Orden de 19 de febrero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de pruebas de Armas de Fuego Portátiles y sus Municiones.

MarginalBOE-A-1979-5952
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden

El tiempo transcurrido desde la aprobación por Real Orden Circular 278/1929, de 14 de diciembre, del Reglamento para los Bancos de Pruebas de las Armas Portátiles hace necesaria su actualización a través de un nuevo Reglamento que, recogiendo en sus preceptos las enseñanzas de la técnica durante estos años, incluya, además, el correspondiente control para la cartuchería deportiva, materia esta que con anterioridad no había sido objeto de expresa regulación.

En su virtud, de conformidad con el Ministerio del Interior, dispongo:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Pruebas de Armas de Fuego Portátiles y sus Municiones en España, cuyo texto se transcribe a continuación.

Disposición derogatoria Artículos 1 a 103

Queda derogada la Real Orden Circular 278/1929, de 14 de diciembre, por la que se aprobaba el Reglamento para Bancos de Pruebas de Armas de Fuego Portátiles y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a su contenido.

Madrid, 19 de febrero de 1979.

GUTIÉRREZ MELLADO

REGLAMENTO DE PRUEBAS DE ARMAS DE FUEGO PORTÁTILES Y SUS MUNICIONES EN ESPAÑA

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales y organización Artículos 1 a 74
Artículo 1

Los Bancos de pruebas de armas de fuego portátiles y sus municiones, fabricadas por la industria privada, tendrán como misión garantizar la seguridad personal del tirador y colaborar con la Asociación Armera al perfeccionamiento y crédito de las industrias de armas del país. La precisión, alcance, velocidad inicial y demás características integrantes del valor comercial del arma no serán objeto de pruebas obligatorias, por afectar exclusivamente al interés de los fabricantes en acreditar sus marcas.

Artículo 2

Serán sometidas a una prueba obligatoria por el Banco de pruebas o por alguna de sus sucursales reconocidas y autorizadas por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa y que en lo sucesivo se designará por la D.G.A.M. en este Reglamento.

  1. Las armas de fuego portátiles, largas o cortas, de ánima rayada o lisa, así como sus municiones correspondientes que se fabriquen para el comercio interior o exterior.

  2. Las armas de fuego portátiles destinadas a Organismos del Ejército y Policía, si dichos Organismos lo solicitan, así como las municiones correspondientes.

  3. Se exceptúan las armas de fuego portátiles fabricadas para las Fuerzas Armadas y de Policía o para la exportación a las Fuerzas Armadas y de Policía de otros países, que sean objeto de recepciones especiales por Comisiones oficiales nombradas al efecto, así como las municiones correspondientes.

Artículo 3

No podrán venderse en España, ni exportarse al extranjero las armas de fuego portátiles a que se refiere el articulo 1.º si no llevan las marcas que acrediten haber soportado satisfactoriamente las pruebas reglamentarias en alguno de los Bancos oficiales del pais, exceptuándose de esta prohibición las armas que lleven marcas de algún Centro similar extranjero de validez reconocida, mediante orden inserta en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4

El reconocimiento de la validez de las marcas de pruebas de las armas extranjeras en territorio nacional se hará por el Ministerio de Defensa con arreglo a los convenios internacionales, previo informe de la D.G.A.M.

Artículo 5

No se permitirá la importación de las armas y municiones extranjeras que no vengan provistas de marcas de validez reconocidas de algún Banco extranjero, si no es a condición de que sean probadas y marcadas en alguno nacional antes de su circulación o venta.

Artículo 6

En todos los Gobiernos civiles y militares o Intervenciones de Armas de la Guardia Civil y en los establecimientos autorizados para la venta de armas existirá un cuadro explicativo de los facsímiles reglamentarios de aquellas armas que hayan sido autorizadas.

Los ejemplares de estos cuadros, debidamente autorizados por el Banco de pruebas, los facilitará la Asociación Armera.

Artículo 7

Siempre que se adopten nuevas marcas, punzones o pruebas o se modifiquen las existencias o el Reglamento del Banco, se hará pública la modificación en el «Boletín Oficial del Estado» y se dará conocimiento de ello a la Commision Internationale Permanente pour l’Epreuve des Armes à Feu Portatives (CIP), cuya oficina principal se encuentra en Lieja (Bélgica).

Artículo 8

Los Bancos de pruebas dependerán directamente de la D.G.A.M., y su número y sucursales se fijarán por dicha Dirección General, oyendo a la Asociación Armera.

Artículo 9

Los Bancos y sucursales contarán con un fondo que será sostenido por la Asociación Armera y, a falta de ésta, por los fabricantes que utilicen sus servicios, quienes sufragarán todos los gastos que origine su funcionamiento, tanto de personal como de material, excepto los sueldos del personal facultativo y del pericial sin que se graven por otros conceptos los presupuestos del Estado, y por ninguno los de las provincias y municipios.

