STS, 26 de Abril de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:2602
Número de Recurso8038/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 8038/2002, interpuesto por Don Valentín , representado por la Procuradora Doña Purificación Bayo Herranz, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1101/2002 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de octubre de 2002, recaída en el recurso nº 1676/1999, sobre cambio de representante legal de los vehículos de la marca Teilhol; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Valentín , contra la resolución del Secretario de Estado de Industria y Energía de fecha 6 de septiembre de 1999, desestimatoria en recurso de alzada de la interpuesta contra Resolución de la Dirección General de Industria y Tecnología de 29 de abril de 1999, sobre cambio de representante legal de los vehículos de la marca Teilhol.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el referido recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Don Valentín ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de enero de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y haberse producido indefensión, al no haberse admitido un medio de prueba de los propuestos (confesión judicial).

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, inaplicación del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, invocado expresamente en el escrito de demanda y a lo largo del procedimiento.

Terminando por suplicar sentencia casando y anulando la mencionada, y dictando otra en el sentido de:

  1. ) Mandar reponer las actuaciones al estado y momento previo a la inadmisión de la prueba de confesión judicial, admitiéndose la celebración de la prueba.

  2. ) Estimando la inaplicación del art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 (modificada por Ley 4/1999) se declare nulo de pleno derecho el procedimiento seguido en el nombramiento del nuevo representante legal de los vehículos marca Teilhol en España, revocándose expresamente el nombramiento efectuado a favor del Sr. Cesar y de la mercantil EVASAO EUROPE, SARL, y restituyéndose el nombramiento del recurrente, y en todo caso, se satisfagan los daños y perjuicios ocasionados a la parte recurrente, que se fijarán en ejecución de sentencia conforme al resultado de las pruebas, más otro tanto igual de la cantidad que resulte y que prudentemente se fija en concepto de daños en la imagen ocasionados desde la revocación del nombramiento.

  3. ) Estimando el recurso, resuelva de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto a las costas.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 22 de enero de 2004, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 25 de febrero de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 15 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se tenga por opuestos al recurso de casación y en su día se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es objeto de la presente casación pone de relieve los siguientes antecedentes:

"1) Por EVASAO COMERCIO E INDUSTRIA DE VEÍCULOS A MOTOR LDA, con NIF 502500581, se solicitó que se inscribiese como su representante legal a D. Valentín .

2) Por resolución de la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía (MINER), de 5 de febrero de 1998, al amparo del R.D. 2140/1985, de 9 de octubre, se inscribió a D. Valentín en el Registro de Fabricantes/Importadores de esa Dirección General como Representante Legal a efectos de homologación, para todo el territorio nacional, del fabricante de vehículos EVASAO con contraseña de homologación A de la marca TEILHOL, con autorización para solicitar homologaciones, extender tarjetas de Inspección Técnica de Vehículos (ITV), certificados de características, fichas reducidas y autorizaciones de reformas de importancia de los vehículos citados anteriormente, según el R.D. 736/88, de 8 de julio.

3) Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 1998, que tuvo entrada el día 11 de febrero de 1.999, el Sr. Cesar en nombre de la empresa EVASAO EUROPE, SARL, solicitó la inscripción en el Registro de Fabricantes/importadores a la empresa que representaba.

4) La Subdirección General de Seguridad y Calidad Industrial, el 13 de abril de 1999 MINER remitió un fax a EVASAO EUROPE, SARL, solicitando información al Fabricante sobre si EVASAO (Portugal) pertenecía a su empresa.

5) El 15 de abril de 1999 EVASAO EUROPE contestó afirmando que EVASAO PORTUGAL pertenecía a EVASAO EUROPE SARL y era la planta de producción de los vehículos EVASAO/TEILHOL en Portugal.

6) El 29 de abril de 1999 la Dirección General de Industria y Tecnología comunicó a EVASAO EUROPE SARL que había quedado inscrito en el Registro de Fabricantes/Importadores de esta Dirección General como fabricante de vehículos de la marca TEILHOL y registrada la firma de Cesar , como persona autorizada para firmar solicitudes de homologación, etc.

7) La resolución anterior fue notificada y el día 2 de junio de 1999, interpuso recurso ordinario contra la resolución anterior.

8) En escrito de 5 de julio de 1999, EVASAO IBERICA comunicó al Ministerio de Industria y Energía que EVASAO PORTUGAL había dejado de estar autorizada para la fabricación y comercialización de los productos EVASAO para Portugal y España. Se añadía que, por razones internas, este derecho de fabricación que había sido retirado pasando a EVASAO IBERICA, siendo EVASAO EUROPE, la sociedad que comercializaría.

