STS, 5 de Noviembre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:5914
Número de Recurso8620/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8620 de 2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos contra sentencia de fecha 28 de Mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su recurso núm. 67/2002, sobre prueba selectiva para ingreso en el cuerpo de Maestros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Imanol contra la resolución de 4 de marzo de 2.002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la lista de aspirantes seleccionados en la especialidad de Música, en el concurso-oposición convocado por Orden de 9 de abril de 2.001 para el ingreso en el cuerpo de Maestros, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada del actor, se declara su derecho a una puntuación adicional de 0'05, debiendo obrar la Administración demandada conforme se ha expresado en el último párrafo del Fundamento Segundo. No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Generalidad Valenciana se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que se revoque la anterior en los términos expuestos en nuestra formalización del recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de Octubre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Generalidad de Valencia, en la representación con que actúa interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, de 28 de Mayo de 2004, que estimando el recurso número 67/2002, interpuesto por D. Imanol, anuló la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Cultura y Educación de la Generalidad de Valencia, de 4 de Marzo de 2002, a su vez desestimatoria de la alzada interpuesta por el Sr. Imanol, frente a la lista definitiva de aspirantes seleccionados (en la especialidad Música) del concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 9 de Abril de 2001, reconociendo el derecho del demandante a una puntuación adicional de 0,05 puntos, con las consecuencias que se señalan en el fundamento segundo de la sentencia.

SEGUNDO

En lo que ahora interesa la sentencia recurrida contiene la fundamentación que se reproduce en su literalidad, en cuento expone lo que sigue: <<

PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión del actor, que concurrió a las pruebas convocadas para el acceso al cuerpo de Maestros, especialidad de música, en orden a que se le valoraran los cursos no puntuados.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que los cursos no valorados, entorno Windows y l'escola d'estiu sí debían serlo.

El Letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO

Conforme a la base 6.1 no podían ser valorados más méritos que los relativos a la especialidad de que se trate, música en este caso, organización escolar o nuevas tecnologías de la educación. Consiguientemente, la Administración demandada obró correctamente al negar puntuación por este apartado a los cursos citados por la demanda.

No obstante ello, ha de analizarse si alguno de ellos podía incardinarse en la base 6.2, según la cual se puntuaría con 0'05 los cursos que no reúnan los requisitos del apartado 1, que se valoraban a 0'2 puntos, o se tratara de seminarios, grupos de trabajo y proyectos homologados de más de 20 horas.

Examinado el expediente se aprecia que sólo la denominada escola d'estiu reúne estas características pues al dorso del certificado, folio 52 del expediente, figura el reconocimiento por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia conforme a la Orden de 21 de mayo de 1.998, que convocó ayudas para la organización de actividades de renovación pedagógica y formación del profesorado.

Consiguientemente, ha de declararse que la citada escola d'estiu, de 33 horas, desde el 1 al 7 de julio de 1.998, es una actividad baremable conforme a la base 6.2 y que al actor le corresponden, por tanto, 0'05 puntos por este mérito, que han de sumársele a los 6'4733 reconocidos por certificado de la Conselleria de 28 de marzo de 2.003. todo ello implica que su puntuación definitiva ha de ser de 6'5233. Al constar en la misma certificación que es superior a la del último aprobado, deberá serlo también el actor, procediendo la Administración demandada en consecuencia, con efectos desde el momento en que los demás opositores resultaron aprobados>>.

TERCERO

La recurrente en casación formula un solo motivo que articula al amparo del apartado d), del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Para argumentar el motivo alega la Corporación, que la sentencia ha infringido los artículos 14 y 23 de la Constitución, pues considera que la apreciación realizada por el Tribunal Superior en favor del recurrente dice que debe valorarse el mérito de haber asistido a la Escuela de Verano, que la Comisión Calificadora había prohibido expresamente, supone una infracción del principio constitucional de igualdad, porque al haberse actuado así, se discrimina a los demás opositores que aún habiendo asistido a actividades de la misma índole, no les ha sido computado dicho mérito por la Comisión, en cumplimiento de lo establecido en la Instrucción, aplicada en la convocatoria.

