SAN, 23 de Octubre de 2007

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:4395
Número de Recurso343/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/343/2005 interpuesto por ARZOBISPADO

DE MADRID, representado por el procurador Sra. ASUNCION SALDAÑA REDONDO, contra la

resolución de fecha 5 de Septiembre de 2005 dictada por la Agencia Española de Protección de

Datos por la que se estima la reclamación formulada y se acuerda instar al ARZOBISPADO DE

MADRID a fin de que en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución,

remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha anotado en su partida de

bautismo el hecho de que ha ejercido su derecho de cancelación ó que motive las causas que lo

impiden pudiendo incurrir, en su caso, en las infracciones previstas en el articulo 44 de la LOPD.

Dicha resolución también fue impugnada por el Procurador Sr. JAVIER DEL AMO ARTES en la

representación que ostenta de Roberto ; también ha sido parte el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Arzobispado de Madrid se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y declare no haber lugar a la estimación de la reclamación planteada por Roberto y se condene a la administración a que en la partida de bautismo de Roberto no se haga constar en nota marginal que dicho interesado ejercitó el derecho de cancelación con los demás pronunciamientos que sean procedentes.

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- Con fecha 28 de Junio de 2004 Roberto presentó escrito ante el Arzobispado de Madrid en el que manifestaba que denegaba su consentimiento para que sus datos personales estuvieran en posesión de cualquier órgano ó entidad perteneciente a la Iglesia católica.

- El día 7 de Diciembre de 2005 el Arzobispado contestó a esta petición manifestando la imposibilidad de atender a su petición puesto que los libros de bautismo solo contienen actas de hechos que se refieren al hecho histórico del bautismo y no prejuzgan las creencias posteriores.

- Con fecha 15 de Marzo de 2005, tuvo entrada en la Agencia reclamación formulada por Roberto por la denegación del derecho de cancelación de sus datos contenidos en el registro de bautismos del Arzobispado de Madrid.

- Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero se dio traslado de las mismas al reclamante, que realizó diversas manifestaciones en relación a la consideración que haya de hacerse del libro de bautismos, considerando que éste tiene el carácter de fichero, y, por tanto, está sujeto a la normativa de protección de datos.

- Otorgada audiencia al responsable del fichero, reitera las manifestaciones ya efectuadas en su anterior escrito, solicitando que se dicte Resolución por la que se desestime las pretensiones del reclamante al solicitar la cancelación de sus datos del libro de bautismo.

- Finalmente, se dictó la resolución que ahora es objeto de recurso estimando la reclamación con el contenido al que se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La misma resolución que se ha descrito como objeto de este recurso contencioso se había recurrido, también, por Roberto habiéndose dado lugar al recurso contencioso tramitado bajo el numero 352/2005 quien había formulado demanda solicitando que se dictara sentencia en la que se acordase:

- Que la resolución de la AEPD que se impugnaba no era conforme a derecho por los seis motivos que se detallan en el suplico de su escrito de demanda.

- Que se reconozca una situación jurídica individualizada con los ocho pronunciamientos que se señalan en el escrito de demanda, incluyéndose en ellos la apertura de un expediente sancionador frente al Arzobispado de Madrid.

Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2006 se acordó acumular ambos recursos contencioso administrativos y, tras dicha acumulación se tramitaron ambos recursos conjuntamente bajo el numero del recurso mas antiguo que era el 343/2005.

La representación procesal de la administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Igualmente hizo, en su momento procesal oportuno, la representación procesal del co demandado Sr. Campillo Fernández.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifes- taciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 25 de Septiembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Mediante providencias de fecha 26 de Septiembre y 3 de Octubre se acordó que se continuase con la votación y fallo del procedimiento. Finalmente, con fecha 16 de Octubre se acordó el cambio de ponente.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 9 de Mayo de 2006 dictada por la Agencia Española de Protección de Datos por la que se estima la reclamación formulada y se acuerda instar al ARZOBISPADO DE MADRID a fin de que en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido su derecho de cancelación ó que motive las causas que lo impiden pudiendo incurrir, en su caso, en las infracciones previstas en el articulo 44 de la LOPD.

La resolución recurrida, tras la cita de los preceptos aplicables, transcribe el Informe emitido en la cuestión por la Dirección General de asuntos religiosos según el cual "la Iglesia católica no posee ficheros de sus miembros ni relación alguna de ellos. (...) La Iglesia católica, al no poseer ficheros de datos no está en condiciones de cancelarlos".

También se citó por la resolución el Acuerdo de 3 de Enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos según el cual tanto el estado como la iglesia católica están obligados a garantizar la inviolabilidad y la confidencialidad de los archivos que no pueden ser cancelados.

La resolución recurrida llegó a la conclusión de que era procedente la estimación de la reclamación puesto que "el Registro Bautismal contiene actas de hechos, que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona, sin que se identifique a la misma como miembro de la Iglesia Católica, por lo que no procede la cancelación de sus asientos.

En definitiva, la Iglesia Católica no posee ficheros de sus miembros, ni relación alguna de ellos, puesto que el asiento en el Registro Bautismal no es identificable con la pertenencia a la Iglesia Católica.

No obstante lo anterior, debe hacerse notar que el artículo 4.3 de la LOPD establece que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado", lo que, en el caso que nos ocupa, debe verificarse mediante anotación marginal en la partida de bautismo del reclamante, a fin de que se haga constar el ejercicio del derecho de cancelación, hecho éste que no fue llevado a cabo por el Arzobispado, tal y como éste ha declarado, por lo que procede en consecuencia estimar la reclamación presentada".

SEGUNDO

El Arzobispado de Madrid basa su pretensión anulatoria de la resolución recurrida en el hecho de que el articulo I.6 del Convenio entre el Estado Española y la Santa Sede reconoce la inviolabilidad de los archivos de la Iglesia católica resultando que dicha norma aparece en un Tratado Internacional cuya vigencia procede de lo señalado por el articulo 96 de la Constitución, resultando que prevalece sobre cualquier legislación interna, incluida la Ley Orgánica 15/99.

Entiende el Arzobispado que el articulo 6 de la Ley de Libertad religiosa establece la plena autonomía de las Iglesias y confesiones por lo que deben establecerse y respetarse sus normas y en concreto el canon 535 que establece cuales son los libros parroquiales.

También entiende que la propia resolución recurrida reconoce que la Iglesia católica no posee ficheros por lo que si los libros de bautismo no son ficheros, no es aplicable a los mismos la ley Orgánica 15/99.

Por ultimo entiende que si la inscripción en el libro de bautismo solo supone la constancia de un hecho realizado en un determinado momento (el bautismo) resulta que no hay necesidad de actualizar ó poner al día dicha inscripción como determina la resolución de la Agencia en virtud de lo previsto en el articulo 4.3 de la LOPD con una nota marginal donde se haga constar que ya no pertenece a la Iglesia católica, que es lo que supone la apostasía.

Por la representación procesal de Roberto, en los 61 apartados de su escrito de demanda, se solicito la revocación de la resolución recurrida sobre la base de los siguientes argumentos que extractan su escrito de demanda:

- Que el Arzobispado de Madrid contestó a su petición con retraso en aplicación de lo que señala el articulo 16 de la LOPD por lo que la Agencia debió haber impuesto la sanción correspondiente por no haber...

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