9) El 8 de julio de 1999, la Subdirección General de Seguridad y Calidad Industrial dirige un escrito a la Subdirección General de R. Administrativos y Relaciones Institucionales, comunicando:

a) Que la persona con poderes absolutos para dar de baja a su represente legal es D. Cesar .

b) Que la empresa fabricante es EVASAO EUROPA.

c) Que la empresa EVASO PORTUGAL, ha desaparecido.

d) Que la nueva empresa que producirá los vehículos de la marca Teilhol es EVASAO IBERICA que solo tiene poder para producir vehículos. La empresa encargada de comercialización y legalmente el fabricante responsable del control de conformidad de estos vehículos, así como de su distribución, es EVASAO EUROPA.

10) El 11 de agosto de 1999 la Oficina Comercial de la Embajada Española en Lisboa envía un telefax a MINICARES SIN CARNET, sobre las empresas EVASAO IBERICA y EVASAO- COMERCIO E INDUSTRIA DE VEÍCULOS A MOTOR LDA, con el NIF 502500581, haciendo constar que la última cerró su actividad y que se instalaron en otro lugar bajo la denominación STAND 109-Sociedad Unipessoal, Lta."

Al amparo de estos elementos de hecho la indicada Sala desestimó el recurso contencioso- administrativo que don Valentín interpone contra la resolución del Secretario de Estado de Industria y Energía que confirmó en alzada la dictada por la Dirección General de Industria y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía que inscribió en exclusiva a la entidad Evasao Europa S.A.R.L. como representación legal de los vehículos de la marca Teilhol con contraseña de homologación CU.

Para dictar su fallo, el Tribunal de instancia se basó en los siguientes fundamentos:

"Nos encontramos, por tanto, con que una empresa, EVASAO COMERCIO E INDUSTRIA DE VEÍCULOS A MOTOR LDA, con NIF 502500581 otorga su representación en exclusiva para los vehículos de la marca Teilhol al demandante. Pero, posteriormente esta empresa deja de poder tener esos vehículos y desaparece, haciéndose cargo de su propia representación la empresa fabricante EVASAO EUROPA.

La desaparición de una empresa y las relaciones del representante en exclusiva, en España, con ella o con la empresa madre que era EVASO EUROPA, es materia de Derecho privado y no de Derecho contencioso administrativo. En consecuencia, el que se haya actuado correctamente o no por las empresas con D. Valentín es algo que no puede ser objeto de esta jurisdicción.

Lo que sí pertenece a esta jurisdicción es la actuación que ha tenido la Administración. Pues bien, ésta desde el momento en que los vehículos de la marca Teilhol son fabricados por Evasao Europa S.A.R.L. que es la encargada de su comercialización y distribución así como la responsable de su control, es a la que, de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 2140/85, le compete solicitar del Ministerio su inscripción y la comunicación de quienes hayan de ser en cada caso sus representantes y, por lo tanto, puede hacer los cambios que estime pertinentes en las nominaciones y en las autorizaciones.

La resolución impugnada de 29 de abril, se produce como consecuencia de que el fabricante, en uso de las facultades que le concede la norma citada, nombre un nuevo representante. Pues bien, desde el momento en que está acreditado que es el verdadero fabricante de los vehículos y de que solicitó correctamente el nombramiento de un nuevo representante, la resolución tuvo que aprobar la designación"

.

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión, al no haber admitido el Tribunal de instancia la prueba de confesión judicial del Subdirector General de Seguridad y Calidad Industrial del MINER que se había propuesto al amparo del artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No está demás recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la prueba. Un resumen de esta doctrina se contiene en la sentencia de 30 de junio de 2003.

«a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi».

  1. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.

  2. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

  3. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.

  4. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este modo busca amparo".

Con base en la anterior doctrina debe rechazarse este primer motivo de casación. En efecto, el pliego de confesión que contiene las preguntas que debería contestar el confesante consta de cuatro apartados. Los tres primeros inquieren sobre determinados requisitos que debe cumplir un ciudadano español en general y el recurrente en particular para la inscripción en el Registro correspondiente como representante legal a efectos de homologación o de extensión de tarjetas ITV de vehículos fabricados en otro país de la Unión Europea. Se trata, por tanto de preguntas referidas no a hechos concretos, que es lo que constituye el objeto de la prueba según el artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional, sino a cuestiones jurídicas de exclusiva valoración por el Tribunal a la vista de las normas aplicables al caso.

