STS, 4 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en 15 de octubre de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social de la Rioja de 17 de mayo de 1.996, en actuaciones seguidas por Inmaculada, Marí Trini, Elsa, Sandra, Clara, Milagrosy Luis Pablo, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 1.996, el Juzgado de lo Social de la Rioja, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando las demandas acumuladas formuladas por DOÑA Inmaculaday SIETE MAS, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, (INSALUD) en reclamación por "reconocimiento de derechos" debo declarar y declaro el derecho de los actores a ser reconocidos por el Instituto demandado como fijos de plantilla con las antigüedades que constan en el hecho probado primero".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Las actoras Doña Inmaculada, antigüedad 1.6.91, categoría profesional Asistente Social; Marí Trini, antigüedad 1.6.91, categoría profesional Asistente Social; Elsa, antigüedad 17.6.91, categoría profesional Asistente Social, Sandra, antigüedad 1.4.92, categoría profesional Psicológa; Clara, antigüedad 13.4.92, categoría profesional Psicológa y Luis Pabloantigüedad 11.11.91 y categoría profesional Psicológo. prestan servicios por cuenta y orden del INSALUD. 2º) Los contratos se celebraron al amparo del RD 2104/84 de 21 de noviembre para dar cobertura a plazas vacantes correspondientes a las categorías profesionales de los actores cuyas funciones era necesario atender hasta la incorporación a plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de las mismas como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos o hasta que sea amortizada. 3º) Los actores han agotado la vía administrativa de reclamación previa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 15 de octubre de 1.996, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 17 de mayo de 1.996, aclarada mediante Auto de fecha 4 de junio de 1.996, recaída en autos promovidos contra la Entidad recurrente por Doña Inmaculaday siete más, en reclamación por reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la misma Sala de la Rioja de fecha 17 de enero de 1.996, y 5 de diciembre de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25 de septiembre de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en 15 de octubre de 1.996, es la de sí constituye un contrato temporal de interinidad para la cobertura de plazas vacantes, aquel realizado bajo la forma de obra o servicio determinado, al amparo del art. 15-1 a) del E.T. y R.D. 2104/84 en el que se pacta como causa de finalización hasta que aquella se cubra reglamentariamente o se amortice, o por el contrario estamos ante un contrato indefinido al existir fraude de ley y abuso del derecho por la demandante al no estar identificada previamente la plaza y no convocarse durante un largo periodo de tiempo la cobertura de la misma.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, confirmando la del Juzgado estimó la demanda de las actoras, que habían sido contratadas al amparo del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, para la cobertura de plazas vacantes correspondientes a su categoría de Asistentes Sociales y Psicológos, en los Centros del Insalud, como personal no sanitario, que se detallaban en la demanda, hasta la cobertura de las mismas por los procedimientos reglamentarios o su amortización, declarándolas fijos en plantilla, razonando, después de relacionar ampliamente la doctrina de esta Sala sobre la interinidad por vacante, que en el caso allí contemplado no era de aplicación la misma, al no estar identificados numéricamente las plazas cuya declaración de fijeza se postulaba y existir además abuso de derecho por el INSALUD, a mantener durante un largo período de tiempo la situación de interinidad sin convocar reglamentariamente su cobertura.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso alegando el Insalud que lo decidido por la sentencia impugnada estaba en contradicción con lo resuelto por la misma Sala, en la sentencia seleccionada de 17 de enero de 1.996, concurriendo en consecuencia el requisito exigido en el art. 217 de la L.P.L., previo de recurrabilidad, para la procedencia del recurso, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se había llegado a pronunciamientos distintos.

CUARTO

Como informa el Ministerio Fiscal no existe dicha contradicción; en la sentencia de contraste, la pretensión era distinta que la impugnada, mientras que en la recurrida lo postulado era la fijeza en plantilla, de trabajadores contratados al amparo del R.D. 2104/84 en la de contraste era el reconocimiento del complemento de antigüedad y su abono desde el 1 de enero de 1.993 petición desestimada en el Juzgado que declaró no procedía el reconocimiento del derecho al trienio reclamado del 10% del salario base desde el 1 de enero de 1.993, decisión confirmada en suplicación, porque el actor personal sanitario no facultativo, no tenía nombramiento en plantilla, sino de eventual o interino.

Del hecho de que en la sentencia de contradicción, al igual que en la recurrida, se recoja la doctrina de esta Sala sobre la interinidad por vacante en relación y posibilidad legal de encuadrarla bajo la forma de obra o servicio determinado al amparo del Real Decreto 2104/84 llegándose a la conclusión de que los contratos eran de interinidad y no indefinido, tampoco se deriva, la existencia de contradicción, puesto que dicha doctrina, no es más que el punto de apoyo para que aplicándolo a la pretensión planteada en cada caso, se llegue a sus respectivas conclusiones; en la recurrida, se estimo la demanda al considerarse que no se daban los supuestos que posibilitaban la aplicación de dicha doctrina al no estar las plazas identificadas, existiendo además abuso de derecho del INSALUD dado el tiempo transcurrido sin cubrir las plazas, mientras que en la de contradicción partiendo de que el contrato era de interinidad se limitó a negar el derecho al trienio reclamado.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso por falta de contradicción, razón por la cual la Sala no puede entrar en el examen de lo correcto o no de la decisión recurrida, y si la doctrina en que se apoya se ajusta o no a la doctrina unificada contenida en las sentencias de 17 de mayo, 12 de junio, 31 de julio, 2 y 7 de noviembre, 26 y 28 de diciembre de 1.995; y 22 de febrero, 20 de marzo, 20 y 24 de junio de 1.996, a cuyo tenor el error de calificación en que ha incurrido la entidad gestora al suscribir un contrato de trabajo para obra o servicio determinado en lugar de un contrato de interinidad por vacante, no significa conducta fraudulenta a la que resulte aplicable la presunción de carácter indefinido del contrato de trabajo establecido en el art. 15 del E.T., cuando las propias claúsulas del contrato desvelan el carácter interino de la relación laboral constituida, por tener por objeto cubrir plazas vacantes con expresa designación en el contrato de la categoría profesional y del Centro de trabajo, pactándose como causa extintiva la cobertura definitiva de la misma la incorporación del titular en propiedad mediante el procedimiento reglamentario o su amortización; conclusión que no se modifica por falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada o por la no identificación numérica de la misma, al bastar, en cuanto a esto último, con que su identificación se realice de modo que la aptitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos, y por último que la demora de la Administración en iniciar el procedimiento reglamentario de selección, tampoco hace al contrato indefinido, solo constituye el cumplimiento de un deber legal.

SEXTO

En cuanto a las costas no procede hacer pronunciamientos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en 15 de octubre de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social de la Rioja de 17 de mayo de 1.996, en actuaciones seguidas por Inmaculada, Marí Trini, Elsa, Sandra, Clara, Milagrosy Luis Pablo, contra la entidad ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 29/10/97

Recurso Num.: 4117/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Victor Fuentes López

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: DLL

AUTO ACLARACION SENTENCIA 4117/96 ERROR MATERIAL

Recurso Num.: 4117/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Victor Fuentes López

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Arturo Fernández López

D. Victor Fuentes López

D. Antonio Martín Valverde

D. Pablo Manuel Cachón Villar

D. Fernando Salinas Molina

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

H E C H O S

UNICO.- Que por el Procurador don Rafael Gamarra Megias, se presentó escrito el 17 de octubre de 1.997, solicitando la aclaración al antecedente segundo y del Fallo de la sentencia dictada por esta Sala en 4 de octubre de 1.997, en el presente recurso de unificación de doctrina, en el sentido de incluir entre la parte actora a doña Ángela, con antigüedad de 1 de mayo de 1.991, y categoría profesional de Psicologa.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Que constando en las actuaciones que con fecha 4 de junio de 1.996, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, se dictó Auto Aclaratorio de la sentencia recurrida en el sentido de aclarar dicha sentencia, incluyendo en su parte dispositiva entre las actoras a doña Ángela, con antigúedad 1 de mayo de 1.991, y categoría profesional de Psicológa, sin que en el antecedente segundo y parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 4 de octubre de 1.997, que resolvió el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, se inclyua, dentro de las actoras a la referida doña Ángela, es procedente, tal y como solicitan las recurrentes aclarar la referida resolución en la forma solicitada, pues de conformidad con el art. 267 de la L.O.P.Judicial, los errores materiales pueden aclararse en cualquier tiempo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se aclara el antecedente segundo y parte dispositiva de la sentencia dictada en 4 de octubre de 1.997, en el sentido de añadir en su antecedente segundo, apartado primero, a las actoras allí relacionadas a doña Ángela, con antigüedad de 1 de mayo de 1.991, y categoría profesional de Psicologa, y su parte dispositiva igualmente en el sentido de añadir a las actoras allí relacionadas a la referida Ángela.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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