El personal facultativo y pericial nombrado por el Ministerio de Defensa percibirá sus sueldos con cargo al presupuesto de este Ministerio.

Las gratificaciones que correspondan a dicho personal serán siempre de cargo de los Bancos, los cuales abonarán también las indemnizaciones, dietas y gastos de viaje que en servicio de los mismos tuviere que hacer el personal destinado en ellos.

La cuantía de las gratificaciones, dietas, viáticos y asistencia del personal militar será fijado por la Asociación Armera, no siendo inferior a la que corresponda a dicho personal por su categoría en el Ejército.

Artículo 10

El fondo de sostenimiento de cada Banco será propiedad del mismo, regulándose su inversión y empleo por los preceptos de este Reglamento.

Artículo 11

Dicho fondo se nutrirá con los derechos percibidos por las pruebas y análisis reglamentarios o discrecionales.

Las tarifas correspondientes a estas pruebas y ensayos se fijarán anualmente o cuando las circunstancias lo aconsejen.

Artículo 12

En cada Banco se constituirá una Junta directiva y otra administrativa, serán Vocales de la primera los Ingenieros de Armamento destinados en él, el Oficial Interventor de Armas de la demarcación y tres Delegados nombrados por la Asociación Armera, y la segunda estará formada por la Junta directiva, incrementada en dos Vocales más, nombrados también por dicha Asociación, en cuya representación uno de ellos ejercerá el cometido de Contador y tendrá a su cargo la contabilidad del establecimiento.

Artículo 13

De los Bancos de pruebas de fuego dependerán las sucursales, en las que habrá un Delegado de la Asociación Armera, que serán regidas por un Ingeniero de Armamento designado por la D.G.A.M., a propuesta de cada Banco, debiendo ser su composición, en cuanto a personal facultativo, pericial, empleado y obrero, similar al del Banco de pruebas del que dependa, en cuantía proporcional a su volumen de trabajo.

Artículo 14

Cuando un fabricante establecido en una localidad distinta de la residencia del Banco, y en la que tampoco exista sucursal del mismo, tenga necesidad de probar un lote importante de armas, cuyo envío al Banco le suponga, además de los trastornos consiguientes, pérdida de tiempo y gastos cuantiosos de transporte y embalaje, solicitará por escrito de la Junta Directiva del Banco correspondiente que le sean probadas en su fábrica.

Podrá accederse a la petición bajo las condiciones siguientes:

  1. Deberá disponer de un probadero en condiciones de luz y seguridad satisfactoria, a juicio del Director del Banco de donde dependa el solicitante.

  2. Para presenciar las pruebas y punzonar las armas probadas, si procediera, se trasladará a la localidad del solicitante un Ingeniero de Armamento, designado por el Director, con personal idóneo a sus ordenes y municiones de pruebas, debiendo el fabricante prestar su concurso para todo aquello que fuera requerido.

  3. Correrán por cuenta del fabricante, además de los gastos corrientes o precios de la prueba en vigor, los del desplazamiento, los del viaje y las dietas del personal facultativo, pericial y laboral y cuantos otros pudieran originarse como consecuencia de dichas pruebas.

  4. La Junta Directiva acordará con la mayor rapidez posible si ha de concederse o no lo solicitado y, en caso afirmativo, determinará las condiciones particulares, exponiéndolas al solicitante para su conformidad o reparos.

Artículo 15

Los Bancos tendrán los elementos y aparatos necesarios para el examen y el reconocimiento previo de las armas y de las municiones que se empleen en las pruebas, así como para los ensayos balísticos especificados en este reglamento.

Podrán disponer también, aunque sin carácter obligatorio, de los laboratorios y talleres que sean necesarios para la misión de auxiliar técnicamente a la industria armera en su desarrollo y perfeccionamiento, y para realizar la carga y transformación de la cartuchería, el aprovechamiento de sus elementos y demás operaciones exigidas por la índole de las pruebas o por razón de economía, para rebajar la tarifa de las mismas.

Artículo 16

Los laboratorios de los Bancos podrán expedir certificado de pruebas y análisis a los particulares que lo soliciten, mediante el pago de los derechos correspondientes; pero los talleres no podrán realizar trabajos ajenos al Banco, ni hacer competencia a la industria privada.

Artículo 17

Las instalaciones de laboratorios y talleres que, por no ser indispensables para las pruebas reglamentarias del Banco, tengan carácter suplementario, deberán ser autorizadas por la D.G.A.M., a propuesta de la Asociación Armera, y el personal facultativo, pericial y obrero que atienda al servicio de aquellos será precisamente el del Banco.

Artículo 18

Los laboratorios y talleres de los Bancos de pruebas se dedicarán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR