SAN, 5 de Octubre de 2005

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:5904
Número de Recurso719/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 719/2004, interpuesto por

Nuria, representado por el Procurador Sr. Gómez-Villaboa Mandri, y

asistido por el letrado Sr. González Ausín, contra el Ministerio de Sanidad y Consumo,

representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre impugnación de las calificaciones

definitivas de la fase de selección en el proceso extraordinario de consolidación de empleo respecto

de la convocatoria para facultativos especialistas del Área Pediatría-Puericultura de área y en

equipos de atención primaria.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 28.7.2004 interpuso el presente recurso contra la desestimación por silencio y después expresa del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 16 de febrero de 2.004 del Ministerio de Sanidad y Consumo por la que se hacen públicas las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal Central en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo especialista de área de Pediatría-Puericultura de área y en equipos de atención primaria, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001 ( BOE de 11.12.2001).

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, y reconocimiento de los méritos acreditados respecto de formación, experiencia y docencia, retrotrayéndose las actuaciones para que se valoren conforme a lo indicado por el recurrente.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Continuado el proceso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo de este recurso el día 28 de septiembre de 2005, en que así tuvo lugar habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 16 de febrero de 2.004 del Ministerio de Sanidad y Consumo por la que se hacen públicas las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal Central en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de 619 plazas de facultativo especialista de Pediatría-Puericultura de área y en equipos de atención primaria, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001 (BOE de 11.12.2001).

El recurrente considera, básicamente, que no se le han valorado debidamente sus méritos, y muestra su disconformidad con el criterio que ha aplicado el Tribunal consistente en apreciar sólo los servicios prestados desde la fecha de convalidación del título de médico especialista, considerando que ha de valorarse el tiempo trabajado por la totalidad de los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento de su prestación, esto es, 109 meses, así como el tiempo prestado en el Instituto Catalán de la Salud por 21 meses, lo que supondría una puntuación de 32,7 y 2,10 puntos respectivamente, habiendo realizado su formación en el Hospital Sant Joan de Deu, el cual tiene convenio con la Seguridad Social. Además de ello debió ser valorado con 16 puntos por la formación y 0,75 por publicaciones.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que el recurrente participó en la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de 619 plazas de facultativo especialista Pediatría-Puericultura de área y en equipos de atención primaria, según Orden de 4 de diciembre de 2001 ( BOE de 11.12.2001).

Que el actor, prestó servicios en la Seguridad Social en dicha Área desde el 1 de septiembre de 1983 al 5.9.1989 como médico de familia, y como médico especialista en pediatría del 8.3.1991 al 6.1.1993, y entre el 11/1/1993 al 29/12/2001 con carácter estatutario y temporal. El 5 de diciembre de 2.002 obtuvo el título de médico especialista en Pediatría, al amparo de lo dispuesto en el RD 1497/1999 de 24 de septiembre .

Por resolución del Tribunal central de dichas oposiciones de 8.1.2003 se publicó la lista de aspirantes que habían aprobado la fase de oposición, en la que el actor obtuvo la calificación de 75 puntos. Por resolución del mismo órgano de fecha 24.6.2003 se aprobaron las calificaciones provisionales en la fase de concurso, en la que el actor obtuvo 0,75 puntos. Interpuesta reclamación en fecha 12.8.2003, fue desestimada por dicho Tribunal Central, aprobándose las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal en fecha 16.2.2004. Recurrida ésta decisión fue confirmada por la de 20 de septiembre de 2.004, impugnada hoy en autos.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso, y en concreto los motivos de impugnación relacionados con la impugnación de la experiencia profesional basados en la infracción del art.6.3.1.1 de la ley 16/2001 , de los principios de jerarquía, seguridad jurídica y legalidad (art.9.3 de la CE ) conviene recordar que el Anexo I, Baremo de Méritos, de la Orden de convocatoria en su punto 1 establece la valoración de la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes instituciones sanitarias de la Seguridad Social como personal estatutario, asignando 0,3 puntos por mes trabajado "por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del INSALUD: a) en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal", mientras que cuando se trate de puntuar los servicios prestados en otra categoría distinta a la de la convocatoria se realizará con 0,15 por mes trabajado, siendo preciso haberlo hecho con nombramiento fijo, y con 0,225 puntos cuando se trate de médico de cupo/zona o de urgencia del mismo grupo de titulación, y en su caso, misma especialidad que la categoría en que se concursa con nombramiento fijo o temporal.

El Tribunal Calificador ha valorado exclusivamente los servicios prestados desde la fecha de obtención del título de médico especialista ( 5 de diciembre de 2.002).

Al respecto, el punto III. 1º de los Criterios establecidos por la Comisión de Desarrollo y Seguimiento, señalan que: "En ningún caso se podrán reconocer servicios prestados en la categoría y especialidad de facultativo especialista que sean anteriores a la fecha de obtención del título de médico en la respectiva especialidad", y 2º : "A aquellos profesionales que hubiesen obtenido el título de médico especialista sin validez profesional en España, y que posteriormente hayan obtenido la expedición de dicho título con plena validez profesional- disposición adicional tercera del RD 1497/1999, de 24 de septiembre -, se les valorará la experiencia profesional a partir de la fecha de expedición del título válido para ejercer en España".

CUARTO

Esta Sala ha venido declarando ( Sentencias de 27 de julio de 2004, 3 de noviembre de 2004 y 23 de marzo de 2005 entre otras), que el criterio utilizado por la Administración demandada en el presente caso para valorar la experiencia se ajusta a la finalidad del proceso extraordinario que nos ocupa y a las propias Bases de la convocatoria que solo permiten participar en la misma a los que se hallen en posesión del correspondiente título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o en condiciones de obtenerlo en la fecha de presentación de solicitudes (Base Tercera, punto 1. b), sin que el actor pueda ampararse en la finalidad perseguida por el proceso selectivo para realizar una subjetiva interpretación de las bases de la convocatoria al objeto de que se valore la experiencia en la forma que solicita. Por otro lado, si sólo desde ese momento pueden participar en el proceso de consolidación, es lógico y razonable, por tanto, que se computen los servicios prestados a partir de ese momento y no los anteriores desempeñados, dado que la obtención del título no produce efectos retroactivos en orden al cómputo de la antigüedad como especialista para el acceso a plazas de facultativo de especialista a través de pruebas selectivas, salvo que se establezca expresamente. Por otro lado, aunque la Disposición Transitoria 1ª de dicha ley 16/2001 permite presentarse a dicho proceso a quienes están en condiciones de obtener el título de especialista ello no puede significar que en contra de lo indicado en la normativa de aplicación al caso se tenga que valorar la experiencia de dichos aspirantes al margen del criterio seguido respecto de otros participantes que han obtenido dicho título.

Ello se ajusta a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1497/1999 de 24 de septiembre , según la cual: "En la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de facultativos especialistas, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de lo previsto en el presente...

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