Instrumentos de ratificación de los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional, hechos en Ginebra el 8 de junio de 1977. (Continuación.)

Fecha de Entrada en Vigor21 de Octubre de 1989
MarginalBOE-A-1989-23643
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

Advertida omisión en la inserción de los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional, hechos en Ginebra el 8 de junio de 1977, y publicados en el «Boletín Oficial del Estado» número 177, de 26 de julio de 1989, continuación se transcribe el texto omitido:

ESTADOS PARTE

Ratificación o adhesión Fecha entrada en vigor
Angola (Protocolo I) (1) . 20.09.1984 A 20.03.1985
Antigua y Barbuda 06.10.1986 A 06.04.1987
Arabia Saudita (Protocolo I) (2) 21.08.1987 A 21.02.1988
Argentina (3) 26.11.1986 A 26.05.1987
Austria (4) 13.08.1982 R 13.02.1983
Bahamas 10.04.1980 A 10.10.1980
Bahrein 30.10.1986 A 30.04.1987
Bangladesh 08.09.1980 A 08.03.1981
BéIgica (5) 20.05.1986 R 20.11.1986
Belice 29.06.1984 A 29.12.1984
Benin 28.05.1986 A 28.11.1986
Bolivia 08.12.1983 A 08.06.1984
Botswana 23.05.1979 A 23.11.1979
Burkina Faso 20.10.1987 R 20.04.1988
Comoras 21.11.1985 A 21.05.1986
Congo 10.11.1983 A 10.05.1984
Costa Rica 15.12.1983 A 15.06.1984
Cuba (Protocolo I) 25.11.1982 A 25.05.1983
China (6) 14.09.1983 A 14.03.1984
Chipre (Protocolo I) 01.06.1979 R 01.12.1979
Dinamarca (7) 17.06.1982 R 17.12.1982
Ecuador 10.04.1979 R 10.10.1979
El Salvador 23.11.1978 R 23.05.1979
Emiratos Árabes Unidos (8) 09.03.1983 A 09.09.1983
España 21.04.1989 R 21.10.1989
Filipinas (Protocolo II) 11.12.1986 A 11.06.1987
Finlandia (9) 07.08.1930 R 07.02.1981
Francia (Protocolo II) (10) 24.02.1984 A 24.08.1984
Gabón 08.04.1980 A 08.10.1980
Gambia 12.01.1989 A 12.07.1989
Ghana 28.02.1978 R 07.12.1978
Grecia (Protocolo I) 31.03.1989 R 30.09.1989
Guatemala 19.10.1987 R 19.04.1988
Guinea 11.07.1984 A 11.01.1985
Guinea-Bissau 21.10.1986 A 21.04.1981
Guinea Ecuatorial 24.07.1986 A 24.01.1987
Guyana 18.01.1988 A 18.07.1988
Hungría (Protocolo I) 12.04.1989 R 12.10.1989
Islandia (II) 10.04.1987 R 10.10.1987
Islas Salomón 19.09.1988 A 19.03.1989
Italia (12) 27.02.1986 R 27.08.1986
Jamahiriya Arabe Libia 07.06.1978 A 07.12.1978
Jamaica 29.07,1986 A 29.01.1987
Jordania 01.05.1979 R 01.11.1979
Kuwait 17.01.1985 A 17.07.1985
Liberia 30.06.1981 A 30.12.1988
Mali 08.02.1989 A 08.08.1989
Malta (13) 17.04.1989 A 17.10.1989
Mauricio 22.03.1982 A 22.09.1982
Mauritania 14.03.1980 A 14.09.1980
México (Protocolo I) 10.03.1983 A 10.09.1983
Mozambique (Protocolo I) 14.03.1983 A 14.09.1983
Namibia 18.10.1983 A 18.04.1984
Níger 08.06.1979 R 08.12.1979
Nigeria 10.10.1988 A 10.04.1989
Noruega (14) 14.12.1981 R 14.06.1982
Nueva Zelanda (15) 08.02.1988 R 08.08.1988
Omán (16) 29.03.1984 A 29.09.1984
Países Bajos (17) 26.06.1987 R 26.12.1937
Qatar (Protocolo I) (18) 05.04.1988 A 05.10.1988
República de Camerún 16.03.1984 A 16.09.1984
República Centroafricana 17.07.1984 A 17.01,1985
República de Corea (19) 15.01.1982 R 15.07.1982
República Popular Dem. Corea (Protocolo I) 09.03.1988 A 09.09.1988
Rep. Dem. Pop. Laos 18.11.1980 R 18.05.1981
Rep. Unida de Tanzania 15.12.1983 A 15.08.1983
Rwanda 19.11.1984 A 19.05.1985
Samoa 23.08.1984 A 23.02.1985
San Cristóbal y Nieves 14.02.1986 A 14.08.1986
San Vicente y Granadinas 08.04.1983 A 08.10.1983
Santa Lucía 07.10.1982 A 07.04.1983
Santa Sede (20) 21.11.1985 R 21.05.1986
Senegal 07.05.1985 R 07.11.1985
Seychelles 08.11.1984 A 08.05.1985
Sierra Leona 21.10.1986 A 21.04.1987
Siria (Protocolo I) (21) 14.11.1983 A 14.05.1984
Suecia (22) 31.08.1979 R 29.02.1980
Suiza (23) 17.02.1982 R 17.08.1982
Suriname 16.12.1985 A 16.06.1986
Togo 21.06.1983 R 21.12.1984
Túnez 09.08.1979 R 09.02.1980
Uruguay 13.12.1985 A 13.06.1986
Vanautu 28.02.1985 A 28.08.1985
Vietnam (Protocolo I) 19.10.1981 R 19.04.1982
Yugoslavia (24) 11.06.1979 R 11.12.1979
Zaire (Protocolo I) 03.06.1982 A 03.12.1982
RESERVAS Y DECLARACIONES
  1. Angola.–Al adherirse al Protocolo I de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, la República Popular de Angola declara que, hasta tanto no entre en vigor el Convenio Internacional sobre el Mercenariado que actualmente se prepara en el seno de la Organización de las Naciones Unidas y que el Estado angolano no sea parte en el mismo, la República Popular de Angola considerará que comete un delito de mercenariado:

    1. Todo aquel que reclute, organice, financie, equipe, entrene o de cualquier otra forma emplee mercenarios.

    2. Todo aquel que, en el territorio bajo su jurisdicción o en cualquier otro lugar que esté bajo su control, permita que se desarrollen las actividades mencionadas en el párrafo precedente o conceda facilidades para el tránsito o el transpone de mercenarios.

    3. Todo nacional extranjero que, en el territorio angolano, se dedique, con otro país, a cualquiera de las actividades mencionadas anteriormente.

    4. Todo nacional angolano que, a fin de atentar contra la soberanía y la integridad territorial de un país extranjero o de poner en peligro la autodeterminación de un pueblo, se dedique a las actividades mencionadas en los artículos precedentes.

  2. Arabia Saudita (Protocolo I).–Por la presente se declara la adhesión del Reino de Arabia Saudita con una reserva respecto al artículo 5, en el que se estipula la «designación de las potencias protectoras y de su sustituto».

  3. Argentina.–Adhiero, en nombre y representación del Gobierno argentino, a los Protocolos adicionales citados precedentemente, con las siguientes declaraciones interpretativas:

    En relación con los artículos 43, inciso 1, y 44, inciso 1, del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protoloco I), la República Argentina interpreta que esas disposiciones no implican derogación:

    a) Del concepto de fuerzas armadas regulares permanentes de un Estado soberano.

    b) De la distinción conceptual entre fuerzas armadas regulares entendidas como cuerpos militares permanentes bajo la autoridad de los Gobiernos de Estados soberanos y los movimientos de resistencia a los que se refiere el artículo 4.º del tercer Convenio de Ginebra de 1949.

    En relación con el artículo 44, incisos 2, 3 y 4, del mismo Protocolo, la República Argentina considera que esas disposiciones no pueden ser interpretadas:

    a) Como consagrando ningún tipo de impunidad para los infractores a las normas del Derecho internacional aplicables en los conflictos armados, que los substraiga a la aplicación del régimen de sanciones que corresponda en cada caso.

    b) Como favoreciendo específicamente a quienes violan las normas cuyo objeto es la diferenciación entre combatientes y población civil.

    c) Como debilitando la observancia del principio fundamental del Derecho internacional de guerra que impone distinguir entre combatientes y población civil, con el propósito prioritario de proteger a esta última.

    En relación con el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin carácter internacional (Protocolo II), teniendo en cuenta su contexto, la República Argentina considera que la denominación de grupos armados organizados a que hace referencia el artículo 1 del citado Protocolo no es entendida como equivalente a la que se emplea en el artículo 43 del Protocolo I para definir el concepto de fuerzas armadas, aun cuando dichos grupos reúnan los requisitos fijados en el citado artículo 43.

  4. Austria.–Reserva con respecto al párrafo 2 del artículo 57 del Protocolo I:

    Se aplicará el párrafo 2 del artículo 57 del Protocolo I siempre y cuando que en cualquier decisión adoptada por un jefe militar la información efectivamente disponible en el momento de la decisión haya sido determinante.

    Reserva con respecto al artículo 58 del Protocolo I:

    Considerando que el artículo 58 del Protocolo I contiene la expresión «hasta desde donde sea factible», se aplicarán los apartados a) y b) con reserva de lo que exija la defensa nacional.

    Reserva con respecto al artículo 75 del Protocolo I:

    Se aplicará el artículo 75 del Protocolo I siempre que:

    1. El apartado e) del párrafo 4 no sea incompatible con las disposiciones legislativas que prevén que el acusado que altere el orden en la audiencia o cuya presencia pueda perjudicar el interrogatorio de otro acusado o la toma de declaración a un testigo o a un perito, podrá quedar excluido de la sala de audiencia.

    2. El apartado h) del párrafo 4 no sea incompatible con las disposiciones legislativas que autorizan la reapertura de un proceso que haya concluido ya con una sentencia firme, condenatoria o absolutoria.

    Reserva con respecto a los artículos 85 y 86 del Protocolo I:

    Para juzgar la decisión adoptada por un jefe militar se aplicarán los artículos 85 y 86 del Protocolo I siempre y cuando los imperativos militares, la posibilidad razonable de reconocerlos y la información efectivamente disponible en el momento de tomar la decisión hayan sido determinantes.

    Declaración con respecto al artículo 90, párrafo 2, del Protocolo I:

    De conformidad con el artículo 90, párrafo 2, del Protocolo I, la República de Austria declara que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta.

    Reserva con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR