STS, 22 de Mayo de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:3178
Número de Recurso3349/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3349/2000, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 16 de marzo de 2000 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 213/1998 , sobre pruebas selectivas para ingreso en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO DE COLEGIOS FARMACÉUTICOS DE CATALUÑA, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO DE COLEGIOS DE FARMACÉUTICOS DE CATALUÑA, contra la Orden del Ministro de Sanidad y Consumo, de 22 de diciembre de 1.997 , por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, acto que ANULAMOS "en todos aquellos extremos contenidos en el apartado B) del Anexo I, que establecen un sistema diferenciado de superior puntuación para los doctores y licenciados en Veterinaria", por ser contrario a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, presentado el 9 de junio de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, de conformidad a los motivos invocados".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 22 de noviembre de 2001, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación del Consejo de Colegios Farmacéuticos de Cataluña, formalizó su oposición por escrito, presentado el 9 de enero de 2002, en el que solicitó a la Sala "(...) declare no haber lugar a dicho recurso, por ser el mismo inadmisible, y subsidiariamente en el supuesto de no estimar dicho motivo de inadmisibilidad, entrando en el fondo del recurso formulado, también declare no haber lugar al mismo, y por ello, confirme íntegramente la Sentencia de instancia, que revocó el acto administrativo impugnado, con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de 5 de abril de 2006 se señaló para votación y fallo del presente recurso el 17 de mayo de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante la Sentencia ahora impugnada, estimando el recurso del Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Cataluña, anuló "todos los extremos contenidos en el apartado B) del Anexo I" de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 22 de diciembre de 1997 "que establecen un sistema diferenciado de superior puntuación para los doctores y licenciados en Veterinaria". A ese mismo fallo había llegado antes otra Sentencia de la misma Sala dictada el 9 de marzo de 2000 en el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos, la cual ha sido confirmada por la nuestra de 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000) que desestimó el recurso de casación del Abogado del Estado.

SEGUNDO

La cuestión debatida ahora, como la principal que se debatió entonces, es la conformidad a Derecho de la superior puntuación que, en la fase de concurso, se atribuye por el apartado B) del Anexo II de la Orden de 22 de diciembre de 1997 a los títulos de doctor y de licenciado en Veterinaria frente a los títulos semejantes en Medicina y Cirugía y Farmacia. Fase de concurso que, junto a la de oposición y después de ella, integraba el proceso selectivo previsto para el ingreso en la Escala de Técnicos Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo. La anulación de ese extremo obedeció a que, exigiendo la Orden como requisito para participar en el mismo, la Licenciatura en cualquiera de esas tres carreras, la Administración no había ofrecido una justificación de la diferencia de trato dispensada a los estudios de Veterinaria que sirviera para valorar si era objetiva y razonable.

El único motivo de casación formulado por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , afirma la infracción del artículo 23.2 de la Constitución y se extiende en explicar que la preferencia dada a los titulados en Veterinaria tiene una justificación objetiva y razonable porque, al fin y al cabo, las plazas a cubrir no se iban a dedicar a la prestación médica o farmacéutica sino que, más bien conciernen a la Sanidad en el aspecto de control de calidad de exportaciones o importaciones, especialmente de ganado para evitar epizootias. Y, en materia de consumos, aparece preponderante el control de calidad de ciertas mercaderías objeto de consumo general. Además, tras un examen del temario de la oposición, deduce que las funciones a desempeñar por quienes obtengan plaza se refieren preferentemente a alimentos de origen animal y sometidos a control veterinario. A lo que añade que el Tribunal Seleccionador está compuesto por una mayoría de especialistas en Ciencia Veterinaria.

Por su parte, el Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Cataluña, en primer lugar, afirma la inadmisibilidad del recurso del Abogado del Estado porque, tratándose de una cuestión de personal --subraya en este punto que el recurso contencioso-administrativo se tramitó en la instancia conforme a los artículos 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción de 1956 que regulaban el llamado proceso de personal-- estaría excluida de la casación en virtud del artículo 86 de la Ley 29/1998 , pues no se trata de una disposición general y versa sobre la normativa de una convocatoria de plazas y no afecta a la extinción de la relación de servicio de quienes ya tuvieren la condición de funcionario público.

