STSJ Cataluña , 3 de Abril de 2003

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2003:4329
Número de Recurso157/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n° 157/2002 Partes: T 6 PLAN, S.L C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA SENTENCIA N° 494 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 157/02, interpuesto por T6 Plan S.L, representado y asistido por la letrada Dª. ANA MARÍA PAREDES CARCELLER, contra Ajuntament de Barcelona representado por el procurador D. CARLES ARCAS I HERNÁNDEZ y asistido por la letrada Dª. MÓNICA RUIZ. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

FALLO

En atención a lo expuesto, y en uso de la potestad que le confiere el art. 117 de la Constitución, este Juzgado ha decidido:

DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso- administrativo ordinario n°

390/2001-D, promovido por T6 PLAN, S.L contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA- INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días desde su notificación y mediante escrito ante este Juzgado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante T6 Plan, SL, y como parte apelada la representación procesal del Ajuntament de Barcelona.

TERCERO

Por Auto de 11 de marzo de dos mil dos la sala acordó el recibimiento del pleito a prueba y finalmente se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2003.

CUARTO

En la substanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, dictándose la presente sentencia fuera del plazo legal debido a la licencia por enfermedad del Magistrado Ponente de los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente en el recurso contencioso administrativo n° 390/01, "T6 PLAN, S.L", seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo n° 13 de Barcelona, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un efecto, contra la sentencia recaída en el mismo, de fecha 9 de septiembre de 2002, que declara la inadmisibilidad de dicho recurso contencioso administrativo por no haberse agotado la vía administrativa.

SEGUNDO

Esta Sala se ha venido pronunciando reiteradamente sobre el carácter preceptivo y sin caber la subsanación de su omisión del recurso de reposición en materia tributaria local, desde la vigencia de la reforma legal contenida en la Ley 50/1998 de los citados arts. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local y 14.2 de la Ley de Haciendas Locales, a partir de las sentencias de esta Sección de 16 de octubre de 2000 (sentencia núm. 1141/2000, rollo de apelación núm. 60/2000) y de 12 de diciembre de 2000 (sentencia núm. 1373/2000, rollo de apelación núm. 69/2000). Se señala en tales sentencias, y hay que reiterar ahora:

" II.- La inadmisibilidad ahora recurrida se funda en la omisión del recurso de reposición previsto actualmente en el artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), según la redacción dada por la Ley 50/1998 y en vigor desde el 1 de enero de 1999. Consta en autos que en las notificaciones de todas las resoluciones impugnadas se indicó la procedencia de tal recurso de reposición con carácter preceptivo.

El recurso de apelación sostiene que la indicada omisión es subsanable (como efectivamente se intentó subsanar al plantearse las alegaciones previas), aun cuando hubiera transcurrido el plazo de un mes para la interposición de la reposición, citando al respecto la jurisprudencia pertinente, el art. 129.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, el art. 59.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción Contencioso- administrativa y el art. 24 de la Constitución.

  1. Haciendo abstracción de los serios problemas interpretativos acerca del carácter preceptivo de la reposición que nos ocupa con el régimen legal anterior, hay que entender que la citada Ley 50/1998 ha zanjado definitivamente cualquier polémica sobre la subsistencia del recurso de reposición y su carácter preceptivo:

    1. En primer lugar, el art. 21.1 de la Ley 50/1998 ha modificado el art. 108 de la Ley de Bases de régimen local, que pasa a tener la siguiente redacción: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales". El texto legal procede de la enmienda núm. 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, por lo que es en esta enmienda (la núm. 288) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen: 1.°) Ampliar el actual alcance de las normas generales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales tales como precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público y multas y sanciones, en análogos términos que en la Administración del Estado; y 2.°)

      Consolidar en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades Locales.

    2. En realidad, la modificación del art. 108 de la Ley 7/1985 no fue sino consecuencia de la reforma del art. 14 LHL, donde, según la justificación de la misma enmienda, "se consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales; además, se procede a la regulación íntegra de dicho recurso de reposición. Esta modificación lleva aparejada la consecuente del art. 108 de la Ley 7/1985. También se lleva a cabo la derogación expresa de los preceptos correspondientes del Real Decreto 803/1993".

  2. Incluso con la redacción anterior del art. 108 de la Ley 7/1985...

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