SAP Barcelona 297/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2006:8321
Número de Recurso110/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-NOVENA

ROLLO Nº 110/2006-CV

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 40/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 297/2006

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 40/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granollers, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000

- NUM001 DE CALDES DE MONTBUI, contra D. Juan Pedro, MAJOR 34-36 S.L. y D. Sergio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada MAJOR 34-36 S.L. y DON Sergio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Noviembre de 2.005, por la Sra. Magistrada-Juez titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada a instancia de la Comunidad de Propietarios sita en AVENIDA000, números NUM000 - NUM001, de Canovelles, condeno a la entidad Major 34-36, S.L., a Don Sergio, y a Don Juan Pedro, a que solidariamente ejecuten a su costa, en el edificio sito en la AVENIDA000, números NUM000 - NUM001, de Canovelles, todas las obras necesarias a fin de reparar los daños, deficiencias, y defectos constructivos siguientes: a) fisuras de diferentes características en los cantos de forjado en conexión con la cubierta de las viviendas; b) fisuras de diferentes características en los paramentos verticales del enfoscado de las jardineras de la fachada delantera; c) fisuras de diferentes características en la caja de la escalera de comunicación con el garaje, y, concretamente, en su acceso posterior; d) grietas y fisuras en los tramos o rampas de la escalera de acceso al tramo principal de las zonas comunes; e) fisuras del revestimiento de la cubierta inclinada; f) rotura de piezas de pavimento del paso central comunitario entre viviendas; g) exfoliación de obra vista en las jardineras de las zonas comunes. Las referidas obras deberán ejecutarse a costa de los codemandados, en la forma descrita, respecto a cada uno de los defectos, en el fundamento de Derecho octavo de la presente resolución, bajo la dirección técnica y supervisión de Arquitecto superior, designado a tal efecto, en el plazo de dos meses. Para el supuesto de que las obras no fuesen ejecutadas en el plazo previsto, y de forma subsidiaria, la parte actora podrá ejecutarlas a costa de los demandados, debiendo éstos satisfacer su importe, que será determinado en ejecución de sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada MAJOR 34-36 S.L. y DON Sergio mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Junio de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente las pretensiones ejercitadas por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Caldes de Montbui en ejercicio de la acción de responsabilidad por vicios ruinógenos previstos en el art. 1591 del Código Civil frente a la mercantil MAJOR 34-36 S.L. en su condición de contratista y promotora, DON Sergio en su condición de Arquitecto Superior y DON Juan Pedro en su condición de Arquitecto Técnico, a los que condena a realizar y subsanar los defectos constructivos de los que adolece las viviendas se alzan, por una parte, la promotora alegando como motivos de su recurso: 1) inexistencia de vicios ruinógenos, y 2) individualización de la responsabilidad; y de otra el Arquitecto Superior en base a los motivos que siguen: 1) inexistencia de vicios ruinógenos, 2) irresponsabilidad del Arquitecto Superior, y 3) infracción de la doctrina sobre solidaridad impropia, solicitando se amplie la condena de pago en la cantidad de 3.337.320 ptas.

SEGUNDO

En un orden lógico-racional se impone el análisis previo de los motivos aducidos por sendos recurrentes promotora constructora y Arquitecto Superior en cuanto se basan en la inexistencia del carácter ruinógeno de los vicios de que adolecen las viviendas unifamiliares.

Comenzar por señalar que por lo que se refiere al carácter ruinógeno, según criterio jurisprudencial generalizado ( Sentencia de 13 de Julio de 1.990, entre muchas) "el concepto de ruina viene empleado en un amplio sentido, sin ser preciso que el inmueble quede o pueda quedar materialmente en ruinas o comprometida su estabilidad, bastando para calificarla como tal, la existencia de defectos constructivos que, por exceder de simples imperfecciones, entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura y aquellas otras que hagan inútil la edificación para la finalidad que le sea propia, sin que sea preciso que los defectos afecten al inmueble en su totalidad, pudiendo entenderlos, en definitiva, como aquéllos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato" y, en ese mismo sentido, se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1.995, cuando dice: "Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la que dentro del concepto de ruina, a que se refiere el art. 1.591 del Código Civil, se comprende no sólo el derrumbamiento total o parcial del edificio, sino que hay que extenderlo también a aquellos defectos constructivos que, por exceder de las imperfecciones comunes o corrientes, impliquen una ruina potencial que haga temer por su pérdida o la inutilicen para la finalidad que le es propia, lo que integra la llamada ruina funcional". La sentencia condena respectivamente por vicios constructivos porque estima hubo a su vez ruina funcional, pues efectivamente nuestra jurisprudencia viene sosteniendo que por vicios ruinógenos ha de entenderse los "vitii in aedificatione" siempre que se revelen dentro de los diez años y alcancen la calificación de graves, aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruinas ni comprometida su estabilidad, conceptuándose vicio grave ya sea todos aquellos defectos constructivos que por exceder de las meras o simples imperfecciones entrañen una suerte de ruina potencial y aquellos otros que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia -ruina funcional-. Es decir que la definición de ruina ha sido ampliamente elaborada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, evolucionando desde el concepto de ruina física hasta llegar al de ruina funcional, al señalar que el término de ruina que utiliza el art. 1.591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra (ruina física), sino que hay que extenderlo o ampliarlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una...

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