TERCERO

Ante todo, hay que decir que el recurso es admisible y que, por tanto, la Sección Primera de esta Sala resolvió correctamente cuando lo admitió a trámite. La vigente Ley de la Jurisdicción no excluye todas las cuestiones de personal del acceso al recurso de casación. Al contrario, lo admite expresamente respecto de las Sentencias que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Y esta Orden de 22 de diciembre de 1997 incide en el nacimiento de dicha relación para quienes participen y superen las pruebas selectivas que convoca, de manera que las condiciones o requisitos que han de observarse en su resolución --extremo debatido en este pleito-- determinan los términos en que se ha de producir el acceso a la función pública. Así, pues, esta Sentencia se encuentra entre las no incluidas en la regla según la cual no son recurribles en casación las Sentencias que versen sobre cuestiones de personal.

CUARTO

Despejado este obstáculo y pasando ya al examen del motivo formulado por el Abogado del Estado, hemos de decir que sobre los mismos argumentos que expone en él ya se pronunció nuestra Sentencia del 13 de marzo del presente año antes mencionada y los rechazó por las siguientes razones:

"La argumentación del Abogado del Estado parece aludir a que nos encontramos ante un supuesto de "discriminación por indiferenciación", es decir, que la infracción vendría dada por el hecho de haber suprimido la sentencia un trato desigual que es el indicado para situaciones desiguales.

El Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos se opone a este planteamiento señalando que el derecho de igualdad, si bien impide tratar desigualmente a los iguales, no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales, porque del artículo 14 de la Constitución "y el artículo 23.1 aquí invocado es el trasunto de aquél en el ámbito del acceso a la función pública- no puede derivarse ningún derecho subjetivo genérico a un trato normativo desigual. En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 6 de octubre y 22 de diciembre de 2000 en las que se invoca, a su vez, la doctrina del Tribunal Constitucional en este punto. Se mencionan en particular las SsTC 128/1987, 19/1989 y 16/1994, "...llegando la del mismo Tribunal 36/1999 a afirmar, en cuanto a la discriminación por indiferenciación, que aquel precepto no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales ni el hipotético derecho a imponer o a exigir diferencias de trato (sentencias 86/1985, 19/1988, 135/1992, 16/1994 y 308/1994 ) por ser ajena al ámbito de dicho precepto constitucional aquella clase de discriminación".

Ahora bien, esa doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional no deja enteramente resuelta la controversia que aquí se suscita pues la afirmación de que los artículos 14 y 23.1 de la Constitución no amparan la exigencia de un trato desigual para situaciones desiguales no excluye que, si la Administración adopta ese trato diferenciado, pueda cuestionarse la sentencia que lo anula si efectivamente se constata que aquella diferenciación estaba objetivamente justificada. Y esto es lo que seguidamente pasamos a examinar.

QUINTO

Es un hecho incontestable y no controvertido que las normas de la convocatoria atribuyen en la fase de concurso una superior valoración a los méritos de los licenciados y doctores en veterinaria que a los de los médicos y farmacéuticos.

En su recurso de casación la Abogacía del Estado intenta justificar este trato diferenciado señalando, en primer lugar, que estando referida la convocatoria a plazas de técnicos de gestión de Organismos Autónomos, especialidad sanidad y consumo, es claro que las plazas convocadas no se van a dedicar a la prestación médica o farmacéutica pues la Administración sanitaria estatal se gestiona a través del INSALUD, que no es un organismo autónomo sino una entidad gestora con régimen estatutario peculiar ( artículos 57 y 59 de la LGSS así como Estatuto de 23 de diciembre de 1966), y, una vez excluido el INSALUD, los organismos estatales que restan conciernen más bien a la sanidad en su aspecto de control de calidad de exportaciones o importaciones, especialmente ganado, a fin de evitar epizootias, y en materia de consumos aparece preponderante el control de calidad de ciertas mercaderías, objeto de consumo en general, todo lo cual autoriza a no equiparar los méritos de los titulados en medicina o en farmacia con los acreditados por los titulados en veterinaria".