La última pregunta, que es la única que se refiere a elementos fácticos, inquiere sobre si "antes de proceder al nombramiento oficial de don Valentín , como legal representante de la marca Teilhol a los efectos relacionados con la homologación de vehículos marca Teilhol en España, ni por la Subdirección General de Seguridad y Calidad Industrial, ni por ningún otro organismo afín, se hizo comprobación alguna en relación a la empresa portuguesa EVASAO COMERCIO E INDUSTRIA DE VEHICULOS DE MOTOR, Lda". Pues bien, en relación con el objetivo de esta pregunta se dice que es "saber si la actuación de la Administración (MINER) ha sido negligente y contraria a Derecho". Tal objetivo no guarda relación con la nulidad que se pretende, que se funda en no haberse realizados las comprobaciones en relación con el nuevo representante, por lo que cualquiera que hubiere sido el resultado de esa prueba, en nada era trascendente en favor de la tesis del actor, y la sentencia hubiera sido la misma, ya que lo que razona el Tribunal de instancia, desechando la pretensión del demandante, es que en el nombramiento del Sr. Cesar , actual representante, no hubo infracción legal.

TERCERO

El recurrente aduce en su segundo motivo de casación infracción por inaplicación del art. 62.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por cuanto, no se entendió en la sentencia que el procedimiento seguido para la revocación de la representación legal de don Valentín respecto de los vehículos marca Teilhol en España, así como para el nombramiento Don. Cesar como nuevo representante legal no se ajusta al legalmente establecido. Aduce que el MINER no ha justificado la existencia del informe que respalde la decisión del nombramiento de otro representante legal, ni ha quedado acreditado que se solicitara correctamente el nombramiento de un nuevo representante.

Aunque no se formula con claridad, puesto que no se dice en que apartado de los varios de que consta el artículo 62.1 se incluye la infracción, hay que presumir que se refiere al apartado e), en virtud del cual son nulos de pleno derecho los actos "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". Debe destacarse, sin embargo, que del expediente administrativo se desprende que no hay una absoluta falta de procedimiento, puesto que ante la solicitud formulada por Don. Cesar de su inscripción en el Registro con fecha 11 de febrero de 1999, la Dirección General de Industria y Tecnología se pone en contacto mediante telefax de 13 de abril de 1999 con la empresa "Evasao Europe Sarl" requiriendo determinados datos, y a la vista de la contestación que ésta da en 22 de abril de 1999 procede a dictar la resolución de 29 de abril de 1999.

Estas actuaciones responden a la sencillez del procedimiento de inscripción que se deducen del artículo 3º y Disposición 1.3 del Anexo 10 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, sobre homologación de tipos de vehículos, remolques, semirremolques partes y piezas, en los que sólo se habla de presentación de solicitud de inscripción. Es cierto que, como aquí se hizo, sea necesario practicar algunas indagaciones si se observaren contradicciones con las inscripciones anteriores, pero exigir más elementos en la tramitación de estos procedimientos rebasa las previsiones legales.

Otra cosa distinta es la valoración que a los elementos de prueba se dé por la Administración, que en principio han de ser controlados por el Tribunal de instancia, sin que los resultados obtenidos por éste puedan ser revisados en casación. En el caso presente, se ha estimado que las conclusiones de la Administración sobre quién era el verdadero representante, y cuál la empresa importadora eran acertadas, y a ello hay que estar en este recurso. Por lo demás, no parece que haya habido arbitrariedad o error, pues las deducciones (presunciones) de la Administración, criticadas por el recurrente, aparte de ser una de las pruebas admisibles en derecho a las que se remite el artículo 80.1 de la Ley 30/92, tienen una base sólida en su argumentación. En efecto, si "Evasao Comercio e Industria de Vehículos de Motor-Lda" que otorgó la representación al recurrente (fax de 11 de agosto de 1999 -folio 22 del expte.-), tiene como actividad revender automóviles nuevos y usados, resulta claro que esta sociedad no es la fabricante de los vehículos Teilhol, por lo que no puede otorgar a terceros la representación oficial de estos vehículos.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8038/2002, interpuesto por Don Valentín , contra la sentencia nº 1101/2002 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de octubre de 2002, recaída en el recurso nº 1676/1999; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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