.

Se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden Foral las siguientes instalaciones eléctricas en edificios no industriales:

-Locales de pública concurrencia.

-Locales de distintos servicios de pequeña capacidad.

-Edificios de viviendas y oficinas.

-Locales con riesgo de incendio y explosión.

-Locales mojados.

-Locales húmedos y/o polvorientos con riesgo de corrosión.

-Locales polvorientos sin riesgo de corrosión.

-Redes de distribución.

-Alumbrados.

-Cercas eléctricas.

-Tensiones especiales.

-Elevación y transporte.

-Generadores y convertidores.

-Instalaciones de carácter temporal en locales abiertos.

Artículo 3 Actuaciones sujetas.

Las actuaciones sujetas al presente procedimiento son las siguientes:

  1. Nuevas instalaciones.

  2. Ampliación o reducción de potencia, modificaciones o reforma de las instalaciones.

  3. Cambio de titularidad.

  4. Revisiones periódicas reguladas.

La puesta en servicio de las instalaciones puede ser provisional, por tiempo determinado y para realizar las pruebas necesarias de idoneidad de las instalaciones así como de las medidas correctores impuestas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral 227/1998, de 15 de julio, que modifica el Reglamento de actividades clasificadas, y definitiva.

Artículo 4 Clasificación de las instalaciones según requerimientos técnicos:
  1. Instalaciones que requieren actuación de técnico titulado competente:

    1. Instalaciones que requieren proyecto y dirección de obra.

      A.1. Instalaciones A situadas en locales institucionales, locales residenciales, de pública reunión, instalaciones deportivas y comerciales con capacidad de ocupación superior a 300 personas de acuerdo con el artículo sexto del R.D. 2177/1996, de 4 de noviembre, por el que se aprueba la "NBE-CPI/96".

    2. Instalaciones que requieren sólo proyecto.

    3. Instalaciones que requieren sólo dirección de obra.

  2. Instalaciones que no requieren la actuación de técnico titulado competente:

    1. Instalaciones que requieren memoria técnica por instalador autorizado.

Artículo 5 Definiciones.

A los efectos previstos en la presente Orden Foral, se entenderá por:

-Organismo actuante: Es el Organismo ante el que se solicita la tramitación del expediente de puesta en servicio de una instalación.

-Edificio no industrial: Aquel establecimiento que por la actividad que desarrolla no requiere inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, aprobado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

-Cambio de tensión: Modificar la tensión nominal de suministro de 127 voltios entre fase y neutro y 220 voltios entre fases por la tensión nominal preferente establecida en el artículo cuarto del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, de 220 voltios entre fase y neutro y/o 380 voltios entre fases.

-Potencia Contratada: Es la potencia elegida por el abonado para suministro a la instalación que figura en la póliza de abono ajustada a los escalones de potencia correspondientes a los de intensidades normalizadas.

-Cambio de Titularidad de la Instalación: se produce por el uso u ocupación del mismo local por persona distinta de la que suscribió la póliza de abono con la empresa suministradora, que exige nueva póliza o, en su caso, la subrogación del anterior usuario u ocupante.

Artículo 6 Organismos actuantes.

Tienen la consideración de organismos actuantes los Organismos de Control para actuar en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra que de forma expresa manifiesten ante el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo su voluntad de colaborar en la tramitación administrativa de...

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