En segundo lugar, y como complemento de lo anterior, el recurso de casación del Abogado del Estado señala que si se examinan las tres partes de que consta el programa de la fase de oposición (Anexo II de la orden de convocatoria) se constata que en total aparecen 13 temas jurídicos de derecho público, 4 o 5 específicos de derecho sanitario, 2 demográficos y el resto, unos 51, afectos a materias directamente relacionadas con los veterinarios en el relación con el consumo humano. El razonamiento termina señalando que "....dado el contenido de dicho temario, y que el Tribunal Calificador se compone de especialistas en dicha ciencia veterinaria con carácter mayoritario, no es absurdo ni disparatado que el concurso, que es fase previa y no eliminatoria, pondere de forma ligera los conocimientos que después, en oposición, se han de exigir con especial intensidad y especialización, máxime cuando esos méritos son los que se refieren al expediente académico".

Pues bien, las explicaciones que ofrece la Abogacía del Estado carecen de la debida consistencia. Por lo pronto, no detalla ni cuantifica sus genéricas afirmaciones sobre la dedicación preferente de los organismo autónomos en los que están llamados a prestar servicio los adjudicatarios de las plazas de la convocatoria. Tampoco pueden compartirse las consideraciones que se hacen en el recurso de casación sobre el contenido del temario de la fase de oposición, pues un somero repaso del Anexo II de la convocatoria permite constar que los 18 temas que integran la Parte I abordan materias comunes de Derecho Público y de Derecho Sanitario; de los 27 temas de la parte II hay al menos 22 que no guardan una específica vinculación con las materias propias de la ciencia veterinaria, o al menos no están vinculados a ella de manera directa ni excluyente, y, en fin, de los 36 temas de la parte III del programa hay al menos 12 en los que tampoco concurre esa circunstancia; lo que permite concluir que de un total de 81 temas que integran el programa hay 52 en los que no está presente esa vinculación directa y excluyente con la ciencia veterinaria. En cuanto a la composición del Tribunal (Anexo III de la Orden) cabe señalar que si bien es mayoritaria la representación de los facultativos veterinarios, pues han de serlo los tres vocales, tanto el cargo de Presidente como el de Secretario del Tribunal no corresponden a esa titulación sino a la de medicina. También procede señalar que la sentencia de instancia en ningún momento afirma que el trato de favor dispensado a los veterinarios sea absurdo o disparatado; simplemente señala que no está justificado. Y, por último, tampoco acierta la Abogacía del Estado cuando describe la secuencia de las pruebas selectivas pues, según nos dice, el concurso sería una "fase previa y no eliminatoria" en la que se ponderan "de forma ligera" los conocimientos que después, en oposición, se han de exigir con especial intensidad y especialización, cuando es lo cierto que la valoración de méritos en la fase concurso no es previa sino posterior a la conclusión de la fase de oposición (apartado 6.1 de las bases de la convocatoria) y la ponderación de méritos en la fase de concurso que el Abogado del Estado califica de "ligera" no lo es tanto si se atiende al muy diferente criterio con el que se puntúan los méritos y calificaciones académicas de los aspirantes según sean o no titulados en veterinaria".

La Sentencia de 13 de marzo de 2006 , parte de cuyos fundamentos se acaban de reproducir, también indicaba que toda esa justificación que el Abogado del Estado desarrolló en el motivo de casación era la primera vez que se exponía, que la Orden no ofrecía explicación alguna al respecto y que durante el proceso de instancia la Administración no adujo las razones después planteadas ante el Tribunal Supremo. En el caso que nos ocupa, es verdad que la contestación a la demanda sí expuso las consideraciones que sobre el cometido a desempeñar por quienes ocuparan las plazas objeto de la convocatoria y sobre el temario de la oposición se exponen en el motivo de casación. No obstante, esta circunstancia no introduce ninguna alteración sustancial de los términos del litigio por lo que sigue existiendo entre el resuelto entonces y el que tenemos ante nosotros la identidad sustancial que nos permite apoyarnos en los argumentos reproducidos para rechazar este recurso.

En efecto, sigue siendo cierto que la Orden de 22 de diciembre de 1997 no contiene la justificación que la Audiencia Nacional echa en falta y, también, que la reconstrucción que de ella hizo el Abogado del Estado tiene los flancos débiles indicados por nuestra Sentencia de 13 de marzo de 2006 . Por eso, no sirve para compensar la insuficiencia de aquella en el extremo debatido.

En definitiva, procede desestimar el recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 ¤. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dificultad que entraña.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3349/2000, interpuesto por el Abogado del Estado. contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2000, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 213/1998 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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