Protocolo sobre la modificación del Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional, hecho en Mónaco el 14 de abril de 2005.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Noviembre de 2016
MarginalBOE-A-2017-3741
SecciónI - Disposiciones Generales

PROTOCOLO SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL

ARTÍCULO 1
  1. Se sustituye el título del preámbulo por el siguiente texto:

    Los Estados Partes en el presente Convenio

  2. Se incluyen los siguientes párrafos, como segundo, tercero y cuarto párrafos del preámbulo:

    Considerando que la Organización Hidrográfica Internacional es una organización internacional competente, tal como se indica en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que coordina, a escala mundial, el establecimiento de normas para la producción de datos y el suministro de servicios hidrográficos y que contribuye a reforzar las capacidades de los servicios hidrográficos nacionales;

    Considerando que la Organización Hidrográfica Internacional tiene vocación de ser la autoridad hidrográfica mundial que incita activamente al conjunto de los Estados costeros y de los Estados interesados a mejorar la seguridad y el buen funcionamiento del sector marítimo y que apoya la protección y el uso sostenible del medio ambiente marino;

    Considerando que la misión de la Organización Hidrográfica Internacional es crear un entorno global en cuyo seno los Estados aportan datos, productos y servicios hidrográficos adecuados y oportunos en el tiempo, y garantizan su más amplia utilización; y

ARTÍCULO 2

Se sustituye el texto del artículo II del Convenio por el siguiente:

La Organización tendrá carácter consultivo y técnico. Tendrá por finalidad:

(a) promover la utilización de la hidrografía para la seguridad de la navegación, así como para cualquier otra actividad marítima, e incrementar la concienciación general sobre la importancia de la hidrografía;

(b) mejorar, a nivel mundial, la disponibilidad y la calidad de los datos, informaciones, productos y servicios hidrográficos, y asimismo hacer más fácil su acceso a ellos;

(c) mejorar, a nivel mundial, las capacidades, los medios, la formación, las ciencias y las técnicas hidrográficas;

(d) organizar y mejorar el desarrollo de normas internacionales para los datos, informaciones, productos, servicios y técnicas hidrográficos, y alcanzar asimismo la mayor uniformidad posible en la utilización de esas normas;

(e) asesorar con autoridad y oportunamente a los Estados y organizaciones internacionales acerca de cualquier tema relacionado con la hidrografía;

(f) facilitar la coordinación de las actividades hidrográficas de los Estados miembros; y

(g) acrecentar la cooperación en las actividades hidrográficas entre los Estados, sobre una base regional.

ARTÍCULO 3

Se sustituye el texto del artículo III del Convenio por el siguiente:

Serán Estados miembros de la Organización los Estados Partes en el presente Convenio.

ARTÍCULO 4

Se sustituye el texto del artículo IV del Convenio por el siguiente:

La Organización comprenderá:

(a) la Conferencia;

(b) el Consejo;

(c) la Comisión Financiera;

(d) la Secretaría, y

(e) cualquier órgano subsidiario.

ARTÍCULO 5

Se sustituye el texto del artículo V por el siguiente:

(a) La Conferencia será el órgano principal de la Organización y tendrá plenos poderes, a menos que se disponga otra cosa en el presente Convenio, o que la Conferencia delegue algunas de sus atribuciones a otros órganos.

(b) La Conferencia estará compuesta por todos los Estados miembros.

(c) La Conferencia celebrará una reunión ordinaria cada tres años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias a instancias de uno de los Estados miembros o del Consejo o del Secretario General, siempre que lo apruebe la mayoría de los Estados miembros.

(d) La mayoría de los Estados miembros constituirá el quórum de las reuniones de la Conferencia.

(e) Serán atribuciones de la Conferencia:

(i) elegir su Presidente y su Vicepresidente;

(ii) establecer sus reglas de procedimiento, así como las del Consejo, la Comisión Financiera, y cualquier órgano subsidiario de la Organización;

(iii) de conformidad con el Reglamento General, proceder a la elección del Secretario General, así como a la de los Directores, y fijar las condiciones de su cargo;

(iv) crear órganos subsidiarios;

(v) determinar el programa de acción general, la estrategia y el programa de trabajo de la Organización;

(vi) examinar los informes que les presente el Consejo;

(vii) examinar las observaciones y recomendaciones que le presenten los Estados miembros, el Consejo o el Secretario General;

(viii) tomar decisiones sobre la base de las propuestas que le presenten los Estados miembros, el Consejo o el Secretario General;

(ix) examinar los gastos, aprobar las cuentas y establecer las disposiciones financieras de la Organización;

(x) aprobar el presupuesto trienal de la Organización;

(xi) tomar cualquier decisión relativa a los servicios operativos;

(xii) tomar cualquier decisión sobre cualquier tema para el que la Organización sea competente; y

(xiii) delegar responsabilidades en el Consejo, cuando ello resulte apropiado y necesario.

ARTÍCULO 6

Se sustituye el texto del artículo VI del Convenio por el siguiente:

(a) El Consejo estará compuesto por una cuarta parte de los Estados miembros, pero no menos de treinta. Dos tercios del mismo serán miembros en función de una representación regional, y la composición del tercio restante obedecerá a los intereses hidrográficos que define el Reglamento General.

(b) Los principios que rigen la composición del Consejo se expondrán en el Reglamento General.

(c) Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos hasta la clausura de la siguiente reunión ordinaria de la Conferencia.

(d) Los dos tercios de los miembros del Consejo constituirán el...

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