SAN, 21 de Octubre de 2005

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:5661
Número de Recurso1220/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Ángela, representada por

el Procurador D. JUAN IGNACIO VALVERDE CÁNOVAS y asistida por el Letrado D. GABRIEL

ÁLVAREZ VÁZQUEZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO,

sobre ESPECIALIDAD MÉDICA (PSIQUIATRÍA).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con 17 de marzo de 2000, la recurrente solicitó la expedición del título de Médico Especialista en Psiquiatría, por el procedimiento especial establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y en la Resolución de 14 de mayo de 2001.

  2. ) Admitida a la realización de las pruebas por reunir los requisitos exigidos por el Real Decreto 1497/1999 , la recurrente fue evaluada en la prueba teórico-práctica con una puntuación de 20,375 puntos sobre 60 (12,375 puntos en el ejercicio tipo test y 8 puntos en los casos prácticos), y en su currículum profesional y formativo con una puntuación de 17 puntos sobre 40, obteniendo una calificación global de 37,375 puntos, y no alcanzando el mínimo de 50 puntos exigidos por la convocatoria.

  3. ) Consecuentemente, por resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 4 de septiembre de 2003, se desestimó la solicitud de concesión del título de Médico Especialista pretendida por la recurrente.

  4. ) Contra la referida resolución la recurrente interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto en forma expresa, y contra su desestimación presunta el recurso contencioso-administrativo objeto de los presentes autos.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se da traslado a la recurrente para que formalizara su demanda.

En el escrito de demanda se alegan, básicamente, los siguientes argumentos frente a la resolución impugnada:

  1. ) Nulidad del procedimiento por infracción del principio de audiencia e incumplimiento de los requisitos del Real Decreto 1497/1999 , indefensión y desconocimiento de criterios de evaluación objetivos.

    Según la demanda, antes de dictar la resolución que ponía fin a la vía administrativa se debió dictar una propuesta de resolución, y trasladar a la recurrente el resultado de las pruebas y de la puntuación obtenida, a los efectos del trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. Y verificado el referido trámite, se debió acreditar la adecuación de la actividad examinadora y evaluadora del Tribunal a lo dispuesto en el Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre, y en la Resolución de 14 de mayo de 2001, en todos aquellos particulares atinentes a la elaboración de los cuestionarios, respuestas correctas, referencias bibliográficas, casos prácticos y sus soluciones, justificación de la evaluación del currículum, etc.

  2. ) Incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    La expresada Resolución establecía en su artículo sexto que existiría un Comité de Enlace que garantizara unas pautas comunes de valoración del currículum y los exámenes de los aspirantes, con la finalidad de establecer unos criterios comunes entre todos los participantes en el procedimiento selectivo, criterios comunes que no existieron, o no se han aportado por la Administración.

    Dicho defecto procesal causó indefensión a la recurrente y estableció una desigualdad de trato entre los facultativos de las distintas especialidades, con infracción de la Resolución de 14 de mayo de 2001, y de los artículos 14 y 24 de la Constitución .

  3. ) Valoración exigua del examen teórico-práctico de la recurrente y claramente no acorde con la solución que dió la misma a los casos clínicos planteados.

    Según la comparativa que se propone en la demanda, la recurrente debía haber sido calificada por el Tribunal en los casos clínicos con 17 puntos, en lugar de con los 8 puntos reconocidos.

  4. ) Indebida valoración del currículum profesional y formativo de la recurrente.

    Teniendo en cuenta todos los elementos que se reseñan en el anexo del acta nº 8 del Tribunal, remitida con la ampliación del expediente, y su confrontación con el currículum de la actora, no se llevó a cabo una puntuación razonada de los méritos de la recurrente, y existió una especial indefinición de algunos de los criterios de valoración establecidos de forma previa.

    En atención al amplísimo currículum profesional de la recurrente, debió ser valorada en el apartado de formación con 15 puntos, en el apartado de ejercicio profesional de la psiquiatría con 5 puntos, y en el apartado de actividad docente/discente en psiquiatría con 10 puntos, así como otros 15 puntos suplementarios por la acreditación de haber realizado un período de formación igual o superior al establecido en la normativa MIR como residente voluntaria en Centros del Servicio Andaluz de Salud; puntuación que sumada superaría el máximo de 40 puntos previsto para esta apartado en la convocatoria.

    Consecuentemente, la recurrente debió ser evaluada en el procedimiento selectivo con una puntuación total de 69,375 puntos, teniendo derecho por tanto a la especialidad médica solicitada.

    En definitiva, según la demanda, atendiendo al espíritu y finalidad del procedimiento especial de acceso a la especialidad previsto en el Real Decreto 1497/1999 , aún salvando las irregularidades detectadas en el expediente administrativo y las condiciones de inseguridad jurídica en que se ha desarrollado, de la documentación obrante en el expediente administrativo puede concluirse que la recurrente cuenta con experiencia profesional y conocimiento en la materia suficiente para la concesión del título de Médico Especialista en Psiquiatría.

    Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se anule la resolución recurrida; se anulen las actuaciones administrativas desde el momento anterior al examen teórico práctico y valoración del currículum profesional de la recurrente, o en su caso, desde el momento anterior a la corrección del mismo; o subsidiariamente, se conceda a la recurrente el título de Médico Especialista en Psiquiatría, reconociendo a la misma una puntuación de 69,375 puntos, o la que considere el Tribunal, en todo caso superior a la otorgada en la resolución recurrida.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la conteste y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En su contestación a la demanda el representante del Estado sostiene, esencialmente, que la recurrente pretende que a las pruebas calificadoras llevadas a cabo por el Tribunal se apliquen principios improcedentes del procedimiento administrativo común, audiencia del interesado y propuesta de resolución, actuaciones ambas propias de un procedimiento iniciado de oficio o a solicitud del...

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