STS, 6 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:4109
Número de Recurso5314/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 5314/98, interpuesto por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Dª Frida , Dª Catalina , Dª Nuria y D. Ricardo , contra la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 1998, y en su recurso nº 733/95, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre impugnación de respuesta a petición de notificación de acuerdos y actos administrativos, siendo partes recurridas la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, y el Ayuntamiento de Puebla de Almenara (Cuenca), representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Frida , Dª Catalina , Dª Nuria y D. Ricardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Mayo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de Junio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se anulara la modificación del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de Abril de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y Ayuntamiento de Puebla de Almenara) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 26 de Mayo y 16 de Junio de 1999, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Mayo de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 28 de Abril de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 733/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Frida , Dª Catalina , Dª Nuria y D. Ricardo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puebla de Almenara (Cuenca) de fecha 21 de Marzo de 1995 que, respondiendo a una petición de notificación hecha por los interesados en escrito fecha en 10 de Marzo de 1995, les informó cómo se había tramitado la Modificación Puntual del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano en dicha localidad.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, viendo que los demandantes habían incurrido en desviación procesal, (puesto que en la demanda no atacaban el acuerdo municipal de 21 de Mayo de 1995, sino el de aprobación de la Modificación Puntual de la Delimitación de Suelo Urbano), desestimó el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado los demandantes recurso de casación, en el cual, con técnica casacional muy defectuosa, (hasta el punto de que es difícil en ocasiones venir en conocimiento de los argumentos impugnatorios) se exponen formalmente tres motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar.

CUARTO

Antes de nada, conviene dejar claro que la sentencia impugnada acierta cuando afirma que los demandantes incurrieron en desviación procesal, y cuando, por esa razón, desestima el recurso contencioso administrativo.

En efecto, en su escrito de interposición los actores dijeron que formularon el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo municipal de 21 de Marzo de 1995 ---que informó sobre la tramitación de la Modificación del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano---, mientras que en el suplico de la demanda pidieron la anulación de esa Modificación, (la cual, por cierto, procedía no del Ayuntamiento de Puebla de Almenara sino de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; así que en la desviación se encontraban implicadas Administraciones diversas).

QUINTO

Constatado esto, ninguno de los motivos de casación puede ser admitido, y así:

  1. - No existe infracción de los artículos 62, 63, 89, 102 y 103 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre ni de los 103 y 161 del Reglamento de Planeamiento. Todos estos preceptos nada tienen que ver con la desviación procesal en que la Sala de Albacete fundó la desestimación del recurso contencioso administrativo, sino que se refieren al fondo del asunto, en cuyo estudio aquélla no pudo entrar.

  2. - Tampoco existe infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, ya que la sentencia es congruente, al acoger la desviación procesal alegada por el Ayuntamiento de Puebla de Almenara en el punto B) de sus manifestaciones previas formuladas en la contestación a la demanda. La desviación procesal impide, lógicamente, el estudio de la cuestión de fondo.

  3. - Finalmente, tampoco existe infracción de la jurisprudencia sobre desviación procesal.

Conforme a lo que llevamos dicho, el suplico de la demanda se dirigió frente a un acto administrativo distinto y que procedía de Administración diferente de aquél que se dijo impugnar en el escrito de interposición. (Por cierto, aquel acto era ya a la sazón firme y consentido, al no haber sido recurrido en tiempo y forma en el plazo de dos meses a contar desde la publicación en 11 de Noviembre de 1994 de la aprobación definitiva; de forma que, tal como pusieron de manifiesto las contrapartes, el recurso contencioso administrativo en cuanto dirigido contra la Modificación del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano era también claramente inadmisible, según el artículo 82-f) de la Ley Jurisdiccional).

Tan distintos eran el acto que se dijo impugnar en el escrito de interposición (el del Ayuntamiento de fecha 21 de Marzo de 1995) y el que se citaba en el suplico de la demanda (el de aprobación definitiva de la Modificación del Proyecto) que ambos procedían de Administraciones diferentes, siendo la autora de este último la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEXTO

Al declararse no haber lugar el recurso de casación procede condenar a los recurrentes en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5314/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 28 de Abril de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 733/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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