STSJ Islas Baleares , 5 de Junio de 2001

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2001:877
Número de Recurso1246/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 625 En la ciudad de Palma de Mallorca a 5 de Junio del año dos mil uno. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1246 de 1997, seguidos entre partes; como demandante, Supermercados Cop, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Gabriel Buades Salom, y asistida del Letrado D. Antonio Font Mas; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución del Conseller de Sanidad y Consumo, de 11 de marzo de 1997, por la que se imponía sanción de multa de 205.000 pesetas por la comisión de infracción en materia de consumo.

La cuantía del recurso se ha fijado en 205.000 pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 2 de septiembre de 1997, admitiéndose a tramite por providencia del día 5 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 8 de septiembre de 1998, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 30 de marzo de 1999, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 12 de septiembre de 2000, se acordó recibir el juicio a prueba, sin que se propusiera medio alguno.

QUINTO

Por providencia de 9 de febrero de 2001, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 22 de mayo, se señaló el día 29 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 1 de febrero de 1996 la Inspección de la Dirección General de Consumo de la Administración demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, levantó Acta numero 1793 a la aquí recurrente, Supermercados Cop, Sociedad Anónima, en el establecimiento denominado DIRECCION000 , sito en la calle DIRECCION001 de la localidad de Llucmajor, encontrándose presente el encargado del establecimiento, D. Eusebio .

En el anexo 1 del Acta se hizo constar la existencia para la venta de tomates, judías y lechuga francesa sin cartel con los datos de normalización; lechuga, col lombarda, col rizada, coliflor y acelga sin que en el cartel figurase categoría, variedad y origen; clementinas descalibradas y champiñones sobremadurados y abiertos en un 80%.

Al respecto, el Sr. Eusebio hizo constar que el champiñón se retiraba de la venta justo en el momento de la inspección y, en cuanto al resto de los productos, que así llegaban ya de Mercapalma.

El 15 de mayo de 1996 el Director General de Consumo acordó iniciar expediente sancionador por la comisión de infracciones previstas en el artículo 34.6 y 9 de la Ley 26/84 y artículo 3.3.4 del Real Decreto 1945/83, en relación con el Real Decreto 2192/84 y las Ordenes de 6 de septiembre de 1972 y 10 de noviembre de 1983.

El 21 de junio de 1996 la aquí recurrente presentó alegaciones al acuerdo de iniciación del expediente.

El 1 de agosto de 1996 se formuló propuesta de resolución. El 20 de septiembre de 1996 se presentaron alegaciones a la propuesta de resolución.

El 11 de marzo de 1997 el Director General de Consumo impuso cuatro sanciones de multa de 30.000, 45.000, 50.000 y 80.000 pesetas, respectivamente, por la comisión de cuatro faltas leves.

Desestimado el recurso ordinario presentado contra las sanciones impuestas y agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede, esgrimiéndose en la demanda "...la falta de cobertura legal del procedimiento sancionador..."; que "...el Inspector actuante tan sólo se limita a hacer valoraciones subjetivas y llegar a conclusiones sin contrastarlas..."; que es la "...Orden del año 72, totalmente caduca...", la "...del año 83, anterior a la Ley 26/84..." y que sobre la ausencia de datos de normalización "...ni tan siquiera se cita un precepto concreto..."; que "...una vez desprovista el Acta de la ..presunción de certeza, la carga de la prueba recae sobre el que alega..."; que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo "...han perfilado una doctrina en materia de derecho sancionador..." y que "...ante tal cúmulo de situaciones, como mínimo atípicas... el expediente sancionador... no debería prosperar en absoluto".

SEGUNDO

La extensión del ámbito de las sanciones administrativas del derecho fundamental a la presunción de inocencia -artículo 24.2 de la Constitución- fue declarada por el Tribunal Constitucional en, por todas, sentencias números 13/1982, 36/1985 y 76/1990.

Este derecho comporta, en primer lugar, que únicamente cabe sancionar en virtud de pruebas-cargo obtenidas de manera constitucionalmente legítima. También lleva aparejado que la carga de la prueba corresponde a quien ejercita la imputación y que "cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el Organo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" -sentencia del Tribunal Constitucional número 76/1990-.

Es por eso que cuando el juicio valorativo de las pruebas se manifieste arbitrario o carente de conexión lógica con el contenido probatorio se habrá vulnerado el derecho fundamental (sentencia del

Tribunal Constitucional 138/1990).

En definitiva, en el marco del procedimiento administrativo sancionador está garantizado "el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" -sentencia del Tribunal Constitucional número 212/1990-.

En palabras de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el fundamento de derecho a la presunción de inocencia se encuentra en que "no por esto deben sacrificarse jamas los fueros de la inocencia porque al cabo el orden social bien entendido no es más que el mantenimiento de la libertad de todos".

En consecuencia, la destrucción de la presunción de inocencia debe ser previa a la sanción, de manera que no serán hábiles para destruir la presunción de inocencia las pruebas que del hecho sancionado se incorporen al expediente administrativo con posterioridad a la imposición de la sanción.

Del mismo modo, la sanción administrativa por hechos cuya prueba...

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