SAP Madrid 88/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2006:3414
Número de Recurso36/2005
Número de Resolución88/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

ADRIAN VARILLAS GOMEZJUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMASEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

ROLLO SALA: 36/05

SUMARIO: 1/05

JUZGADO INSTRUCCION Nº 2 - COSLADA

SENTENCIA NUM: 88

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 7 de marzo de 2006.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada seguida de oficio por delito de agresión sexual, contra Jesus Miguel, con pasaporte rumano nº NUM000, mayor de edad, hijo de Ivon y de Petra, natural de Cervenia (Rumania) y vecino de Coslada (Madrid), CALLE000 nº NUM001, NUM002NUM003, de estado civil casado, sin antecedentes penales, no consta solvencia, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Olga Herranz Sanz, y dicho acusado representado por el Procurador D. Ignacio Orozco García y defendido por el Letrado D. Alejandro J. Cóndor Moreno, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal ; reputando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado Jesus Miguel, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el mismo las penas de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima por tiempo de 10 años, con imposición de costas e indemnización a la Testigo Protegido nº NUM002 en 6.000 euros por el daño moral producido, que se incrementarán con los intereses legales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

La defensa del procesado Jesus Miguel, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

La tarde del día 7 de febrero de 2006, el procesado Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que no tenía residencia legal en España, estuvo en compañía de su hermano Silvio, de su primo Darío y de las testigos protegidas nº NUM002 y NUM004, en el establecimiento Cuatro Jotas de la localidad de Coslada, donde pasaron varias horas, hasta que las dos testigos acudieron al domicilio de la segunda para cambiarse de ropa, desde donde acudieron al restaurante Montaña de la misma localidad, donde previamente habían quedado con Jesus Miguel, Silvio y Darío para cenar.

Una vez terminada la cena, Jesus Miguel, Silvio y las dos testigos protegidas se dirigieron a bordo del vehículo Citroen Xantia matrícula K-....-KP en dirección al domicilio de un amigo de los dos primeros, llamado Alberto, tomando un atajo por un camino de tierra, donde quedaron atascados a consecuencia de la abundante lluvia que caía, sin lograr arrancar el motor. Los cuatro durmieron en el interior del vehículo, hasta que en la madrugada se acercaron andando hasta la casa de Alberto a pedir ayuda, y desde su domicilio localizaron telefónicamente a otro amigo, Imanol, que acudió a buscarlos con su vehículo.

Silvio y la testigo protegida número NUM002 mantuvieron una relación sexual en un momento que no se ha podido determinar durante el tiempo que permanecieron juntos, sin que conste acreditado el empleo de violencia o de intimidación por parte del procesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. A la vista de los medios probatorios llevados a cabo en la vista oral, ha de comenzar por señalarse que en este proceso se han practicado pruebas de cargo que resultan en si mismas aptas para desvirtuar la presunción interina de inculpabilidad que ampara al procesado. Así, reúne tal condición la declaración prestada por la Testigo Protegido nº NUM002 en su día ante el Juez de Instrucción, que tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción de esta Sala en la determinación de los hechos del caso.

Es cierto que la mencionada testigo no prestó declaración en la vista oral por encontrarse en situación de paradero desconocido. Sin embargo, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de utilizar y valorar pruebas directas que no resulte posible reproducir en el acto del juicio oral por circunstancias muy especiales, como son el fallecimiento, el ignorado paradero o la residencia en país extranjero del testigo. En estos supuestos, si las declaraciones de los testigos figuran en autos vertidas con las debidas y necesarias garantías y a presencia judicial, se está en presencia de la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada pero no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumariamente actuado, con...

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