SAN, 13 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:4300
Número de Recurso470/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Esther, representada por el

Procurador D. FRANCISO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y asistida por la Letrada Dª.

LEONOR GARCÍA DÍAZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO,

sobre ESPECIALIDAD MÉDICA (PSIQUIATRÍA).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) La recurrente solicitó la expedición del título de Médico Especialista en Psiquiatría por el procedimiento especial establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y en la Resolución de 14 de mayo de 2001.

  2. ) Admitida a la realización de las pruebas por reunir los requisitos exigidos por el Real Decreto 1497/1999, la recurrente fue evaluada en la prueba teórico-práctica con una puntuación de 18,45 puntos sobre 60 (9,15 puntos en el ejercicio tipo test y 9,30 puntos en los casos prácticos) y en su currículum profesional y formativo con una puntuación de 7 puntos sobre 40, obteniendo una calificación global de 25,45 puntos y no alcanzando el mínimo de 50 puntos exigidos por la convocatoria.

  3. ) Consecuentemente, por resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 4 de septiembre de 2003, se desestimó la solicitud de la recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Psiquiatría.

  4. ) Contra la referida resolución la recurrente interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto inicialmente en forma expresa, y el recurso contencioso-administrativo objeto de los presentes autos.

  5. ) Con posterioridad a la interposición del expresado recurso contencioso-administrativo, la Administración desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2003, por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 28 de octubre de 2004, acordándose la ampliación del recurso contencioso-administrativo a esta segunda resolución por providencia de 25 de febrero de 2005.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se ponen de manifiesto, en síntesis, los siguientes argumentos frente a las resoluciones recurridas:

  1. ) Ausencia de criterios de homogeneidad en las distintas pruebas de las especialidades como exigía la normativa aplicable.

    Tanto el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, como la Resolución de 14 de mayo de 2001 que lo desarrolla, establecían como imprescindibles unos criterios de homogeneidad para el desarrollo de las pruebas de las diferentes especialidades. Con esta finalidad, el apartado Sexto de la Resolución de 14 de mayo de 2001 creó el Comité de Enlace, cuyo objetivo era relacionar a los distintos tribunales a través de sus presidentes y garantizar la indicada homogeneidad. Pero ninguna de las referidas previsiones normativas llegó a cumplirse, no existiendo en el expediente ningún acta de reunión, acuerdo o documento que lo acredite. Por el contrario, los diversos resultados en la calificación de las diferentes especialidades demuestran que los criterios de puntuación de los tribunales fueron muy distintos.

  2. ) Ausencia de un baremo previo para la calificación de los currículum de los aspirantes.

  3. ) Falta de motivación de la resolución recurrida.

    La resolución que se impugna, e incluso el acta de calificación de la recurrente, sólo indica "APTO o NO APTO" y la puntuación otorgada, sin que se especifique el motivo y la base de la indicada calificación.

  4. ) Vulneración por el Tribunal calificador de los artículos 14 y 23, este último en relación con el artículo 103, todos ellos de la Constitución.

    Al no cumplirse el criterio de homogeneidad exigido por la convocatoria, se produjo una discrepancia en las calificaciones de las diferentes especialidades, dándose la circunstancia de que, dependiendo de la especialidad, los aspirantes tuvieron más o menos posibilidades de ser calificado como "APTOS". Además, no habiéndose establecido por el Tribunal un baremo previo a la calificación de los currículum, y calificada la recurrente pese a contar con un excelente currículum con una puntuación muy inferior a la de otros aspirantes cuyos méritos se desconocen, se han vulnerado los principios de mérito y capacidad.

    Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se anule el proceso de selección al que concurrió la recurrente para que se vuelvan a repetir las pruebas, previa subsanación de los defectos formales existentes; subsidiariamente, se declare el derecho de la recurrente a la especialidad solicitada; y alternativa y subsidiariamente, se declare el derecho de la recurrente a ser evaluada con arreglo a los criterios objetivos que deben presidir la actuación del Tribunal calificador.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En su contestación a la demanda el representante del Estado sostiene, esencialmente, que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la regularidad del procedimiento selectivo impugnado, y la objetividad y no vulneración del principio de igualdad por la utilización de baremos homogéneos de puntuación del test y casos clínicos y para la evaluación curricular de los aspirantes (SS AN de 28 de septiembre y 28 de octubre de 2004 ), no existiendo por tanto infracción del ordenamiento jurídico que quepa reprochar al procedimiento de valoración seguido por el Tribunal calificador.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de octubre de 2006, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 4 de septiembre de 2003, que no accede a la solicitud de la recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Psiquiatría, y contra la resolución Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada también por delegación de la Ministra del indicado Departamento, de fecha 28 de octubre de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Como quiera que los presupuestos fácticos y los argumentos de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Pero antes de examinar los diferentes motivos de impugnación alegados por la recurrente, debemos recordar que el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, regula...

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