Añade que al adicionar esta valoración la Sala va en contra de los criterios técnicos fijados por la Comisión de Valoración, que es organismo que, viene a decir la recurrente, realiza una actividad valorativa que no es revisable por la jurisdicción por la presunción de veracidad que le es atribuible en función de su composición, y, puesto que, según dice la Instrucción a que se ha hecho referencia excluye la valoración de aquellos méritos que, como los derivados de la Escuela de Verano alegados por el demandante, no han sido objeto de la correspondiente homologación.

Concluye con la afirmación de que la sentencia ha incurrido además en el error de indicar que la puntuación definitiva del Sr. Imanol ha de ser de 6,5233 puntos, resultado de sumar 0,05 puntos correspondientes al curso de referencia, a la puntuación definitiva de 6,4733 que obtuvo el interesado en el procedimiento selectivo. Y ello porque no tuvo en cuenta que aplicando las reglas de ponderación fijadas en las bases, y sumando esos 0,05 puntos a la puntuación que se le había asignado a la fase de concurso, la nota final correspondiente sería la de 6,4899 puntos y no la de 6,5223 señalada por la sentencia.

CUARTO

A la vista de las actuaciones la casación debe ser desestimada, por las siguientes razones: a) Respecto de la alegada vulneración de los artículos 14 y 23 de la Constitución, porque se trata de una cuestión nueva que no había sido planteada por las partes ni en la demanda, ni en la contestación, y, por tanto ajena al posible control fiscalizador de la aplicación del derecho sustantivo o procesal, hecha por el Tribunal de la instancia al sentenciar, fiscalización que, como es sabido, es el objeto propio del recurso de casación. Por otro lado la afirmación del recurrente en casación de que a otros concursantes les habían sido denegados los méritos por asistencia al curso de la Escuela de Verano, carece del más mínimo apoyo probatorio. b) Si bien jurisprudencialmente ha sido admitido que las Comisiones de Valoración, puedan fijar con carácter general criterios técnicos, que deban ser aplicados para la valoración, pues con ello se refuerza la objetividad de las funciones valorativas a realizar por la Comisión, y que a tales criterios le son atribuibles una presunción <> de acierto, es de tener en cuenta que en el caso que ahora se resuelve, de lo que se dice en la resolución administrativa impugnada, viene a inferirse que lo que ha hecho la Comisión de Selección, en uso de las referidas instrucciones, es una aplicación individualizada al caso, que incluso si se admitiera que se ha ajustado a lo que en las mismas se establecía, no puede ser considerada jurídicamente correcta, pues en definitiva llega a una conclusión contraria a lo dispuesto en la base 6.2 de las que regían la prueba selectiva, base que,, en todo caso, debía prevalecer, por su carácter de ley de la selección. Y esa es la argumentación que se hace en la sentencia para admitir la procedencia de que a los méritos reconocidos al actor, en la fase de concurso, debían sumarse otros 0,05 por asistencia al curso de la Escuela de Verano. Y visto que era correcta la aplicación hecha por el juzgador de la instancia de la base 6.2, ya que en el folio 52 del expediente, tal como se recoge en la sentencia, consta que la tan citada actividad había sido debidamente homologada, por la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad. c) En relación al supuesto error cometido por la Sala de Instancia. al calcular la puntuación definitiva que, sumados los 0,05 puntos, correspondía al demandante, cabe decir que aunque se partiera de la certeza de las operaciones aritméticas realizadas por la Corporación recurrente en casación, y se diera por bueno que la puntuación total que, según ella, realmente debió otorgarse al actor, era de 6,4899 y no la de 6,5223 atribuida por la sentencia, esta conclusión resultaría intranscendente, ya que en el folio 68 de las actuaciones judiciales, se hace constar que el último aspirante aprobado en la especialidad de música a que optaba el demandante, tenía una puntuación global de 6,4845.

Es decir, que en cualquier caso, la reconocida al demandante, conforme a los cálculos que realiza el recurrente en casación - 6,4899, seguiría siendo superior a la de 6,4845, del último de los aprobados-.

QUINTO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación de la casación.

SEXTO

Al no haber comparecido ante este Tribunal el recurrido, resulta improcedente que se haga una declaración por las costas de esta casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Valencia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 28 de Mayo de 2004, estimatoria del recurso núm. 67/2002, promovido por D. Imanol, sobre prueba selectiva para ingreso en el Cuerpo de Maestros.

No se hace expresa condena por las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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